Decisión ROL C8182-21
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Reclamante: CORPORACION DE DDHH LOS DERECHOS DE NUESTRA GENTE  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando entregar copia de las facturas de los beneficios sociales otorgados por el órgano requerido en los años 2018, 2019 y 2020, como asimismo la información relativa a la forma de elección de los beneficiarios de dichos beneficios sociales. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó su entrega, y sobre la que además se desestimó la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información referida al nombre de los beneficiarios de los beneficios consultados, por la modificación del objeto pedido, al consistir en información no comprendida en el requerimiento formulado. Asimismo, se rechaza el reclamo en relación a la información sobre la forma de selección de proveedores de tales beneficios, por cuanto se acreditó que la entidad reclamada dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los términos planteados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8182-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> Requirente: Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando entregar copia de las facturas de los beneficios sociales otorgados por el &oacute;rgano requerido en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, como asimismo la informaci&oacute;n relativa a la forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios de dichos beneficios sociales.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega, y sobre la que adem&aacute;s se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida al nombre de los beneficiarios de los beneficios consultados, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado. Asimismo, se rechaza el reclamo en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre la forma de selecci&oacute;n de proveedores de tales beneficios, por cuanto se acredit&oacute; que la entidad reclamada dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8182-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de septiembre de 2021 la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente formul&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama la siguiente solicitud de informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Cantidad de beneficios sociales (canastas familiares, lentes &oacute;pticos, becas, etc.), entre los a&ntilde;os 2018-2020 Informaci&oacute;n por mes), documento de recepci&oacute;n de beneficio, copia de factura. Adem&aacute;s indique forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios.</p> <p> 2.- Cantidad de beneficios sociales (canastas familiares, lentes &oacute;pticos, becas, etc.), por &aacute;reas entre los a&ntilde;os 2018- 2020 documento de recepci&oacute;n de beneficio, copia de factura. Adem&aacute;s indique forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios.</p> <p> 3.- Forma de selecci&oacute;n de proveedores.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 60, de fecha 03 de noviembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la cantidad beneficios sociales, incluyendo canastas familiares, lentes &oacute;pticos, beca, etc., durante los a&ntilde;os 2018 a 2020, pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud: Adjunta la informaci&oacute;n confeccionada por la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n de su Unidad Central, indicando los beneficios sociales desglosados por mes y a&ntilde;o, incluyendo adem&aacute;s de lo solicitado, entrega de atenciones oftalmol&oacute;gicas, zapatos, pantalones, corbatas, faldas; el establecimiento Educacional del alumno beneficiado y la fecha de entrega del beneficio. En concordancia a lo anterior, adjunta en formato PDF los archivos de asistencialidad de los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> b) Sobre los documentos de recepci&oacute;n de beneficio y copia de factura, solicitado en los numerales 1 y 2 de la solicitud: Al respecto deniega lo pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.</p> <p> En este sentido se&ntilde;al&oacute; que del conjunto de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas por la solicitante ha significado la afecci&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que esta Corporaci&oacute;n debe cumplir regularmente. As&iacute;, sostiene que la atenci&oacute;n de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES, entre ellos, las Jefaturas de los Departamentos de Recursos Humanos, Finanzas, Control Interno, Jur&iacute;dico, Calidad, Administraci&oacute;n, Secretar&iacute;a de Planificaci&oacute;n, Inform&aacute;tica, Educaci&oacute;n, Salud y en su conjunto a la Unidad Central de COMDES encabezada por su Direcci&oacute;n Ejecutiva, afectando con ello las dem&aacute;s funciones que les compete desempe&ntilde;ar con car&aacute;cter de habitualidad. Hace presente que ha debido destinar un profesional casi exclusivamente a atender sus solicitudes.</p> <p> Agrega, que el a&ntilde;o 2021 ha recibido 11 solicitudes de informaci&oacute;n, que comprende un total de 38 preguntas, las cuales en mayor&iacute;a son reiterativas, ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices. Adem&aacute;s, estima que en atenci&oacute;n a la cantidad de recurso humano, financiero y t&eacute;cnico que interviene, adem&aacute;s de las acciones adicionales que requieren para su caso, ha debido emplear al menos 2.100 horas de trabajo para atender &uacute;nicamente sus solicitudes. En t&eacute;rminos de d&iacute;as al menos 262 de estos, lo que equivale aproximadamente a 8 meses de trabajo ininterrumpido para un trabajador con una jornada ordinaria de 40 horas semanales.</p> <p> c) Respecto de lo relativo a la forma de elecci&oacute;n de beneficiarios, a que se refiere los numerales 1 y 2 del requerimiento, informa que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra disponible en el link que se&ntilde;ala, por lo que estima que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Sobre la forma de selecci&oacute;n de proveedores, a que se refiere el numeral 3 de la solicitud, informa que son escogidos a trav&eacute;s de Convenios y Alianzas Estrat&eacute;gicas que buscan el bien de los alumnos, y que por medio de estas uniones se pueden gestionar las becas y el sistema de asistencialidad y pro-equidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de noviembre de 2021, la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta.</p> <p> En este sentido se&ntilde;al&oacute; que respecto de lo pedido en los numerales 1 y 2 de la solicitud la informaci&oacute;n entregada se ha borrado el nombre de los beneficiarios y no se adjunta facturas ni forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios. Respecto de lo pedido en el numeral 3 del requerimiento, se&ntilde;ala que requiere una fundamentaci&oacute;n mayor.</p> <p> Finalmente hace presente que lo pedido en el numeral 1 y 2 es lo mismo, y solo por un error se repiti&oacute; lo requerido.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E23698, de fecha 19 de noviembre de 2021, requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente subsanar su amparo, solicit&aacute;ndole designe apoderado para comparecer en representaci&oacute;n de la referida Corporaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto la parte solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2021, cumpli&oacute; lo requerido se&ntilde;alando que act&uacute;a a trav&eacute;s de su presidenta, acompa&ntilde;ando copia de certificado de directorio de la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama mediante oficio N&deg; E24141, de fecha 26 de noviembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la parte reclamante en los puntos 1 y 3 satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2021, consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo con fecha 27 de enero de 2022 revis&oacute; el enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la parte requirente, no pudiendo constatar que la informaci&oacute;n referida a la forma de elecci&oacute;n de beneficiarios sobre los cuales versa el requerimiento se encuentre disponible en el link informado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama respecto de la solicitud formulada relativa a la cantidad de beneficios sociales, beneficiarios y selecci&oacute;n de proveedores, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Lo anterior, por cuanto la reclamante sostuvo que de la informaci&oacute;n entregada se ha borrado el nombre de los beneficiarios y no se adjunta facturas ni forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios, y respecto de la forma de selecci&oacute;n de proveedores requiere una fundamentaci&oacute;n mayor.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que son &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por consiguiente, a continuaci&oacute;n, se proceder&aacute; a examinar si la respuesta del &oacute;rgano reclamado cumple con las obligaciones que impone la citada normativa.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto del nombre de los beneficiarios de los beneficios sociales que se consultan, del tenor de la solicitud formulada, aparece con claridad que lo pedido es la cantidad de beneficios otorgados, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, la reclamaci&oacute;n en este punto excede la &oacute;rbita de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen, debiendo desestimarse dicha alegaci&oacute;n, y por consiguiente rechazarse el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a las facturas de los beneficios sociales otorgados por el periodo consultado, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que en el presente caso el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, sostuvo en s&iacute;ntesis, que atender las solicitudes formuladas anteriormente por la parte solicitante ha significado una afectaci&oacute;n a sus funciones, por cuanto ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES, teniendo presente que el a&ntilde;o 2021 ha recibido 11 requerimientos con un total de 38 preguntas, las cuales en mayor&iacute;a estima son reiterativas, debiendo emplear al menos 2.100 horas de trabajo para atender &uacute;nicamente sus solicitudes, estimando en al menos 262 los d&iacute;as utilizados para ello. No obstante lo se&ntilde;alado, no se hizo referencia alguna al volumen de informaci&oacute;n a revisar o el tiempo que requerir&iacute;a entregar la informaci&oacute;n reclamada en el presente caso, ni aport&oacute; otros elementos que justifiquen denegar informaci&oacute;n p&uacute;blica como lo son las facturas de los beneficios sociales otorgados por el &oacute;rgano reclamado en los a&ntilde;os 2018 a 2020, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama entregar la informaci&oacute;n reclamada en este punto, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, copia de la misma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n referida a la forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios de los beneficios consultados, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en su respuesta a la parte requirente que se encuentra disponible en el link que se&ntilde;ala, por lo que estima que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la respuesta del &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, &quot;cuando la informaci&oacute;n est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impreso tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar.&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 11) Que, en el presente caso no resulta posible entender que la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, por cuanto de acuerdo a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, revisado el link proporcionado en su respuesta, no se pudo constatar que dicho link permita acceder a la informaci&oacute;n pedida en este punto.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, no existiendo controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose acreditado su entrega por parte del &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama entregar la informaci&oacute;n reclamada referida a la forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios de los beneficios consultados.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n relativa a la forma de selecci&oacute;n de proveedores, a que se refiere el numeral 3 de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta a la parte requirente inform&oacute; que son escogidos a trav&eacute;s de convenios y alianzas estrat&eacute;gicas que buscan el bien de los alumnos, y por medio de las cuales gestiona las becas y el sistema de asistencialidad y pro-equidad. Al efecto la parte solicitante fund&oacute; su amparo se&ntilde;alando que requiere una fundamentaci&oacute;n mayor.</p> <p> 14) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta del &oacute;rgano requerido, ha sido posible acreditar que se dio respuesta a la solicitud en esta parte, como se detall&oacute; en el considerando precedente. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta en los t&eacute;rminos en que fue formulada la solicitud, y por consiguiente, en cuanto al fondo de lo reclamado no se ha verificado infracci&oacute;n a las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndose la reclamaci&oacute;n m&aacute;s que en una respuesta incompleta, en una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Corporaci&oacute;n Los Derechos de Nuestra Gente en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las facturas de los beneficios sociales otorgados por el &oacute;rgano requerido en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, copia de la misma, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n relativa a la forma de elecci&oacute;n de los beneficiarios de los beneficios sociales otorgados por el &oacute;rgano requerido en los a&ntilde;os 2018, 2019 y 2020.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n referida al nombre de los beneficiarios de los beneficios consultados, por la modificaci&oacute;n del objeto pedido, al consistir en informaci&oacute;n no comprendida en el requerimiento formulado. Asimismo se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a la forma de selecci&oacute;n de proveedores consultados, por cuanto se acredit&oacute; que se dio respuesta al requerimiento formulado en este punto en los t&eacute;rminos planteados, en virtud de los razonamientos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Corporaci&oacute;n de Derechos Humanos Los Derechos de Nuestra Gente y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>