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DECISIÓN AMPARO ROL C8199-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Damir Colak</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega de información sobre listado y contenido de instrucciones impartidas, asesorías, coordinación y resultados de fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, en la medida que se refieran a la función de entrega de servicio al público, en el período que se indica, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, de desestimó la causal de reserva esgrimida por el órgano respecto a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8199-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Damir Colak solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional -en adelante e indistintamente DGMN- lo siguiente:</p>
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" Vistos: (...) Lo señalado en el artículo 15 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas, que establece a la FGMN como autoridad central de coordinación a nivel nacional, responsable de impartir instrucciones a las autoridades fiscalizadoras y prestar asesoría (...) Lo señalado en el artículo 9 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas, que establece a la DG,M como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y controladoras, con la misión fundamental de efectuar en el ámbito nacional la supervigilancia y el control de las armas (...) Lo señalado en el punto t) del artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas 17.798, que establece que a la DGMN le corresponde cumplir con la atención de público para las siguientes actuaciones: 1) Autorizaciones de Compra, 2) Inscripción de armas, 3) Transferencia de armas, 4) Guía de libre tránsito de casas comerciales, 5) Actualización de datos de la inscripción de las armas, 6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte (...) Lo señalado en el punto u) del artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas (...) Lo señalado en artículo 14 del Reglamento (...) Lo señalado en el artículo 87 del Reglamento (...) Lo señalado en la página de DGMN con el listado de comunas que corresponde a la Autoridad Fiscalizadora 28 (...) Considerando: (...) Que la autoridad fiscalizadora 28 presente enormes problemas en la entrega del servicio a la ciudadanía con tiempos de espera que duran varios meses. 2.- Que la autoridad Fiscalizadora 28 no permite a los ciudadanos, acudir a la oficina y hacer los trámites de inscripción de armas de fuego o agendar las pruebas teóricas, sin previa agenda a través de un número celular (...) Que la autoridad fiscalizadora 28 no acepta verificación del domicilio efectuado por las comisarías locales de carabineros (...) se está demorando más de un mes en ejecutar verificación del domicilio (...) y se rehúsa a entregar la documentación en el acto obligando a los ciudadanos a ´volver mañana cuando el mayor tenga los documentos firmados´, aunque los documentos ya están firmados por el sistema mismo. Pido información:</p>
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1.- Cantidad y asuntos de reclamos recibidos por la DGMN por problemas en la autoridad fiscalizadora 28, en los últimos 10 años.</p>
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2.- Listado y contenido de las instrucciones impartidas por la DGMN a la autoridad fiscalizadora 28, en vista de los reclamos recibidos, para garantizar el cumplimiento adecuado de la ley, en los últimos 10 años.</p>
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3.- Número de fiscalizaciones anuales y sus resultados que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, para asegurar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, en los últimos 10 años.</p>
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4.- Instrucción, asesoría y coordinación que la DGMN va a impartir a la Autoridad Fiscalizadora 28, con el fin de asegurar la entrega adecuada del servicio al público, en vista de lo señalado en el Reglamento Complementario y todos los problemas reportados.</p>
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5.- Coordinación planificada que va a ejecutar la DGMN para mejorar nivel de servicio entregado, por la Autoridad Fiscalizadora 28.</p>
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6.- Dirección de la oficina de la DGMN a la cual el público puede acudir, para ejecutar los trámites mencionados en el punto u) del artículo 10 del Reglamento Complementario".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación de fecha 14 de octubre de 2021, la DGMN respondió el requerimiento y señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Sobre lo pedido en el punto 1, informó que, revisados sus archivos, no se encuentra información entre los años 2011 y 2018 -adjunto acta de búsqueda negativa al efecto-, por lo que se remite información desde los años 2019 a 2021, con indicación del número de reclamos y asuntos reclamados.</p>
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Respecto a los puntos 2 y 4, advirtió que no es posible acceder a lo solicitado, por concurrir en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a la prohibición dispuesta en el artículo 16 inciso 2° de la Ley N° 17.798, que se encuadra dentro de aquellas situaciones excepcionales contempladas en la Ley de Transparencia, toda vez que el estatus de ley de quórum calificado de la Ley de Control de Armas y la confidencialidad de los antecedentes que ésta establece, se encuentran amparados en la causal de reserva citada. Así, señalado que la divulgación de lo requerido, produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado y a la seguridad de los terceros involucrados en las operaciones que se mencionan. Al respecto, citó la decisión de amparo rol C2404-20.</p>
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En relación al punto 3, indicó que se informa el número de fiscalizaciones anuales efectuadas a la Autoridad Fiscalizadora N° 28, para asegurar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 10 del Reglamento Complementario, en los últimos 10 años, y que el resultado de las fiscalizaciones anuales no se puede entregar en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.</p>
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En cuanto a lo requerido en el punto 5, aclaró que, durante el mes de octubre del 2021, personal de la Dirección General de Movilización Nacional, actuará como capacitador en un seminario dirigido a las Autoridades Fiscalizadoras -AA.FF.-, en el cual se abordarán temas respecto de la normativa legal vigente y la atención de público.</p>
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En respuesta a lo consultado en el punto 6, indicó que mediante el Decreto 367 de feca 7 de mayo de 2008, se establece que la DGMN cesará sus funciones como Autoridad Fiscalizadora 102, por lo tanto, explicó que no existe oficina en el organismo para la atención de público en materias relacionadas con la presentación de solicitudes de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas.</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2021, don Damir Colak dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que en relación al punto 1, sólo entregaron información entre los años 2019 a 2021.</p>
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Además, refirió que sobre lo pedido en los puntos 2 y 4, y a la negativa de la entrega parcial que hicieren de la información del punto 3, sobre lo cual el órgano esgrimió la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, indicó que la DGMN intenta darle carácter de reservado a todas sus resoluciones, oficios y providencias, siendo ello errado. En este sentido, señaló que la DGMN ha publicado en reiteradas oportunidades tanto en el Diario Oficial como en su sitio web que indicó al efecto, decenas de Resolución y actas de destrucción de armas. Sobre el particular, agregó que "la correcta interpretación de lo que disponen el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N° 17.798 es que existe una reserva respecto de los actos administrativos terminales asociados única y exclusivamente a los hechos, informaciones y las solicitudes recibidas por la DGMN y autoridades fiscalizadoras respecto a las materias que regula en específico esta ley, por lo que materias tales como gestión administrativa -como lo es la información que se solicita- escapan del todo al deber de reserva y quedan por tanto enteramente sometidas a las disposiciones de acceso a la información pública." En esta línea, advirtió que lo que se solicita al órgano, "es que informe a la ciudadanía que medidas administrativas y de sanción ha tomado frente a los cientos de miles de reclamos que normalmente los usuarios de la Ley 17.708, en este caso circunscritos a la Autoridad Fiscalizadora 28 realizan en contra de esta por su mala y arbitraria gestión. Acá no se solicita información sobre personas, solicitudes de inscripciones de armas de fuego, compras de munición, ni ninguna otra de las decenas de actuaciones que se puedan llevar a cabo ante la Autoridad Fiscalizadora y la DGMN".</p>
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En definitiva, solicitó la entrega íntegra de lo solicitado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E23454 de fecha 17 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo señalado por la parte reclamante en su amparo en lo relativo al numeral 1 de la solicitud aclare si la información solicitada en dicho punto de los años 2011 al 2018 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) respecto a los numerales 2, 3 y 4, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada en dichos puntos.</p>
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Al respecto, mediante Oficio DGMN. SDG. (P) N° 6800/261 de fecha 25 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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En cuanto al punto 1 del requerimiento, aclaró que la información requerida ya fue entregada al solicitante. A su vez, señaló que se remitió el Acta de Búsqueda negativa de la documentación de los años 2011 al 2018, firmada por las autoridades de la organización, en la que se deja constancia que no se encontró información entre los años señalados, remitiéndose la información disponible, correspondientes a los años 2019 a 2021, dejando expresa constancia que no se cuenta con otros antecedentes a los ya entregados.</p>
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Por otra parte, respecto al punto 3, indicó que se respondió el requirente, y se informó al número de fiscalización anuales efectuadas a la Autoridad Fiscalizadora 28.</p>
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Sobre los puntos 2 y 4, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en el artículo 16 inciso 2° de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas. Así, añadió que solo tienen acceso a las Bases de Datos de Armas de la DGMN los funcionarios de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. Por lo anterior, indicó que la divulgación de la información pedida afectará el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos contralores y haría incurrir en responsabilidad penal -conforme al artículo 246 del Código Penal, al Jefe del organismo, por el hecho de entregar información que una Ley de Quorum Calificado prohíbe expresamente informar. En este sentido, indicó que similar postura ha sido refrendada por diversas decisiones de este Consejo, particularmente en los amparos roles C2404-20 y C6039-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de lo pedido en el punto 1 de la solicitud -en lo relativo a los años 2011 a 2018-, a los puntos 2 y 4, así como a lo requerido en aquella parte del punto 3 respecto de los resultados de las fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28 para asegurar el cumplimiento de lo que se indica.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe señalar que Decreto 83, del Ministerio de Defensa Nacional, de 2007, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, dispone en su artículo 5° que "Autoridades Fiscalizadoras que ejercerán el Control de la Ley N° 17.798: Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirotécnicos, Productos Químicos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuará como Autoridad Central de Coordinación a nivel nacional, la Dirección General de Movilización Nacional y en ese carácter impartirá instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la ley. Se desempeñarán como autoridades ejecutoras y controladoras de la Ley: a) Las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarquía en el área jurisdiccional (...)". Asimismo, en el artículo 10 letras t) y u) del referido decreto, se establece que: "La Dirección General de Movilización Nacional, le corresponde cumplir las siguientes funciones: t) De acuerdo a lo estipulado en el artículo 26 inciso cuarto de la ley, remitir directamente a las Direcciones de Finanzas respectivas, el 50% de los fondos recaudados por las actuaciones realizadas en las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de ´Control de Armas y Elementos Similares´, los que serán reinvertidos por las Autoridades Fiscalizadoras única y exclusivamente en bienes y servicios de consumo e inversión real, necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la Ley les encomienda. La Dirección General deberá considerar en su programa de fiscalización anual, el control de esta norma reglamentaria o solicitándolo, si fuera el caso, a las Instituciones respectivas. U) Atención de público para las siguientes actuaciones: 1) Autorizaciones de Compra. 2) Inscripción de armas. 3) Transferencia de armas. 4) Guía de libre tránsito de casas comerciales. 5) Actualización de datos en la inscripción de las armas. 6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte". A su vez, el artículo 14 del decreto en comento, señala que "Para el desempeño de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras deberán contar con el personal necesario y con dedicación exclusiva para cumplir en la atención de público las tareas de armas, explosivos, productos químicos, artificios pirotécnicos y la ejecución de trabajos administrativos e inspecciones en terreno. Además deberán tener una atención a público con horario fijo y no menor a cinco horas diarias durante los días hábiles". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en relación a lo consultado el punto 1 del requerimiento, esto es, la cantidad y asuntos de reclamos recibidos por la DGMN por problemas en la Autoridad Fiscalizadora 28 en el periodo comprendido entre el año 2011 al 2018, y sobre lo cual el órgano esgrimió que la información no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, según se da cuenta en el acta de búsqueda negativa de la información consignada en el numeral 2° de lo expositivo, firmada por el Jefe de la Sección Gobierno Transparente, el encargado de archivo de Gobierno Transparente y el Subdirector General de Movilización Nacional, donde se explicó que se realizó la búsqueda de la información en sus dependencias y registros magnéticos, resultando infructuosa respecto de aquella información relativa a los años 2011 y 2018. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la que ya fuere entregada, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a lo pedido en el punto 3 de la solicitud, y en relación a lo señalado por el órgano en sus descargos en orden a que habría dado respuesta a lo consultado por cuanto informó sobre el número de fiscalizaciones que el órgano efectuó a la Autoridad Fiscalizadora N° 28, cabe hacer presente que la parte de la solicitud que motivó el presente amparo, en atención a los términos en que fuere interpuesto, es aquella que fuere denegada por el órgano en su respuesta, respecto a los resultados de las fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la autoridad fiscalizadora que se indica para asegurar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas N° 17.798, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta el órgano hubiere remitido la referida información al reclamante.</p>
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7) Que, en esta línea, el órgano denegó aquella parte del punto 3 referida en el considerando anterior, así como lo pedido en los puntos 2 y 4 de la solicitud de acceso, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en el artículo 16 inciso 2° del Decreto N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, que señala que "El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley. La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se consultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquella".</p>
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8) Que, luego, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 16° de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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9) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. En la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes que permitieran acreditar la forma concreta en que la divulgación de la información requerida, podría afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalización de los organismos contralores. En efecto, atendido las situaciones descritas en el requerimiento -de retraso en los servicios de atención a la ciudadanía-, la información requerida se condice con instrucciones, resultados de fiscalizaciones, asesorías y coordinación por parte de la DGMN sobre la Autoridad Fiscalizadora 28 con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de la función de servicio al público, no advirtiéndose la manera específica, en que la divulgación de información, referida a medidas adoptadas por el órgano respecto a situaciones de deficiencia administrativa de atención a usuarios por parte de la Autoridad Fiscalizadora que se consulta, podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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10) Que, en esta línea, las decisiones de amparos citadas por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, roles C2404-20 y C6039-21, dicen relación con la entrega de documentos de solicitudes de permisos para la inscripción de almacenes explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones fábrica, así como en general, a la entrega de información relacionada con el control y fiscalización de armas, respecto de los cuales, este Consejo aplicó lo razonado, a su vez, en los amparos roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, advirtiendo que "la información solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos órganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevención e investigación de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la información solicitada la divulgación de los datos que allí se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectación suficiente para mermar la actuación de los órganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)". Si embargo, en la especie, y en adecuación a lo precisado por el requirente en su amparo, lo requerido no dice relación con aquello que fuere resuelto en los amparos citados, no requiriéndose información sobre personas, solicitudes de inscripciones de armas de fuego, compras de munición, o en general, de actuaciones e información que se puedan entregar ante la Autoridad Fiscalizadora y la DGMN, respecto al control y fiscalización de las armas.</p>
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11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Ley de Transparencia, relativa a medidas y fiscalizaciones realizadas por la DGMN a la Autoridad Fiscalizadora 28 con el fin de asegurar la entrega adecuada de servicio al público, respecto de lo cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega del listado de instrucciones impartidas, resultados de fiscalizaciones, asesorías y coordinación por parte del organismo, en la medida que digan relación con la función de adecuado servicio al público.</p>
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12) Que, por último, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Damir Colak en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Movilización Nacional, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en los puntos 2, 4 y parte del punto 3 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre listado y contenido de instrucciones impartidas, asesorías, coordinación y resultados de fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, en la medida que se refieran a la función de entrega de servicio al público, en el período que se indica, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas.</p>
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Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano reclamado, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el punto 1 del requerimiento, por cuanto según lo explicado por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, y en consideración al acta de búsqueda negativa remitida, no obre en poder del órgano, información adicional a que la fuere remitida en su respuesta, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano, en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Damir Colak y al Sr. Director General de Movilización Nacional.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>