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DECISIÓN AMPARO ROL C8210-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Magallanes</p>
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Requirente: Pedro Hernán Bórquez López</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, relativo a la entrega de información que se indica, sobre la situación académica de persona que se consulta.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que lo solicitado se refiere a información de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1975-17, C1234-18, C1848-18 y C6322-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8210-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, don Pedro Hernán Bórquez López solicitó a la Universidad de Magallanes -en adelante e indistintamente, UM-, lo siguiente:</p>
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"información sobre la alumna (...) Rut (...). Su modalidad de estudio ya sea presencial, semi presencial o virtual, su asistencia a clases, sus horarios y desde cuando es alumna regular de la institución". Adicionalmente, hizo presente que se requiere lo anterior en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 621 de fecha 27 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado por oposición del tercero interesado, a la divulgación de su información académica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Pedro Hernán Bórquez López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes, mediante Oficio N° E23529 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de presentación remitida por correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2021, la UM presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes que contienen información que afecta los derechos de terceros, por tratarse de datos personales de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en tanto se trata de antecedentes académicos concernientes a una persona natural identificada. En este sentido, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación en relación a la situación académica de una persona en relación a una determinada carrera universitaria.</p>
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En este contexto, advirtió que la información requerida, sin el previo y expreso consentimiento de la misma, provocaría una afectación de sus derechos, en particular de la esfera de su vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, adjuntó los documentos de notificación y oposición del tercero interesado, y los datos de contacto de este último.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24905 de fecha 9 de diciembre de 2021.</p>
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Con fecha 9 de diciembre de 2021, por presentación remitida por correo electrónico, el tercero interesado manifestó que se opone a la entrega de la información solicitada, referida a sus antecedentes personales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, por oposición del tercero involucrado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe señalar que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C1975-17, C1234-18, C1848-18 y C6322-21, entre otras, en orden a que la información relativa a la situación académica de una persona, esto es, su condición de estudiante o alumno regular, en relación a una determinada carrera universitaria "(...) es un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, en tanto se trata de un antecedente académico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del artículo 4° de la citada Ley ‘El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello’. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone ‘Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público’. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicación, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice su comunicación a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público".</p>
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3) Que, lo anterior, en relación con los principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, según los cuales "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia", respectivamente. A su vez, resulta atingente tener presente que, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, por otra parte, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado artículo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría en el evento de hacer entrega de dicha información al solicitante.</p>
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5) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al público por el órgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasión de su calidad de estudiantes de una carrera de postgrado.</p>
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6) Que, en efecto, tratándose lo solicitado de información sobre la modalidad de estudio, asistencia a clases, horarios y la indicación de si el tercero consultado es o no alumna regular de la institución reclamada, lo que da cuenta de la situación académica de una persona natural identificada cuya divulgación, considerando la oposición expresa del tercero interesado, implicaría una afectación presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y la protección de sus datos personales, derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, se rechazará el presente amparo, por configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, letras f), 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.628, y en virtud de la atribución conferida a este Consejo en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Hernán Bórquez López en contra de la Universidad de Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Hernán Bórquez López, al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>