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DECISIÓN AMPARO ROL C8164-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Luis Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, ordenándose la entrega de información sobre antecedentes e información relativa funcionaria que se consulta del órgano reclamado, con el detalle que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, vinculada a antecedentes de contratación, desempeño, horarios y liquidaciones de una funcionaria pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual de desestimó la afectación de derechos del tercero involucrado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal -créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros-. Asimismo, deberá tarjar la información de naturaleza personal y sensible contenida en la información cuya entrega se ordena, en resguardo de la vida privada del tercero involucrado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8164-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, don Luis Sánchez solicitó a la Universidad de Valparaíso -en adelante e indistintamente, UV-, lo siguiente:</p>
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"a) Desde su ingreso a la Universidad de Valparaíso, quiero recibir copia de todos los documentos referidos a contratos laborales de (...) con la Universidad de Valparaíso y sus instituciones relacionadas, incluyendo los actualmente vigente.</p>
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b) Copia de las 4 últimas evaluaciones de desempeño de (...), incluyendo anotaciones de mérito y demérito.</p>
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c) Nombre del superior jerárquico directo de (...).</p>
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d) Participación (en su calidad de funcionaria de la Universidad de Valparaíso) en cursos como estudiante o profesora referidos a no discriminación y derechos humanos; si participo deseo conocer fecha, tema y organización o institución donde se dictaron esos cursos.</p>
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e) Participación (en su calidad de funcionaria de la Universidad de Valparaíso) en cursos como estudiante o profesora referidos a probidad y transparencia; si participo deseo conocer fecha, tema y organización o institución donde se dictaron esos cursos.</p>
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f) Copia de las 4 últimas liquidaciones de sueldos de (...), tarjando datos personales como RUT, domicilio particular.</p>
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g) Fechas y Horarios de desempeño de sus funciones.</p>
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h) Detalle de bienes propiedad de la Universidad de Valparaíso incluidos en el inventario de ella y que han sido asignados o son utilizados por (...) en el desempeño de sus funciones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 04461 de fecha 2 de noviembre de 2021, la UV respondió el requerimiento y denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero interesado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, adjuntó correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2021, por medio del cual el tercero se opuso a la entrega, fundado en que lo pedido son datos personales y sensibles, protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y por la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2021, don Luis Sánchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que la denegación de lo solicitado impide el control social sobre los recursos públicos del Estado y el acceso a información que indica sobre los funcionarios públicos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E23533 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio N° 79 de fecha 25 de noviembre de 2021, la UV presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la denegación de lo solicitado en virtud de la oposición de la funcionaria consultada. Además, agregó que, si bien gran parte de la información requerida es pública y está publicada, en este caso concreto, el conjunto de antecedentes solicitados vulnera el derecho a la protección a la vida privada de una persona natural específica, pues tal conjunción de documentos permite determinar un completo perfil de la persona, e incluso, determinar sus inclinaciones ideológicas y políticas, que constituyen datos sensibles conforme a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Añadió que la funcionaria consultada forma parte del claustro académico de la institución, por lo que está protegida por los principios de libertad y respeto académico, que incluyen el derecho a la libre expresión de opiniones, ideas e información, así como también la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley y respetando el proyecto institucional y la misión de la universidad, según lo señalado en el artículo 2 de la Ley N° 21.091. Así, indicó que para la profesora por la cual se consulta, la revelación de un conjunto de antecedentes como los solicitados constituye una amenaza para el ejercicio de las libertades y derechos académicos antes mencionados e infringe el derecho constitucional que se garantiza en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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En esta línea, señaló que el conjunto de antecedentes requeridos permitiría develar sus creencias o convicciones políticas, y su identidad. Sobre lo anterior, hizo presente lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, adjuntó los datos de contacto del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante Oficio N° E23635 de fecha 18 de noviembre de 2021.</p>
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Con fecha 26 de noviembre, mediante comunicación electrónica, la funcionaria consultada, remitió carta, por medio de la cual reiteró la oposición a la entrega de la información solicitada, y advirtió que, aunque parte de los datos requeridos son públicos, el conjunto solicitado permite determinar un perfil persona y puede revelar sus convicciones, que son antecedentes privados. Añadió que se opuso, asimismo, dado que la consulta se recibió luego de que manifestara su rechazo a peticiones similares, hechas por parlamentarios, respecto de profesores de las Universidad que indicó, requerimientos que ponen en riesgo la libertad académica y en particular la libertad de cátedra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información y antecedentes referidos a funcionaria del órgano reclamado, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la oposición de la funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, asimismo, respecto de las liquidaciones de sueldo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C211-10, ha razonado que ellas "(...) contienen, información relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos tienen el carácter de información pública ya que dicen relación directa con el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, son pagados con fondos públicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la información pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deberá ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la información relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que éstas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificación de las Administradoras de Fondos de Pensión, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es información irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadanía puede realizar respecto del ejercicio de la función pública que desempeña cada funcionario". Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporación en las decisiones C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otras.</p>
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5) Que, luego, respecto a la alegación de la tercero involucrada, fundada en que lo pedido son datos personales y sensibles, protegidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y por la Ley N° 19.628, y que permitirían su identificación y develación de sus creencias o convicciones políticas, cabe hacer presente que en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, la funcionaria consultada -y el órgano reclamado-, no han acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de su vida privada o la protección de sus datos personales con la divulgación de información que principalmente consta en los antecedentes referidos a su contratación, evaluaciones en el desempeño de su cargo, identificación de funcionarios superiores jerárquicos, participación en su calidad de funcionaria en los cursos referidos, sus liquidaciones de sueldo, fechas y horarios de desempeño de sus funciones y bienes dispuestos por el órgano reclamado para la realización de funciones públicas, que al alero de lo dispuesto en los considerandos 2, 3 y 4, constituye información de naturaleza pública, no habiéndose señalado, además, por el tercero, la forma específica en que publicidad de los referidos antecedentes -públicos- implicarían develar sus convicciones políticas, o producir una afectación a la libertad de cátedra.</p>
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7) Que, con todo, en los antecedentes contractuales, evaluaciones y liquidaciones de sueldo, presumiblemente, pueden constar datos personales tales como el RUN, domicilio particular, descuentos voluntarios, entre otros, referidos a una persona natural identificada o identificable, al alero de lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, respecto de los cuales, no consta ninguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la referida ley, habilitan su tratamiento.</p>
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8) Que, en efecto, tratándose la información contenida en los antecedentes consultados, información principalmente de naturaleza pública, y teniendo en consideración que conforme al principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia conforme al cual "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud e causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", es posible conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la información de carácter personal de la cual darían cuenta parte de los antecedentes solicitados -en adecuación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y la atribución otorgada a esta Corporación en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia-, con el control social sobre el ejercicio de cargos y funciones públicas, y que, además, en la especie, respecto de información que da cuenta del destino de fondos públicos y el desempeño la funcionaria que se indica, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo solicitado, debiendo el órgano, en forma previa a la entrega, tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentre afiliada la funcionaria consultada, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Sánchez en contra de la Universidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el numeral 1° de lo expositivo, sobre antecedentes e información relativa funcionaria que se consulta del órgano reclamado, con el detalle que se indica. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el municipio requerido deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud a la que se encuentren afiliados los funcionarios consultados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros). Asimismo, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, RUN, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sánchez, al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>