Decisión ROL C8210-21
Reclamante: PEDRO HERNAN BORQUEZ LOPEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, relativo a la entrega de información que se indica, sobre la situación académica de persona que se consulta. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que lo solicitado se refiere a información de carácter personal, en los términos dispuestos en la ley sobre Protección de la Vida Privada, no estando autorizado el órgano para la divulgación de los mismos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1975-17, C1234-18, C1848-18 y C6322-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8210-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Magallanes</p> <p> Requirente: Pedro Hern&aacute;n B&oacute;rquez L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, relativo a la entrega de informaci&oacute;n que se indica, sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de persona que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, toda vez que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no estando autorizado el &oacute;rgano para la divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1975-17, C1234-18, C1848-18 y C6322-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8210-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, don Pedro Hern&aacute;n B&oacute;rquez L&oacute;pez solicit&oacute; a la Universidad de Magallanes -en adelante e indistintamente, UM-, lo siguiente:</p> <p> &quot;informaci&oacute;n sobre la alumna (...) Rut (...). Su modalidad de estudio ya sea presencial, semi presencial o virtual, su asistencia a clases, sus horarios y desde cuando es alumna regular de la instituci&oacute;n&quot;. Adicionalmente, hizo presente que se requiere lo anterior en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 621 de fecha 27 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado por oposici&oacute;n del tercero interesado, a la divulgaci&oacute;n de su informaci&oacute;n acad&eacute;mica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Pedro Hern&aacute;n B&oacute;rquez L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Magallanes, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes, mediante Oficio N&deg; E23529 de fecha 18 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 2 de diciembre de 2021, la UM present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud se refiere a documentos o antecedentes que contienen informaci&oacute;n que afecta los derechos de terceros, por tratarse de datos personales de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en tanto se trata de antecedentes acad&eacute;micos concernientes a una persona natural identificada. En este sentido, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria.</p> <p> En este contexto, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n requerida, sin el previo y expreso consentimiento de la misma, provocar&iacute;a una afectaci&oacute;n de sus derechos, en particular de la esfera de su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunt&oacute; los documentos de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero interesado, y los datos de contacto de este &uacute;ltimo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24905 de fecha 9 de diciembre de 2021.</p> <p> Con fecha 9 de diciembre de 2021, por presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico, el tercero interesado manifest&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a sus antecedentes personales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, por oposici&oacute;n del tercero involucrado, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que este Consejo, en las decisiones de amparos roles C1975-17, C1234-18, C1848-18 y C6322-21, entre otras, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona, esto es, su condici&oacute;n de estudiante o alumno regular, en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria &quot;(...) es un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &lsquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&rsquo;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &lsquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&rsquo;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 3) Que, lo anterior, en relaci&oacute;n con los principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, seg&uacute;n los cuales &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;, respectivamente. A su vez, resulta atingente tener presente que, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En la especie, el almacenamiento de datos personales realizado por la reclamada se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20 dada las funciones que competen a dicho organismo, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a en el evento de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> 5) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada de una fuente accesible al p&uacute;blico por el &oacute;rgano reclamado, sino de sus propios titulares con ocasi&oacute;n de su calidad de estudiantes de una carrera de postgrado.</p> <p> 6) Que, en efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n sobre la modalidad de estudio, asistencia a clases, horarios y la indicaci&oacute;n de si el tercero consultado es o no alumna regular de la instituci&oacute;n reclamada, lo que da cuenta de la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona natural identificada cuya divulgaci&oacute;n, considerando la oposici&oacute;n expresa del tercero interesado, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficientes especificidad a la esfera de su vida privada y la protecci&oacute;n de sus datos personales, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), 4, 7 y 9 de la Ley N&deg; 19.628, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Hern&aacute;n B&oacute;rquez L&oacute;pez en contra de la Universidad de Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Hern&aacute;n B&oacute;rquez L&oacute;pez, al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>