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DECISIÓN AMPARO ROL C8182-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama</p>
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Requirente: Corporación Los Derechos de Nuestra Gente</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando entregar copia de las facturas de los beneficios sociales otorgados por el órgano requerido en los años 2018, 2019 y 2020, como asimismo la información relativa a la forma de elección de los beneficiarios de dichos beneficios sociales.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega, y sobre la que además se desestimó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información referida al nombre de los beneficiarios de los beneficios consultados, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado. Asimismo, se rechaza el reclamo en relación a la información sobre la forma de selección de proveedores de tales beneficios, por cuanto se acreditó que la entidad reclamada dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8182-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2021 la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente formuló ante la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama la siguiente solicitud de información:</p>
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"1.- Cantidad de beneficios sociales (canastas familiares, lentes ópticos, becas, etc.), entre los años 2018-2020 Información por mes), documento de recepción de beneficio, copia de factura. Además indique forma de elección de los beneficiarios.</p>
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2.- Cantidad de beneficios sociales (canastas familiares, lentes ópticos, becas, etc.), por áreas entre los años 2018- 2020 documento de recepción de beneficio, copia de factura. Además indique forma de elección de los beneficiarios.</p>
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3.- Forma de selección de proveedores."</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, previa prórroga del plazo para formular respuesta respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 60, de fecha 03 de noviembre de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto de la cantidad beneficios sociales, incluyendo canastas familiares, lentes ópticos, beca, etc., durante los años 2018 a 2020, pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud: Adjunta la información confeccionada por la Dirección de Educación de su Unidad Central, indicando los beneficios sociales desglosados por mes y año, incluyendo además de lo solicitado, entrega de atenciones oftalmológicas, zapatos, pantalones, corbatas, faldas; el establecimiento Educacional del alumno beneficiado y la fecha de entrega del beneficio. En concordancia a lo anterior, adjunta en formato PDF los archivos de asistencialidad de los años 2018, 2019 y 2020.</p>
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b) Sobre los documentos de recepción de beneficio y copia de factura, solicitado en los numerales 1 y 2 de la solicitud: Al respecto deniega lo pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p>
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En este sentido señaló que del conjunto de solicitudes de acceso a la información formuladas por la solicitante ha significado la afección de las funciones públicas que esta Corporación debe cumplir regularmente. Así, sostiene que la atención de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES, entre ellos, las Jefaturas de los Departamentos de Recursos Humanos, Finanzas, Control Interno, Jurídico, Calidad, Administración, Secretaría de Planificación, Informática, Educación, Salud y en su conjunto a la Unidad Central de COMDES encabezada por su Dirección Ejecutiva, afectando con ello las demás funciones que les compete desempeñar con carácter de habitualidad. Hace presente que ha debido destinar un profesional casi exclusivamente a atender sus solicitudes.</p>
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Agrega, que el año 2021 ha recibido 11 solicitudes de información, que comprende un total de 38 preguntas, las cuales en mayoría son reiterativas, ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices. Además, estima que en atención a la cantidad de recurso humano, financiero y técnico que interviene, además de las acciones adicionales que requieren para su caso, ha debido emplear al menos 2.100 horas de trabajo para atender únicamente sus solicitudes. En términos de días al menos 262 de estos, lo que equivale aproximadamente a 8 meses de trabajo ininterrumpido para un trabajador con una jornada ordinaria de 40 horas semanales.</p>
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c) Respecto de lo relativo a la forma de elección de beneficiarios, a que se refiere los numerales 1 y 2 del requerimiento, informa que se trata de información que se encuentra disponible en el link que señala, por lo que estima que ha cumplido con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Sobre la forma de selección de proveedores, a que se refiere el numeral 3 de la solicitud, informa que son escogidos a través de Convenios y Alianzas Estratégicas que buscan el bien de los alumnos, y que por medio de estas uniones se pueden gestionar las becas y el sistema de asistencialidad y pro-equidad.</p>
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3) AMPARO: El 04 de noviembre de 2021, la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en que recibió respuesta incompleta.</p>
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En este sentido señaló que respecto de lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud la información entregada se ha borrado el nombre de los beneficiarios y no se adjunta facturas ni forma de elección de los beneficiarios. Respecto de lo pedido en el numeral 3 del requerimiento, señala que requiere una fundamentación mayor.</p>
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Finalmente hace presente que lo pedido en el numeral 1 y 2 es lo mismo, y solo por un error se repitió lo requerido.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E23698, de fecha 19 de noviembre de 2021, requirió a la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente subsanar su amparo, solicitándole designe apoderado para comparecer en representación de la referida Corporación.</p>
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Al efecto la parte solicitante a través de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2021, cumplió lo requerido señalando que actúa a través de su presidenta, acompañando copia de certificado de directorio de la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama mediante oficio N° E24141, de fecha 26 de noviembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante en los puntos 1 y 3 satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Además, este Consejo a través de correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021, consultó al órgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p>
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A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo con fecha 27 de enero de 2022 revisó el enlace proporcionado por el órgano reclamado en su respuesta a la parte requirente, no pudiendo constatar que la información referida a la forma de elección de beneficiarios sobre los cuales versa el requerimiento se encuentre disponible en el link informado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama respecto de la solicitud formulada relativa a la cantidad de beneficios sociales, beneficiarios y selección de proveedores, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Lo anterior, por cuanto la reclamante sostuvo que de la información entregada se ha borrado el nombre de los beneficiarios y no se adjunta facturas ni forma de elección de los beneficiarios, y respecto de la forma de selección de proveedores requiere una fundamentación mayor.</p>
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2) Que, el artículo 8° de la Constitución Política de la República dispone que son "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por consiguiente, a continuación, se procederá a examinar si la respuesta del órgano reclamado cumple con las obligaciones que impone la citada normativa.</p>
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3) Que, en primer lugar, respecto del nombre de los beneficiarios de los beneficios sociales que se consultan, del tenor de la solicitud formulada, aparece con claridad que lo pedido es la cantidad de beneficios otorgados, razón por la cual a juicio de este Consejo, la reclamación en este punto excede la órbita de la solicitud de información que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegación, y por consiguiente rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en relación a las facturas de los beneficios sociales otorgados por el periodo consultado, el órgano reclamado denegó lo pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que en el presente caso el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, sostuvo en síntesis, que atender las solicitudes formuladas anteriormente por la parte solicitante ha significado una afectación a sus funciones, por cuanto ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES, teniendo presente que el año 2021 ha recibido 11 requerimientos con un total de 38 preguntas, las cuales en mayoría estima son reiterativas, debiendo emplear al menos 2.100 horas de trabajo para atender únicamente sus solicitudes, estimando en al menos 262 los días utilizados para ello. No obstante lo señalado, no se hizo referencia alguna al volumen de información a revisar o el tiempo que requeriría entregar la información reclamada en el presente caso, ni aportó otros elementos que justifiquen denegar información pública como lo son las facturas de los beneficios sociales otorgados por el órgano reclamado en los años 2018 a 2020, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama entregar la información reclamada en este punto, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, copia de la misma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de la información referida a la forma de elección de los beneficiarios de los beneficios consultados, el órgano reclamado informó en su respuesta a la parte requirente que se encuentra disponible en el link que señala, por lo que estima que ha cumplido con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en relación a la respuesta del órgano reclamado, cabe tener presente que de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, "cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información".</p>
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11) Que, en el presente caso no resulta posible entender que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama ha cumplido con su obligación de informar, por cuanto de acuerdo a la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, revisado el link proporcionado en su respuesta, no se pudo constatar que dicho link permita acceder a la información pedida en este punto.</p>
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12) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre el carácter público de la información reclamada, y no habiéndose acreditado su entrega por parte del órgano requerido, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama entregar la información reclamada referida a la forma de elección de los beneficiarios de los beneficios consultados.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de la información relativa a la forma de selección de proveedores, a que se refiere el numeral 3 de la solicitud, el órgano reclamado en su respuesta a la parte requirente informó que son escogidos a través de convenios y alianzas estratégicas que buscan el bien de los alumnos, y por medio de las cuales gestiona las becas y el sistema de asistencialidad y pro-equidad. Al efecto la parte solicitante fundó su amparo señalando que requiere una fundamentación mayor.</p>
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14) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta del órgano requerido, ha sido posible acreditar que se dio respuesta a la solicitud en esta parte, como se detalló en el considerando precedente. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado dio respuesta en los términos en que fue formulada la solicitud, y por consiguiente, en cuanto al fondo de lo reclamado no se ha verificado infracción a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, fundándose la reclamación más que en una respuesta incompleta, en una insatisfacción con el contenido de la misma, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Corporación Los Derechos de Nuestra Gente en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de las facturas de los beneficios sociales otorgados por el órgano requerido en los años 2018, 2019 y 2020, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, copia de la misma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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ii. La información relativa a la forma de elección de los beneficiarios de los beneficios sociales otorgados por el órgano requerido en los años 2018, 2019 y 2020.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto de la información referida al nombre de los beneficiarios de los beneficios consultados, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado. Asimismo se rechaza el amparo en relación a la forma de selección de proveedores consultados, por cuanto se acreditó que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados, en virtud de los razonamientos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Corporación de Derechos Humanos Los Derechos de Nuestra Gente y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>