Decisión ROL C8199-21
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Reclamante: DAMIR COLAK .  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, ordenándose la entrega de información sobre listado y contenido de instrucciones impartidas, asesorías, coordinación y resultados de fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, en la medida que se refieran a la función de entrega de servicio al público, en el período que se indica, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, de desestimó la causal de reserva esgrimida por el órgano respecto a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8199-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Damir Colak</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre listado y contenido de instrucciones impartidas, asesor&iacute;as, coordinaci&oacute;n y resultados de fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, en la medida que se refieran a la funci&oacute;n de entrega de servicio al p&uacute;blico, en el per&iacute;odo que se indica, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, de desestim&oacute; la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano respecto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8199-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Damir Colak solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional -en adelante e indistintamente DGMN- lo siguiente:</p> <p> &quot; Vistos: (...) Lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas, que establece a la FGMN como autoridad central de coordinaci&oacute;n a nivel nacional, responsable de impartir instrucciones a las autoridades fiscalizadoras y prestar asesor&iacute;a (...) Lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 9 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas, que establece a la DG,M como autoridad central de coordinaci&oacute;n de todas las autoridades ejecutoras y controladoras, con la misi&oacute;n fundamental de efectuar en el &aacute;mbito nacional la supervigilancia y el control de las armas (...) Lo se&ntilde;alado en el punto t) del art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas 17.798, que establece que a la DGMN le corresponde cumplir con la atenci&oacute;n de p&uacute;blico para las siguientes actuaciones: 1) Autorizaciones de Compra, 2) Inscripci&oacute;n de armas, 3) Transferencia de armas, 4) Gu&iacute;a de libre tr&aacute;nsito de casas comerciales, 5) Actualizaci&oacute;n de datos de la inscripci&oacute;n de las armas, 6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte (...) Lo se&ntilde;alado en el punto u) del art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas (...) Lo se&ntilde;alado en art&iacute;culo 14 del Reglamento (...) Lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 87 del Reglamento (...) Lo se&ntilde;alado en la p&aacute;gina de DGMN con el listado de comunas que corresponde a la Autoridad Fiscalizadora 28 (...) Considerando: (...) Que la autoridad fiscalizadora 28 presente enormes problemas en la entrega del servicio a la ciudadan&iacute;a con tiempos de espera que duran varios meses. 2.- Que la autoridad Fiscalizadora 28 no permite a los ciudadanos, acudir a la oficina y hacer los tr&aacute;mites de inscripci&oacute;n de armas de fuego o agendar las pruebas te&oacute;ricas, sin previa agenda a trav&eacute;s de un n&uacute;mero celular (...) Que la autoridad fiscalizadora 28 no acepta verificaci&oacute;n del domicilio efectuado por las comisar&iacute;as locales de carabineros (...) se est&aacute; demorando m&aacute;s de un mes en ejecutar verificaci&oacute;n del domicilio (...) y se reh&uacute;sa a entregar la documentaci&oacute;n en el acto obligando a los ciudadanos a &acute;volver ma&ntilde;ana cuando el mayor tenga los documentos firmados&acute;, aunque los documentos ya est&aacute;n firmados por el sistema mismo. Pido informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Cantidad y asuntos de reclamos recibidos por la DGMN por problemas en la autoridad fiscalizadora 28, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> 2.- Listado y contenido de las instrucciones impartidas por la DGMN a la autoridad fiscalizadora 28, en vista de los reclamos recibidos, para garantizar el cumplimiento adecuado de la ley, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> 3.- N&uacute;mero de fiscalizaciones anuales y sus resultados que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, para asegurar el cumplimiento de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 del Reglamento, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os.</p> <p> 4.- Instrucci&oacute;n, asesor&iacute;a y coordinaci&oacute;n que la DGMN va a impartir a la Autoridad Fiscalizadora 28, con el fin de asegurar la entrega adecuada del servicio al p&uacute;blico, en vista de lo se&ntilde;alado en el Reglamento Complementario y todos los problemas reportados.</p> <p> 5.- Coordinaci&oacute;n planificada que va a ejecutar la DGMN para mejorar nivel de servicio entregado, por la Autoridad Fiscalizadora 28.</p> <p> 6.- Direcci&oacute;n de la oficina de la DGMN a la cual el p&uacute;blico puede acudir, para ejecutar los tr&aacute;mites mencionados en el punto u) del art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 14 de octubre de 2021, la DGMN respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Sobre lo pedido en el punto 1, inform&oacute; que, revisados sus archivos, no se encuentra informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2011 y 2018 -adjunto acta de b&uacute;squeda negativa al efecto-, por lo que se remite informaci&oacute;n desde los a&ntilde;os 2019 a 2021, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de reclamos y asuntos reclamados.</p> <p> Respecto a los puntos 2 y 4, advirti&oacute; que no es posible acceder a lo solicitado, por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la prohibici&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 16 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 17.798, que se encuadra dentro de aquellas situaciones excepcionales contempladas en la Ley de Transparencia, toda vez que el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado de la Ley de Control de Armas y la confidencialidad de los antecedentes que &eacute;sta establece, se encuentran amparados en la causal de reserva citada. As&iacute;, se&ntilde;alado que la divulgaci&oacute;n de lo requerido, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado y a la seguridad de los terceros involucrados en las operaciones que se mencionan. Al respecto, cit&oacute; la decisi&oacute;n de amparo rol C2404-20.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 3, indic&oacute; que se informa el n&uacute;mero de fiscalizaciones anuales efectuadas a la Autoridad Fiscalizadora N&deg; 28, para asegurar el cumplimiento de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario, en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, y que el resultado de las fiscalizaciones anuales no se puede entregar en virtud del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el punto 5, aclar&oacute; que, durante el mes de octubre del 2021, personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, actuar&aacute; como capacitador en un seminario dirigido a las Autoridades Fiscalizadoras -AA.FF.-, en el cual se abordar&aacute;n temas respecto de la normativa legal vigente y la atenci&oacute;n de p&uacute;blico.</p> <p> En respuesta a lo consultado en el punto 6, indic&oacute; que mediante el Decreto 367 de feca 7 de mayo de 2008, se establece que la DGMN cesar&aacute; sus funciones como Autoridad Fiscalizadora 102, por lo tanto, explic&oacute; que no existe oficina en el organismo para la atenci&oacute;n de p&uacute;blico en materias relacionadas con la presentaci&oacute;n de solicitudes de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2021, don Damir Colak dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que en relaci&oacute;n al punto 1, s&oacute;lo entregaron informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2019 a 2021.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que sobre lo pedido en los puntos 2 y 4, y a la negativa de la entrega parcial que hicieren de la informaci&oacute;n del punto 3, sobre lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que la DGMN intenta darle car&aacute;cter de reservado a todas sus resoluciones, oficios y providencias, siendo ello errado. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la DGMN ha publicado en reiteradas oportunidades tanto en el Diario Oficial como en su sitio web que indic&oacute; al efecto, decenas de Resoluci&oacute;n y actas de destrucci&oacute;n de armas. Sobre el particular, agreg&oacute; que &quot;la correcta interpretaci&oacute;n de lo que disponen el inciso segundo del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.798 es que existe una reserva respecto de los actos administrativos terminales asociados &uacute;nica y exclusivamente a los hechos, informaciones y las solicitudes recibidas por la DGMN y autoridades fiscalizadoras respecto a las materias que regula en espec&iacute;fico esta ley, por lo que materias tales como gesti&oacute;n administrativa -como lo es la informaci&oacute;n que se solicita- escapan del todo al deber de reserva y quedan por tanto enteramente sometidas a las disposiciones de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.&quot; En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que lo que se solicita al &oacute;rgano, &quot;es que informe a la ciudadan&iacute;a que medidas administrativas y de sanci&oacute;n ha tomado frente a los cientos de miles de reclamos que normalmente los usuarios de la Ley 17.708, en este caso circunscritos a la Autoridad Fiscalizadora 28 realizan en contra de esta por su mala y arbitraria gesti&oacute;n. Ac&aacute; no se solicita informaci&oacute;n sobre personas, solicitudes de inscripciones de armas de fuego, compras de munici&oacute;n, ni ninguna otra de las decenas de actuaciones que se puedan llevar a cabo ante la Autoridad Fiscalizadora y la DGMN&quot;.</p> <p> En definitiva, solicit&oacute; la entrega &iacute;ntegra de lo solicitado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E23454 de fecha 17 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su amparo en lo relativo al numeral 1 de la solicitud aclare si la informaci&oacute;n solicitada en dicho punto de los a&ntilde;os 2011 al 2018 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) respecto a los numerales 2, 3 y 4, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en dichos puntos.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio DGMN. SDG. (P) N&deg; 6800/261 de fecha 25 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> En cuanto al punto 1 del requerimiento, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n requerida ya fue entregada al solicitante. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que se remiti&oacute; el Acta de B&uacute;squeda negativa de la documentaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2011 al 2018, firmada por las autoridades de la organizaci&oacute;n, en la que se deja constancia que no se encontr&oacute; informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os se&ntilde;alados, remiti&eacute;ndose la informaci&oacute;n disponible, correspondientes a los a&ntilde;os 2019 a 2021, dejando expresa constancia que no se cuenta con otros antecedentes a los ya entregados.</p> <p> Por otra parte, respecto al punto 3, indic&oacute; que se respondi&oacute; el requirente, y se inform&oacute; al n&uacute;mero de fiscalizaci&oacute;n anuales efectuadas a la Autoridad Fiscalizadora 28.</p> <p> Sobre los puntos 2 y 4, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 16 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 17.798 sobre Control de Armas. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que solo tienen acceso a las Bases de Datos de Armas de la DGMN los funcionarios de Carabineros de Chile y Polic&iacute;a de Investigaciones de hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. Por lo anterior, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&aacute; el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos contralores y har&iacute;a incurrir en responsabilidad penal -conforme al art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, al Jefe del organismo, por el hecho de entregar informaci&oacute;n que una Ley de Quorum Calificado proh&iacute;be expresamente informar. En este sentido, indic&oacute; que similar postura ha sido refrendada por diversas decisiones de este Consejo, particularmente en los amparos roles C2404-20 y C6039-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de lo pedido en el punto 1 de la solicitud -en lo relativo a los a&ntilde;os 2011 a 2018-, a los puntos 2 y 4, as&iacute; como a lo requerido en aquella parte del punto 3 respecto de los resultados de las fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28 para asegurar el cumplimiento de lo que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que Decreto 83, del Ministerio de Defensa Nacional, de 2007, que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, dispone en su art&iacute;culo 5&deg; que &quot;Autoridades Fiscalizadoras que ejercer&aacute;n el Control de la Ley N&deg; 17.798: Para efectuar la supervigilancia y control de las Armas, Explosivos, Artificios Pirot&eacute;cnicos, Productos Qu&iacute;micos y otros elementos que la Ley entrega al Ministerio de Defensa Nacional, actuar&aacute; como Autoridad Central de Coordinaci&oacute;n a nivel nacional, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y en ese car&aacute;cter impartir&aacute; instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras y asesoras, para el adecuado cumplimiento de la ley. Se desempe&ntilde;ar&aacute;n como autoridades ejecutoras y controladoras de la Ley: a) Las Comandancias de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas, b) Las Autoridades de Carabineros de Chile, de mayor jerarqu&iacute;a en el &aacute;rea jurisdiccional (...)&quot;. Asimismo, en el art&iacute;culo 10 letras t) y u) del referido decreto, se establece que: &quot;La Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, le corresponde cumplir las siguientes funciones: t) De acuerdo a lo estipulado en el art&iacute;culo 26 inciso cuarto de la ley, remitir directamente a las Direcciones de Finanzas respectivas, el 50% de los fondos recaudados por las actuaciones realizadas en las Autoridades Fiscalizadoras de la Ley de &acute;Control de Armas y Elementos Similares&acute;, los que ser&aacute;n reinvertidos por las Autoridades Fiscalizadoras &uacute;nica y exclusivamente en bienes y servicios de consumo e inversi&oacute;n real, necesarios para el cumplimiento integral de las funciones que la Ley les encomienda. La Direcci&oacute;n General deber&aacute; considerar en su programa de fiscalizaci&oacute;n anual, el control de esta norma reglamentaria o solicit&aacute;ndolo, si fuera el caso, a las Instituciones respectivas. U) Atenci&oacute;n de p&uacute;blico para las siguientes actuaciones: 1) Autorizaciones de Compra. 2) Inscripci&oacute;n de armas. 3) Transferencia de armas. 4) Gu&iacute;a de libre tr&aacute;nsito de casas comerciales. 5) Actualizaci&oacute;n de datos en la inscripci&oacute;n de las armas. 6) Permisos de transporte de armas para caza y deporte&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 14 del decreto en comento, se&ntilde;ala que &quot;Para el desempe&ntilde;o de sus funciones las Autoridades Fiscalizadoras deber&aacute;n contar con el personal necesario y con dedicaci&oacute;n exclusiva para cumplir en la atenci&oacute;n de p&uacute;blico las tareas de armas, explosivos, productos qu&iacute;micos, artificios pirot&eacute;cnicos y la ejecuci&oacute;n de trabajos administrativos e inspecciones en terreno. Adem&aacute;s deber&aacute;n tener una atenci&oacute;n a p&uacute;blico con horario fijo y no menor a cinco horas diarias durante los d&iacute;as h&aacute;biles&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo consultado el punto 1 del requerimiento, esto es, la cantidad y asuntos de reclamos recibidos por la DGMN por problemas en la Autoridad Fiscalizadora 28 en el periodo comprendido entre el a&ntilde;o 2011 al 2018, y sobre lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, seg&uacute;n se da cuenta en el acta de b&uacute;squeda negativa de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 2&deg; de lo expositivo, firmada por el Jefe de la Secci&oacute;n Gobierno Transparente, el encargado de archivo de Gobierno Transparente y el Subdirector General de Movilizaci&oacute;n Nacional, donde se explic&oacute; que se realiz&oacute; la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en sus dependencias y registros magn&eacute;ticos, resultando infructuosa respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2011 y 2018. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la que ya fuere entregada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a lo pedido en el punto 3 de la solicitud, y en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos en orden a que habr&iacute;a dado respuesta a lo consultado por cuanto inform&oacute; sobre el n&uacute;mero de fiscalizaciones que el &oacute;rgano efectu&oacute; a la Autoridad Fiscalizadora N&deg; 28, cabe hacer presente que la parte de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, es aquella que fuere denegada por el &oacute;rgano en su respuesta, respecto a los resultados de las fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la autoridad fiscalizadora que se indica para asegurar el cumplimiento de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas N&deg; 17.798, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta el &oacute;rgano hubiere remitido la referida informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 7) Que, en esta l&iacute;nea, el &oacute;rgano deneg&oacute; aquella parte del punto 3 referida en el considerando anterior, as&iacute; como lo pedido en los puntos 2 y 4 de la solicitud de acceso, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 inciso 2&deg; del Decreto N&deg; 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, que se&ntilde;ala que &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquella&quot;.</p> <p> 8) Que, luego, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16&deg; de la Ley de Control de Armas, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitieran acreditar la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos contralores. En efecto, atendido las situaciones descritas en el requerimiento -de retraso en los servicios de atenci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a-, la informaci&oacute;n requerida se condice con instrucciones, resultados de fiscalizaciones, asesor&iacute;as y coordinaci&oacute;n por parte de la DGMN sobre la Autoridad Fiscalizadora 28 con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de la funci&oacute;n de servicio al p&uacute;blico, no advirti&eacute;ndose la manera espec&iacute;fica, en que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, referida a medidas adoptadas por el &oacute;rgano respecto a situaciones de deficiencia administrativa de atenci&oacute;n a usuarios por parte de la Autoridad Fiscalizadora que se consulta, podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en esta l&iacute;nea, las decisiones de amparos citadas por el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, roles C2404-20 y C6039-21, dicen relaci&oacute;n con la entrega de documentos de solicitudes de permisos para la inscripci&oacute;n de almacenes explosivos, canchas de nitrato de amonio y camiones f&aacute;brica, as&iacute; como en general, a la entrega de informaci&oacute;n relacionada con el control y fiscalizaci&oacute;n de armas, respecto de los cuales, este Consejo aplic&oacute; lo razonado, a su vez, en los amparos roles C711-16, C2135-16 y C2608-17, advirtiendo que &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;. Si embargo, en la especie, y en adecuaci&oacute;n a lo precisado por el requirente en su amparo, lo requerido no dice relaci&oacute;n con aquello que fuere resuelto en los amparos citados, no requiri&eacute;ndose informaci&oacute;n sobre personas, solicitudes de inscripciones de armas de fuego, compras de munici&oacute;n, o en general, de actuaciones e informaci&oacute;n que se puedan entregar ante la Autoridad Fiscalizadora y la DGMN, respecto al control y fiscalizaci&oacute;n de las armas.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, relativa a medidas y fiscalizaciones realizadas por la DGMN a la Autoridad Fiscalizadora 28 con el fin de asegurar la entrega adecuada de servicio al p&uacute;blico, respecto de lo cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva esgrimida por el organismo, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del listado de instrucciones impartidas, resultados de fiscalizaciones, asesor&iacute;as y coordinaci&oacute;n por parte del organismo, en la medida que digan relaci&oacute;n con la funci&oacute;n de adecuado servicio al p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Damir Colak en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2, 4 y parte del punto 3 del requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre listado y contenido de instrucciones impartidas, asesor&iacute;as, coordinaci&oacute;n y resultados de fiscalizaciones anuales que la DGMN ha efectuado a la Autoridad Fiscalizadora 28, en la medida que se refieran a la funci&oacute;n de entrega de servicio al p&uacute;blico, en el per&iacute;odo que se indica, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a lo solicitado en el punto 1 del requerimiento, por cuanto seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, y en consideraci&oacute;n al acta de b&uacute;squeda negativa remitida, no obre en poder del &oacute;rgano, informaci&oacute;n adicional a que la fuere remitida en su respuesta, no constando este Consejo, con antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en cuanto a la inexistencia de lo pedido.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Damir Colak y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>