Decisión ROL C345-13
Reclamante: ESTEBAN CAMPILLAY CASTILLO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre información relativa a la investigación sumaria ordenada instruir por ese organismo en contra del funcionario que indica. El Consejo señaló que dado que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante del expediente de investigación sumaria de que se trata.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C345-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Esteban Campillay Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 434 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C345-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, don Esteban Campillay Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas informaci&oacute;n relativa a la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por ese organismo, mediante Resoluci&oacute;n DV(E) N&deg; 6949 de 10 de diciembre de 2012, en contra del funcionario que indica. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del proceso y resultado de &eacute;ste, una vez que est&eacute; concluido;</p> <p> b) Se llame al solicitante, y a la vez denunciante, a prestar declaraci&oacute;n formal en la investigaci&oacute;n sumaria; y,</p> <p> c) Que quede en acta del proceso disciplinario el respaldo documentado de los antecedentes acad&eacute;micos del denunciado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de marzo de 2013, don Esteban Campillay Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio N&deg; 1135, de 28 de marzo de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n, presentada ante el &oacute;rgano recurrido, en la que conste el timbre y fecha de ingreso de la misma. Mediante correo de 2 de abril de 2013, el reclamante inform&oacute; que envi&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano a trav&eacute;s de Correos de Chile por correo certificado simple, por lo que no conserva comprobante del env&iacute;o. Agreg&oacute; que, consultada dicha empresa de correos al respecto, le comunic&oacute; que no era posible obtener por sistema computacional la comprobaci&oacute;n del env&iacute;o, por lo que concluye el solicitante que la situaci&oacute;n se encuentra fuera de su alcance.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr, Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 1.243, de 8 de abril de 2013, precis&aacute;ndole que realizado el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente caso, este Consejo advirti&oacute; que lo requerido en las letras b) y c) no era amparable por la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N&deg; 4679, de 23 de abril de 2013, la autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Recibida la solicitud de acceso, &eacute;sta se ingres&oacute; como pieza integrante del procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria seguida en esta Direcci&oacute;n en contra del se&ntilde;or Ricardo San Mart&iacute;n.</p> <p> b) Encontr&aacute;ndose el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria en curso, resulta improcedente hacer entrega de &eacute;sta sino hasta que dicho proceso se encuentre totalmente afinado, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agrega que dicha postura ha sido considerada en la jurisprudencia de este Consejo y tambi&eacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con las disposiciones del cuerpo normativo antes citado, todos los antecedentes del referido procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria actualmente en curso, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez que &eacute;sta se encuentre totalmente afinada.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En respuesta a un requerimiento de este Consejo, relativo al estado procesal de la investigaci&oacute;n sumaria cuya copia se solicita, el enlace del &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 6949, de 10 de diciembre de 2012, de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que orden&oacute; instruir el mencionado procedimiento disciplinario. Adem&aacute;s manifest&oacute; que &ldquo;el 13 de diciembre de 2012 se notific&oacute; al Fiscal Instructor de su designaci&oacute;n&rdquo;, y que &ldquo;a la fecha, el proceso sumarial se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n por parte del Fiscal Instructor&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Sin embargo, la solicitud en que se funda el amparo fue presentada al &oacute;rgano reclamado el 7 de febrero de 2013, sin que conste que &eacute;sta haya sido respondida, constat&aacute;ndose que, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, respecto de la solicitud de acceso, que &ldquo;se ingres&oacute; dicho requerimiento como pieza integrante del procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria&rdquo;. Al respecto, cabe hacer presente que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo fue remitida al &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de correo postal, constat&aacute;ndose que &eacute;sta fue dirigida al jefe superior del servicio. El medio utilizado por el solicitante constituye una v&iacute;a de ingreso id&oacute;nea de su solicitud, toda vez que, conforme con lo se&ntilde;alado en el ac&aacute;pite 1.1, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, &ldquo;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; por escrito y su v&iacute;a de ingreso podr&aacute; ser electr&oacute;nica o material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o trav&eacute;s de correo postal.&rdquo; Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que lo origin&oacute; dentro del plazo legalmente establecido al efecto. La ausencia de respuesta implic&oacute; una contravenci&oacute;n a la citada norma, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, puede concluirse que &eacute;stos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento de tales antecedentes constituye, por parte del solicitante, una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio de su derecho de petici&oacute;n, legalmente consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que est&aacute; destinado a requerir un pronunciamiento de parte de (el &oacute;rgano reclamado) respecto de cada una de las materias que plantea. En consecuencia, lo solicitado en los referidos literales debe tramitarse en conformidad a las normas legales espec&iacute;ficas que lo regulen o, a falta de &eacute;stas, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, y tal como se indic&oacute; al organismo reclamado en el oficio de traslado del presente amparo, este Consejo rechazar&aacute; el amparo, respecto de dichos literales, por inadmisibles.</p> <p> 3) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, relativo a la copia de una investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por el organismo reclamado, cabe tener presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 126 y 127 del D.F.L N&deg; 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ellos se establece que la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, que ameritan la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n &ndash;el expediente de una investigaci&oacute;n sumaria-, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &ldquo;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. Sin embargo, respecto de esta norma aplicable a los sumarios administrativos, cabe se&ntilde;alar que considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y con car&aacute;cter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, tal como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar su invocaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, con todo, en la misma decisi&oacute;n Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 &ldquo;&hellip;es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente (como hace el citado inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse a su respecto el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Ello en todo caso supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en la norma legal antes citada.</p> <p> 6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, tal afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p> <p> 7) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; causal de reserva alguna, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la investigaci&oacute;n en comento se encuentra en &ldquo;etapa de investigaci&oacute;n por parte del Fiscal Instructor&rdquo;. Dicho organismo no aport&oacute; antecedentes espec&iacute;ficos que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal raz&oacute;n, desestimarse dicha afectaci&oacute;n en la especie.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de dicho procedimiento. Pese a que los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo no sean fatales, debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En ese contexto, a la fecha han transcurrido m&aacute;s de cinco meses desde que se orden&oacute; instruir la investigaci&oacute;n sumaria materia del presente amparo, lo que excede con largueza el plazo especial para la tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento establecido en el Estatuto Administrativo. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &ldquo;&hellip;una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&rdquo;, no puede sino concluirse que en este concreto caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan mayor gravedad, o habr&iacute;a ya ejercido dicha facultad.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que divulgar la investigaci&oacute;n sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los t&eacute;rminos antes explicados, arriesgando el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n o la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante del expediente de investigaci&oacute;n sumaria de que se trata.</p> <p> 10) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior, en ejercicio de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma norma reci&eacute;n citada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por inadmisibles los requerimientos contenidos en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Campillay Castillo, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por ese &oacute;rgano mediante resoluci&oacute;n N&deg; 6949, de 10 de diciembre de 2012, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en ellos, de conformidad con lo indicado en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, infringiendo con ello lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Campillay Castillo, y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>