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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C345-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Esteban Campillay Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 434 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C345-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2013, don Esteban Campillay Castillo solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas información relativa a la investigación sumaria ordenada instruir por ese organismo, mediante Resolución DV(E) N° 6949 de 10 de diciembre de 2012, en contra del funcionario que indica. En particular requirió:</p>
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a) Copia íntegra del proceso y resultado de éste, una vez que esté concluido;</p>
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b) Se llame al solicitante, y a la vez denunciante, a prestar declaración formal en la investigación sumaria; y,</p>
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c) Que quede en acta del proceso disciplinario el respaldo documentado de los antecedentes académicos del denunciado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 25 de marzo de 2013, don Esteban Campillay Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE SUBSANACION: Mediante Oficio N° 1135, de 28 de marzo de 2013, este Consejo solicitó al reclamante acompañar copia de la solicitud de información, presentada ante el órgano recurrido, en la que conste el timbre y fecha de ingreso de la misma. Mediante correo de 2 de abril de 2013, el reclamante informó que envió su solicitud de información al órgano a través de Correos de Chile por correo certificado simple, por lo que no conserva comprobante del envío. Agregó que, consultada dicha empresa de correos al respecto, le comunicó que no era posible obtener por sistema computacional la comprobación del envío, por lo que concluye el solicitante que la situación se encuentra fuera de su alcance.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr, Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° 1.243, de 8 de abril de 2013, precisándole que realizado el análisis de admisibilidad del presente caso, este Consejo advirtió que lo requerido en las letras b) y c) no era amparable por la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N° 4679, de 23 de abril de 2013, la autoridad reclamada presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Recibida la solicitud de acceso, ésta se ingresó como pieza integrante del procedimiento de investigación sumaria seguida en esta Dirección en contra del señor Ricardo San Martín.</p>
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b) Encontrándose el procedimiento de investigación sumaria en curso, resulta improcedente hacer entrega de ésta sino hasta que dicho proceso se encuentre totalmente afinado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Agrega que dicha postura ha sido considerada en la jurisprudencia de este Consejo y también por la Contraloría General de la República.</p>
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c) Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con las disposiciones del cuerpo normativo antes citado, todos los antecedentes del referido procedimiento de investigación sumaria actualmente en curso, serán públicos una vez que ésta se encuentre totalmente afinada.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a un requerimiento de este Consejo, relativo al estado procesal de la investigación sumaria cuya copia se solicita, el enlace del órgano reclamado remitió copia de la resolución N° 6949, de 10 de diciembre de 2012, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que ordenó instruir el mencionado procedimiento disciplinario. Además manifestó que “el 13 de diciembre de 2012 se notificó al Fiscal Instructor de su designación”, y que “a la fecha, el proceso sumarial se encuentra en etapa de investigación por parte del Fiscal Instructor”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos de la Administración del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, la solicitud en que se funda el amparo fue presentada al órgano reclamado el 7 de febrero de 2013, sin que conste que ésta haya sido respondida, constatándose que, en sus descargos, el órgano reclamado se limitó a indicar, respecto de la solicitud de acceso, que “se ingresó dicho requerimiento como pieza integrante del procedimiento de investigación sumaria”. Al respecto, cabe hacer presente que la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo fue remitida al órgano reclamado a través de correo postal, constatándose que ésta fue dirigida al jefe superior del servicio. El medio utilizado por el solicitante constituye una vía de ingreso idónea de su solicitud, toda vez que, conforme con lo señalado en el acápite 1.1, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, “la solicitud de acceso a la información se efectuará por escrito y su vía de ingreso podrá ser electrónica o material y, en este último caso, presencial o través de correo postal.” Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud que lo originó dentro del plazo legalmente establecido al efecto. La ausencia de respuesta implicó una contravención a la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual será representado al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de información en análisis, puede concluirse que éstos no se encuentran amparados por la Ley de Transparencia. En efecto, el requerimiento de tales antecedentes constituye, por parte del solicitante, una manifestación del legítimo ejercicio de su derecho de petición, legalmente consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que está destinado a requerir un pronunciamiento de parte de (el órgano reclamado) respecto de cada una de las materias que plantea. En consecuencia, lo solicitado en los referidos literales debe tramitarse en conformidad a las normas legales específicas que lo regulen o, a falta de éstas, y dada su aplicación supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Por lo anterior, y tal como se indicó al organismo reclamado en el oficio de traslado del presente amparo, este Consejo rechazará el amparo, respecto de dichos literales, por inadmisibles.</p>
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3) Que en cuanto al literal a) de la solicitud de información, relativo a la copia de una investigación sumaria ordenada instruir por el organismo reclamado, cabe tener presente lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del D.F.L N° 29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En ellos se establece que la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, concentrado y breve, cuyo objeto es establecer la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, que ameritan la aplicación de alguna sanción. Dicha información –el expediente de una investigación sumaria-, por aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, es, en principio, pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que la reclamada en sus descargos invoca como causal de secreto la contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: “el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. Sin embargo, respecto de esta norma aplicable a los sumarios administrativos, cabe señalar que considerando que las causales de secreto o reserva son taxativas y con carácter excepcional, en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, tal como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar su invocación.</p>
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5) Que, con todo, en la misma decisión Rol C15-10 se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del artículo 137 “…es sin perjuicio que los órganos de la Administración del Estado puedan argumentar que la divulgación de la información contenida en una investigación sumaria pueda afectar los bienes jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia”. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare específicamente (como hace el citado inciso 2° del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse a su respecto el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Ello en todo caso supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en la norma legal antes citada.</p>
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6) Que, teniendo ello presente, y de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, tal afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones recaídas en los amparos Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras).</p>
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7) Que, en el presente caso, el órgano reclamado no alegó causal de reserva alguna, limitándose a señalar que la investigación en comento se encuentra en “etapa de investigación por parte del Fiscal Instructor”. Dicho organismo no aportó antecedentes específicos que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de la investigación sumaria solicitada afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, debiendo, por tal razón, desestimarse dicha afectación en la especie.</p>
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8) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigación sumaria posee un carácter breve y concentrado, en atención al reducido número de días establecidos en el artículo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de dicho procedimiento. Pese a que los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo no sean fatales, debe tenerse en consideración que el plazo máximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. En ese contexto, a la fecha han transcurrido más de cinco meses desde que se ordenó instruir la investigación sumaria materia del presente amparo, lo que excede con largueza el plazo especial para la tramitación de dicho procedimiento establecido en el Estatuto Administrativo. Si a ello se le suma que el artículo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran “…una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo”, no puede sino concluirse que en este concreto caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan mayor gravedad, o habría ya ejercido dicha facultad.</p>
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9) Que, en consecuencia, dado que no se aprecia que divulgar la investigación sumaria solicitada afecte al debido funcionamiento del organismo en los términos antes explicados, arriesgando el éxito de la investigación o la adopción de la decisión final, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada a fin de que entregue copia al solicitante del expediente de investigación sumaria de que se trata.</p>
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10) Que, con todo, de contenerse en los documentos solicitados, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, en aplicación de los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior, en ejercicio de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), de la misma norma recién citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por inadmisibles los requerimientos contenidos en los literales b) y c) de la solicitud de información, por tratarse de requerimientos efectuados en ejercicio del derecho de petición.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Campillay Castillo, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la investigación sumaria ordenada instruir por ese órgano mediante resolución N° 6949, de 10 de diciembre de 2012, debiendo tarjar previamente aquellos datos personales de contexto que se contengan en ellos, de conformidad con lo indicado en el considerando 10° de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Campillay Castillo, y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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