Decisión ROL C8157-21
Reclamante: JANELLE PARRA PEÑUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR; SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de copia del expediente migratorio de regularización de la hija menor de edad de la requirente. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a procedimientos administrativos de regularización migratoria iniciados en favor de la hija de la solicitante, respecto del cual se estima que resulta procedente su petición por medio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin que se advierta la concurrencia de la causal de secreto o reserva de afectación al privilegio deliberativo, por no acreditarlo fehacientemente. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, acreditándose, además, la relación de parentesco invocada por la solicitante respecto de la menor en cuyo favor se inició el procedimiento administrativo. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8157-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de copia del expediente migratorio de regularizaci&oacute;n de la hija menor de edad de la requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n asociada a procedimientos administrativos de regularizaci&oacute;n migratoria iniciados en favor de la hija de la solicitante, respecto del cual se estima que resulta procedente su petici&oacute;n por medio del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se advierta la concurrencia de la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, por no acreditarlo fehacientemente. Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, acredit&aacute;ndose, adem&aacute;s, la relaci&oacute;n de parentesco invocada por la solicitante respecto de la menor en cuyo favor se inici&oacute; el procedimiento administrativo.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales establecidos para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8157-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Marisol Venegas Rosas requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior lo siguiente: &quot;solicito estado actual de la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria de mi hija menor de edad (...) de nacionalidad (...) de fecha 20 de enero del 2020 y copia de todo su expediente administrativo. Soy su madre Mayleth Pe&ntilde;uela Duran, pasaporte (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, mediante Oficio N&deg; 47234, la Subsecretar&iacute;a del Interior otorg&oacute; respuesta a la solicitud, citando el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, destacando que dicha ley permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano, sin obligar a los &oacute;rganos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n nueva, e informando que &quot;esta autoridad no podr&aacute; acceder a su solicitud en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n nuestros registros, los tr&aacute;mites consultados a&uacute;n no se encuentran concluidos, por lo que acceder a lo solicitado afectar&iacute;a el debido proceso y la validez del acto administrativo en cuesti&oacute;n y teniendo en consideraci&oacute;n que corresponde a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n debemos denegar su requerimiento de conformidad al art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b), de la citada Ley N&deg; 20.285, puesto que su documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible, necesarios para la adopci&oacute;n de la medida en cuesti&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n previa afecta el funcionamiento de este servicio, que tiene como misi&oacute;n velar por el cumplimiento de la normativa migratoria y regulaci&oacute;n de los ciudadanos extranjeros que permanecen en el territorio nacional, justamente, dictando actos administrativos para tales efectos, cuya notificaci&oacute;n debe ser realizada por los medios legales dispuestos al efecto, puesto que no solo corresponde a la comunicaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n sino que, a la vez, constituye una garant&iacute;a para su titular que lo habilita para presentar descargos ante las autoridades que corresponda seg&uacute;n sea el contenido de la misma&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n, en representaci&oacute;n de su hija menor de edad, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Solicito informaci&oacute;n sobre la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria de fecha 20 de enero 2020 de mi hija menor de edad (...) y a&uacute;n no hay respuesta, ya lleva 1 a&ntilde;o y 11 meses de espera&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E24168, de fecha 26 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, toda vez que la identidad de la persona que efectu&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n y de quien interpuso el presente amparo no coinciden, aclarando la identidad de quien interpone este reclamo, o indicar si do&ntilde;a Marisol Venegas Rosas compareci&oacute; en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n, acompa&ntilde;ando el respectivo documento en que conste dicha facultad, y acompa&ntilde;ar antecedente que acredite el parentesco de do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n y su hija menor de edad.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Marisol Venegas Rosas subsan&oacute; el amparo, acompa&ntilde;ando mandato administrativo para actuar en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n, y diversos documentos para acreditar el v&iacute;nculo de parentesco entre esta &uacute;ltima y su hija.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E24931, de 9 de diciembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, teniendo en consideraci&oacute;n que la parte recurrente es interesada en el procedimiento administrativo de regularizaci&oacute;n migratoria consultada, y que, a este respecto, este Consejo ha determinado que no se debe &quot;olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.&quot; (decisi&oacute;n amparo Rol C1268-21, la que se adjunta a esta comunicaci&oacute;n); (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Asimismo, mediante Oficio N&deg; E24930, de igual fecha, este Consejo notific&oacute; el reclamo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en los mismos t&eacute;rminos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 29316, de fecha 23 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Subsecretar&iacute;a informa que se accede a lo solicitado&quot;, indicando que accede a la entrega del oficio que indica, y detallando la forma de acceder a la documentaci&oacute;n, toda vez que contiene datos personales. Finalmente, acompa&ntilde;a a este Consejo copia del oficio por medio del cual requiere mayores antecedentes a la solicitante de regularizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el estado actual de la solicitud de regularizaci&oacute;n migratoria de la hija menor de edad de la solicitante, y copia de todo su expediente administrativo. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto a lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que las solicitudes de regularizaci&oacute;n aludidas se encuentran en tr&aacute;mite, no habi&eacute;ndose adoptado sobre las mismas una decisi&oacute;n, y que una vez resuelta, deber&aacute; ser notificada a su titular, cabe tener presente que, conforme a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, en adecuaci&oacute;n a lo informado por la reclamada en su respuesta y descargos, los antecedentes pedidos a&uacute;n se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n, en el marco de los procedimientos migratorios iniciados, cuya resoluci&oacute;n final a&uacute;n se encontrar&iacute;a pendiente. Sin embargo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica en la que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a del Interior, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en los procedimientos migratorios que se consultan. Asimismo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar una eventual afectaci&oacute;n a sus funciones espec&iacute;ficas con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, producto de la falta de dictaci&oacute;n de un acto terminal.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado con la entrega del expediente solicitado, por lo que, se desestimar&aacute; lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a en este punto.</p> <p> 7) Que, en tercer lugar, cabe hacer presente que la peticionaria tiene la calidad de interesado en el procedimiento consultado -como madre de la menor solicitante en el procedimiento migratorio-, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, cebe tener presente que, seg&uacute;n indica en sus descargos, la Subsecretar&iacute;a accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n se consigna en el numeral 5) de la parte expositiva.</p> <p> 9) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versan los expedientes solicitados, este Consejo presume que el mismo contiene datos personales y sensibles de la parte solicitante, menor de edad, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el peticionario ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a los datos de car&aacute;cter personal y sensibles de su hija, que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a un expediente administrativo iniciado en favor de la hija de la propia solicitante, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto del cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Se recomienda a la Subsecretar&iacute;a que realice la entrega efectiva de la documentaci&oacute;n solicitada a la requirente o a su apoderado, de manera excepcional, por un medio alternativo a la entrega presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n, representada por do&ntilde;a Marisol Venegas Rosas, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del expediente migratorio de regularizaci&oacute;n de la hija menor de edad de la solicitante, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, y del parentesco con la menor sobre la que se refiere el procedimiento administrativo, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mayleth Pe&ntilde;uela Dur&aacute;n, representada por do&ntilde;a Marisol Venegas Rosas, y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>