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DECISIÓN AMPARO ROL C8194-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Minería</p>
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Requirente: Braulio Rute</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Minería, relativo a la entrega de actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documentos y antecedentes que se indican en relación a la reunión realizada el 15 de octubre de 2020 entre las partes que se señalan.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8194-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, don Braulio Rute solicitó a la Subsecretaría de Minería, lo siguiente:</p>
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"acceso y copia de las actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documento de apoyo que contenga información de la reunión que sostuvo don (...), como lobista/gestor de Minería Santo Domingo SCM, el día 15 de octubre de 2020, con don Iván Alejandro Cheuquelaf Rodríguez (Subsecretario de Minería). Específicamente, y de acuerdo al principio de máxima divulgación (art. 11 d de la Ley N° 20.285) solicito acceso de todas las actas, reportes, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documento con información relacionada a los proyectos de Minería Santo Domingo y sobre ´Actualización Status Proyecto Santo Domingo´. En caso de no existir u acto y/o minuta oficial de esta reunión, solicito que se incluya cualquier tipo de nota escrita a mano que haya registrado lo discutido en estas reuniones por la autoridad correspondiente. Solicito acceso a estas notas dado que se utilizaron en el cumplimiento de sus funciones púbicas, y que, por lo tanto, la información que contienen sirve de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. Por ello, solicito la totalidad de estas notas, ya sea escaneada directamente desde el original o digitalizadas, tarjando las porciones de información que contengan datos personales u otros protegidos por el artículo 21 de la Ley N° 20.285".</p>
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Adicionalmente, hizo presente que solicita lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 864 de fecha 3 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se consultó a la Secretaría del gabinete del Subsecretario de Minería, quien certificó que la audiencia consultada fue efectuada el día 15 de octubre de 2020, siendo derivada al Jefe de Gabinete de dicha autoridad y a dos profesionales de la División de Desarrollo Sostenible de la institución, quienes a su vez, han manifestado, que de la audiencia, más allá del estado del proyecto minero, no se levantó acta ni se dejaron presentaciones o documentos una vez finalizada la misma, razón por la cual, no es posible entregar información en los términos requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2021, don Braulio Rute dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Minería, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, en su respuesta, el órgano indicó que en la reunión consultada, de 15 de octubre de 2020, asistieron los 3 profesionales que se indica, sin embargo, no se indicó en qué consiste el tema tratado sobre el estado del proyecto minero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Minería, mediante Oficio N° E23593 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 938 de fecha 30 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que con fecha 13 de octubre de 2021, la División Jurídica informó que no existen en relación a la audiencia consultada, actas, minutas u otros documentos. Adjuntó correos electrónicos que dan cuenta de las referidas gestiones.</p>
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A su vez, informó que, revisado el registro de la audiencia consultada que adjuntó al efecto-, se advirtió que entre los asistentes se encontraba el jefe de gabinete del Subsecretario de Minería, y los funcionarios que indicó al efecto. Ante lo anterior, indicó que con fecha 18 de octubre de 2021, se envió correo electrónico al Jefe de Gabinete y a los profesionales individualizados a efectos de que pudieren informar sobre algún antecedente de respaldo de la misma. Así, mediante correos electrónicos de fechas 21 y 25 de octubre de 2021, que adjuntó, los referidos funcionarios aclararon que no poseen información asociada a la minería que se consulta, precisando que la audiencia sólo fue una conversación sobre el estado del proyecto, y que no quedó ningún documento ni se levantó acta de la misma.</p>
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En esta línea, explicó que la Subsecretaría de Minería efectuó diversas labores de búsqueda de la posible información existente en la institución, las que implicaron gestiones de búsqueda con los asistentes técnicos de la plataforma del lobby de la autoridad requerida, el jefe de gabinete y los profesionales de la División de Desarrollo Sostenible, en su calidad de sujetos pasivos y asistentes a la audiencia consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, relativo a la entrega de actas, minutas, presentaciones y/o cualquier tipo de documentos que se indican en relación a la reunión realizada el 15 de octubre de 2020 entre las partes que se señalan, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, advirtió la inexistencia de lo solicitado.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo aclarado por la Subsecretaría de Minería en su respuesta y con ocasión de sus descargos, y las gestiones de búsqueda referidas, no obra en su poder, en adecuación a lo informado por el jefe de gabinete y los funcionarios de la División de Desarrollo Sostenible, en su calidad de sujetos pasivos, quienes informaron sobre la ausencia de los documentos solicitados, constando únicamente el registro de la realización de la referida reunión en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 20730 que regula el Lobby y las Gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Braulio Rute en contra de la Subsecretaría de Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Minería y a don Braulio Rute, remitiendo a este último copia de los descargos y sus anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>