Decisión ROL C8194-21
Reclamante: BRAULIO RUTE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE MINERÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Minería, relativo a la entrega de actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documentos y antecedentes que se indican en relación a la reunión realizada el 15 de octubre de 2020 entre las partes que se señalan. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8194-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Braulio Rute</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, relativo a la entrega de actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documentos y antecedentes que se indican en relaci&oacute;n a la reuni&oacute;n realizada el 15 de octubre de 2020 entre las partes que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8194-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, don Braulio Rute solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> &quot;acceso y copia de las actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documento de apoyo que contenga informaci&oacute;n de la reuni&oacute;n que sostuvo don (...), como lobista/gestor de Miner&iacute;a Santo Domingo SCM, el d&iacute;a 15 de octubre de 2020, con don Iv&aacute;n Alejandro Cheuquelaf Rodr&iacute;guez (Subsecretario de Miner&iacute;a). Espec&iacute;ficamente, y de acuerdo al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n (art. 11 d de la Ley N&deg; 20.285) solicito acceso de todas las actas, reportes, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documento con informaci&oacute;n relacionada a los proyectos de Miner&iacute;a Santo Domingo y sobre &acute;Actualizaci&oacute;n Status Proyecto Santo Domingo&acute;. En caso de no existir u acto y/o minuta oficial de esta reuni&oacute;n, solicito que se incluya cualquier tipo de nota escrita a mano que haya registrado lo discutido en estas reuniones por la autoridad correspondiente. Solicito acceso a estas notas dado que se utilizaron en el cumplimiento de sus funciones p&uacute;bicas, y que, por lo tanto, la informaci&oacute;n que contienen sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Por ello, solicito la totalidad de estas notas, ya sea escaneada directamente desde el original o digitalizadas, tarjando las porciones de informaci&oacute;n que contengan datos personales u otros protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Adicionalmente, hizo presente que solicita lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 864 de fecha 3 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se consult&oacute; a la Secretar&iacute;a del gabinete del Subsecretario de Miner&iacute;a, quien certific&oacute; que la audiencia consultada fue efectuada el d&iacute;a 15 de octubre de 2020, siendo derivada al Jefe de Gabinete de dicha autoridad y a dos profesionales de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Sostenible de la instituci&oacute;n, quienes a su vez, han manifestado, que de la audiencia, m&aacute;s all&aacute; del estado del proyecto minero, no se levant&oacute; acta ni se dejaron presentaciones o documentos una vez finalizada la misma, raz&oacute;n por la cual, no es posible entregar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2021, don Braulio Rute dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, en su respuesta, el &oacute;rgano indic&oacute; que en la reuni&oacute;n consultada, de 15 de octubre de 2020, asistieron los 3 profesionales que se indica, sin embargo, no se indic&oacute; en qu&eacute; consiste el tema tratado sobre el estado del proyecto minero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E23593 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 938 de fecha 30 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que con fecha 13 de octubre de 2021, la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica inform&oacute; que no existen en relaci&oacute;n a la audiencia consultada, actas, minutas u otros documentos. Adjunt&oacute; correos electr&oacute;nicos que dan cuenta de las referidas gestiones.</p> <p> A su vez, inform&oacute; que, revisado el registro de la audiencia consultada que adjunt&oacute; al efecto-, se advirti&oacute; que entre los asistentes se encontraba el jefe de gabinete del Subsecretario de Miner&iacute;a, y los funcionarios que indic&oacute; al efecto. Ante lo anterior, indic&oacute; que con fecha 18 de octubre de 2021, se envi&oacute; correo electr&oacute;nico al Jefe de Gabinete y a los profesionales individualizados a efectos de que pudieren informar sobre alg&uacute;n antecedente de respaldo de la misma. As&iacute;, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 21 y 25 de octubre de 2021, que adjunt&oacute;, los referidos funcionarios aclararon que no poseen informaci&oacute;n asociada a la miner&iacute;a que se consulta, precisando que la audiencia s&oacute;lo fue una conversaci&oacute;n sobre el estado del proyecto, y que no qued&oacute; ning&uacute;n documento ni se levant&oacute; acta de la misma.</p> <p> En esta l&iacute;nea, explic&oacute; que la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a efectu&oacute; diversas labores de b&uacute;squeda de la posible informaci&oacute;n existente en la instituci&oacute;n, las que implicaron gestiones de b&uacute;squeda con los asistentes t&eacute;cnicos de la plataforma del lobby de la autoridad requerida, el jefe de gabinete y los profesionales de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Sostenible, en su calidad de sujetos pasivos y asistentes a la audiencia consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, relativo a la entrega de actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documentos que se indican en relaci&oacute;n a la reuni&oacute;n realizada el 15 de octubre de 2020 entre las partes que se se&ntilde;alan, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, advirti&oacute; la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo aclarado por la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y las gestiones de b&uacute;squeda referidas, no obra en su poder, en adecuaci&oacute;n a lo informado por el jefe de gabinete y los funcionarios de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Sostenible, en su calidad de sujetos pasivos, quienes informaron sobre la ausencia de los documentos solicitados, constando &uacute;nicamente el registro de la realizaci&oacute;n de la referida reuni&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Ley N&deg; 20730 que regula el Lobby y las Gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Braulio Rute en contra de la Subsecretar&iacute;a de Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Miner&iacute;a y a don Braulio Rute, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos y sus anexos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>