Decisión ROL C348-13
Reclamante: FRANCISCO TAPIA FERRER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, fundado en la denegación de información requerida en el literal c): "Copia de todas las comunicaciones internas, ya sean mediante memorándum, email, u otros medios, entre la Alcaldía y la Dirección de Obras Municipales, referidas a la Fundación Educacional Nido de Águilas y/o Colegio Nido de Águilas.” El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de reserva invocada referente a denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, no se encuentra debidamente fundada si hace de manera general, pues no acredita antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada-dos correos electrónicos- con el asunto controvertido en tales juicios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C348-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Barnechea</p> <p> Requirente: Francisco Tapia Ferrer</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 444 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C348-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2013, don Francisco Tapia Ferrer solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Barnechea la documentaci&oacute;n siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Copia de todos los documentos relacionados, ya sea porque le hayan servido de fundamento o por cualquier otro motivo, del decreto alcaldicio N&ordm; 5880, de fecha 15 de noviembre de 2012;</p> <p> b) Copia de todos los documentos relacionados, ya sea porque le hayan servido de fundamento o por cualquier otro motivo, del decreto alcaldicio N&ordm; 6683, de fecha 18 de diciembre de 2012; y,</p> <p> c) Copia de todas las comunicaciones internas, ya sean mediante memor&aacute;ndum, email, u otros medios, entre la Alcald&iacute;a y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, referidas a la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas y/o Colegio Nido de &Aacute;guilas.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Lo Barnechea respondi&oacute; la solicitud de acceso, a trav&eacute;s de los siguientes documentos:</p> <p> a) Mediante Oficio N&deg; 58, de 4 de marzo de 2013, entreg&oacute; diversos documentos a fin de dar respuesta a lo requerido en los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 64, de 12 de marzo de 2013, remiti&oacute; Memor&aacute;ndum N&deg; 377, de igual fecha, de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del municipio, que se pronuncia sobre lo solicitado en el literal c), denegando el acceso a dicha informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, fundado en que, entre el municipio y el Colegio Nido de &Aacute;guilas, existen tres gestiones judiciales pendientes, que detalla:</p> <p> i. Causa Rol C 20519- 2012, sobre indemnizaci&oacute;n de perjuicios, incoada ante el 24&ordm; Juzgado Civil de Santiago, en contra de la Directora de Obras Municipales, actualmente en etapa de audiencia de conciliaci&oacute;n;</p> <p> ii. Recurso de Protecci&oacute;n contra el Decreto Alcaldicio de inhabilidad respecto de las construcciones irregulares en el Colegio referido, cuyo Rol de ingreso Corte es el N&ordm; 40326-2013, actualmente en etapa de informes; y,</p> <p> iii. Apelaci&oacute;n contra el fallo de un recurso de protecci&oacute;n, Rol 770-2013, en etapa de cuenta ante la Corte Suprema.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2013, don Francisco Tapia Ferrer dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en el literal c). En particular, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano reclamado no expres&oacute; qu&eacute; relaci&oacute;n existir&iacute;a entre la informaci&oacute;n solicitada y las controversias judiciales, ni c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, y tampoco se&ntilde;al&oacute; c&oacute;mo la entrega de dichos antecedentes afectar&iacute;a su defensa judicial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante Oficio N&deg; 1.245, de 8 de abril de 2013 solicit&aacute;ndole especialmente que al formular sus descargos se refiera espec&iacute;ficamente a: 1&deg; las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; 2&deg; informe sobre la existencia de correos electr&oacute;nicos a los que se hace menci&oacute;n en la solicitud de informaci&oacute;n, de ser as&iacute;, remita copia de los mismos y proporcione a este Consejo los datos de contacto de los titulares de las casillas de dichos correos electr&oacute;nicos -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, 3&deg; se&ntilde;ale si dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los titulares de las casillas de los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> A trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum N&deg; 56, de 23 de abril de 2013, el Administrador Municipal de la mencionada entidad edilicia, present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta al solicitante, en torno a la aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis de secreto o reserva contenida en 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n &ldquo;los antecedentes relacionados con la causal invocada, como tambi&eacute;n copias de los correos electr&oacute;nicos para que este Consejo eval&uacute;e su confidencialidad, prudentemente.&rdquo;</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito ingresado el 10 de mayo de 2013 a este Consejo, el solicitante manifest&oacute; que &ldquo;de la respuesta del &oacute;rgano requerido, no existe raz&oacute;n ni fundamentaci&oacute;n alguna en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n.&rdquo; Se refiere a cada una de las gestiones judiciales se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano, e indica las razones por las que estima que no se dan lo supuestos para que se configure la causal de reserva:</p> <p> a) En la causa Rol N&deg; C-20.519-2012, seguida ante el 24&deg; Juzgado Civil de Santiago, el municipio no requiere de ninguna defensa jur&iacute;dica, debido a que &eacute;ste no es parte en dicho procedimiento, el cual afecta la responsabilidad patrimonial, a t&iacute;tulo personal, de la se&ntilde;ora Joyce Brown.</p> <p> b) La Municipalidad de Lo Barnechea, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 58, habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n relacionada con la solicitud sobre el Decreto N&deg; 5880 de 2012. En consecuencia, la informaci&oacute;n relacionada con la materia en discusi&oacute;n en el recurso de protecci&oacute;n de garant&iacute;as constitucionales contra dicho acto administrativo ya fue entregada, y, por tanto, la informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano administrativo no puede constituir, en este caso concreto, un antecedente necesario para una &quot;defensa jur&iacute;dica&quot; que configure la causal invocada.</p> <p> c) Contrariamente a lo informado por el &oacute;rgano el 23 de abril de 2013, el recurso de protecci&oacute;n en contra de la Resoluci&oacute;n Aclaratoria N&deg; 003/2012, por la cual la Direcci&oacute;n de Obras Municipales invalid&oacute; el Certificado de Informaciones Previas N&deg; 748/2011, Rol Corte Suprema N&deg; 770-2013, no se encuentra pendiente, toda vez que dicha causa se encuentra fallada desde el 2 de abril de 2013. Es m&aacute;s, se dict&oacute; el c&uacute;mplase, por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, el 9 de abril de 2013.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 1758 y 1759, de 6 de febrero de 2013, confiri&oacute; traslado a los dos terceros titulares de las casillas electr&oacute;nicas desde las cuales se envi&oacute; un correo electr&oacute;nico que dice relaci&oacute;n con lo solicitado. Al respecto, los terceros manifestaron, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Marcela Migueles Gassiot, Jefa Departamento de Recepciones Finales y Recepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 240 de 5 de junio de 2013 se&ntilde;al&oacute; que en el correo electr&oacute;nico de 7 de diciembre de 2012 que envi&oacute; al Sr. Alcalde, a la Directora de Obras y al Director Jur&iacute;dico inform&oacute; &ldquo;sobre el estado de 6 solicitudes de Recepci&oacute;n Definitiva correspondientes al Colegio Nido de Aguilas, que a esa fecha se encontraban con observaciones pendientes por resolver. A dicho correo electr&oacute;nico adjunt&eacute; los Informes Rec. Final N&deg;668/13 al 673/13, todos de fecha 7 de diciembre de 2012, dirigidos a la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas&rdquo;. Agrega que &ldquo;no he detectado inconveniente alguno respecto a la publicidad de dicho correo electr&oacute;nico y sus documentos adjuntos.&rdquo;</p> <p> b) Joyce Brown Fern&aacute;ndez, Directora de Obras Municipales, Oficio N&deg; 295, de 5 de junio de 2013 que: &ldquo;el correo que se adjunta, corresponde al proceso judicial que se tramita en el 24&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa rol C20519-2012 en contra de la Directora de Obras, en que se comunica al Sr. Alcalde el estado de avance de la contestaci&oacute;n a dicha demanda, que es parte del proceso, y no incluye el texto de ella. Finalmente, concluyo que el correo electr&oacute;nico enviado no contiene ninguna otra informaci&oacute;n.&rdquo; Posteriormente, y ante un requerimiento de este Consejo, la mencionada funcionaria, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de junio de 2013, se&ntilde;al&oacute; no tener inconveniente alguno en acceder a la entrega del precitado correo.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida una solicitud de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2013, precis&oacute; que las &uacute;nicas comunicaciones escritas relativas a la solicitud del literal c) que no han sido entregadas al requirente, son los dos correos electr&oacute;nicos singularizados en el numeral 6&deg; precedente, y cuya copia fue remitida a este Consejo por la reclamada, junto con sus descargos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el tenor del amparo del reclamante, &eacute;ste ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el literal c) de la solicitud acceso, relativo a &ldquo;copia de todas las comunicaciones internas, ya sean mediante memor&aacute;ndum, email, u otros medios, entre la Alcald&iacute;a y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, referidas a la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas y/o Colegio Nido de &Aacute;guilas.&rdquo; Conforme con lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado en la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, la informaci&oacute;n relativa a dicho literal cuya entrega ha sido controvertida por la reclamada corresponde a dos correos electr&oacute;nicos enviados entre funcionarios del municipio. Al respecto, cabe indicar que, previo traslado a los terceros por la eventual afectaci&oacute;n a sus derechos, los titulares de ambas comunicaciones han accedido expresamente a su entrega, lo que lleva a descartar la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con ello la presente decisi&oacute;n se referir&aacute; &uacute;nicamente a la causal de reserva invocada por la entidad edilicia reclamada.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aqu&eacute;lla que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Los que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden &ndash;entre otros&ndash;, a &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 3) Que en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, el criterio sostenido por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, consiste en entender que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 4) Que la Municipalidad de Lo Barnechea, al invocar la causal materia del presente an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada, en s&iacute;ntesis, en la existencia de tres litigios que actualmente mantiene en tramitaci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada &ndash;dos correos electr&oacute;nicos- con el asunto controvertido en tales juicios, no habi&eacute;ndose, tampoco, acreditado en qu&eacute; medida &eacute;stos ser&iacute;an necesarios para su estrategia y defensa jur&iacute;dica en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de los dos correos electr&oacute;nicos relativos al literal c) de la solicitud de acceso cuya entrega se analiza en el presente amparo. Del an&aacute;lisis de tales comunicaciones -cuyo contenido fuera expuesto por las funcionarias titulares de dicha informaci&oacute;n en el numeral 6&deg; de la parte expositiva-, no se advierte de modo alguno que en ellos se pueda exponer la eventual estrategia judicial que el &oacute;rgano reclamado pretende desplegar en juicio. En efecto, uno de ellos se limita a indicar que se remiten observaciones pendientes en un tr&aacute;mite de recepci&oacute;n final relativas a la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas, mientras que en el otro la funcionaria que lo remite informa acerca de haber recibido el texto de respuesta a una demanda interpuesta en su contra por el mencionada fundaci&oacute;n, y da cuenta de su remisi&oacute;n a otro funcionario para su remisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que en consecuencia y en conformidad a lo antes se&ntilde;alado, deber&aacute;n desestimarse las alegaciones formuladas por la reclamada, y se acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de los precitados correos requeridos en el literal c) de la solicitud de acceso que le dio origen.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Tapia Ferrer, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los correos electr&oacute;nicos existentes entre la Alcald&iacute;a y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, referidas a la Fundaci&oacute;n Educacional Nido de &Aacute;guilas y/o Colegio Nido de &Aacute;guilas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Tapia Ferrer, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, y a do&ntilde;a Marcela Migueles Gassiot y Joyce Brown Fern&aacute;ndez como terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>