Decisión ROL C8226-21
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Reclamante: MARIA ELENA MUÑOZ PAREDES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre la existencia de título de odontóloga habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile a nombre de la persona que se indica; y, respecto a convalidación en Chile de título obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes revisten un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos y privados, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18 y C6075-18 y C3081-21. Asimismo, se advierte que la subsanación requerida no se ajustó a derecho, por cuanto aquella fue solicitada de manera extemporánea, no procediendo, en definitiva, declarar como desistida la petición de acceso. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8226-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Elena Mu&ntilde;oz Paredes</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la existencia de t&iacute;tulo de odont&oacute;loga habilitada para el ejercicio de la profesi&oacute;n en Chile a nombre de la persona que se indica; y, respecto a convalidaci&oacute;n en Chile de t&iacute;tulo obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes revisten un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia de qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos p&uacute;blicos y privados, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18 y C6075-18 y C3081-21.</p> <p> Asimismo, se advierte que la subsanaci&oacute;n requerida no se ajust&oacute; a derecho, por cuanto aquella fue solicitada de manera extempor&aacute;nea, no procediendo, en definitiva, declarar como desistida la petici&oacute;n de acceso.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8226-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Por medio de Oficio N&deg; E20608, de fecha 1 de octubre de 2021, este Consejo deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la solicitud de acceso N&deg; CT001T0015195, con fecha 4 de octubre de 2021.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 5 de octubre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Mu&ntilde;oz Paredes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente: (...)</p> <p> - Informaci&oacute;n respecto a existencia de t&iacute;tulo de odont&oacute;loga habilitada para el ejercicio de la profesi&oacute;n en Chile a nombre de la persona que indica; y</p> <p> - Informaci&oacute;n respecto a convalidaci&oacute;n en Chile de t&iacute;tulo obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Mu&ntilde;oz Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E23534, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Luego, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 9 de diciembre de 2021, esta Corporaci&oacute;n reiter&oacute; la diligencia requerida.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 10 de diciembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, esgrimi&oacute; que la solicitud de acceso fue derivada y notificada deficientemente, pues la comunicaci&oacute;n fue dirigida al Jefe de Unidad de Transparencia, en circunstancias de que siempre ha sido utilizada para notificaciones y comunicaci&oacute;n generales la casilla institucional que indic&oacute;.</p> <p> Por tal motivo, argument&oacute; que debe estimarse que la Subsecretar&iacute;a fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2021 -fecha de notificaci&oacute;n de traslado conferido-, pues en dicha fecha se recibi&oacute; el expediente del Amparo. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;puede estimarse que el plazo contenido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia empez&oacute; a correr para la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica con fecha 18- 11-21, encontr&aacute;ndose a&uacute;n dentro de plazo para otorgar respuesta&quot;.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que requiri&oacute; a la parte activa la subsanaci&oacute;n de su solicitud de acceso, por medio de Carta N&deg; 878, de fecha 25 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole &quot;indicar el Rut de la odont&oacute;loga y el establecimiento p&uacute;blico de salud en que presta servicios. Su registro en los prestadores de salud debe ser verificado en la Superintendencia de Salud. El Ministerio de Salud s&oacute;lo dispone de informaci&oacute;n respecto de personas que se desempe&ntilde;an en el sector p&uacute;blico&quot;. En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a cerrar administrativamente la solicitud, teni&eacute;ndose como desistida, puntualizando que la misma situaci&oacute;n deber&iacute;a acaecer respecto del Amparo.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que la situaci&oacute;n descrita fue comunicada a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico que adjunt&oacute;, de fecha 24 de noviembre de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n respecto a la existencia de t&iacute;tulo de odont&oacute;loga habilitada para el ejercicio de la profesi&oacute;n en Chile a nombre de la persona que se indica; y, sobre la convalidaci&oacute;n en Chile de t&iacute;tulo obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a declar&oacute; como desistido el requerimiento de especie, en virtud de la falta de subsanaci&oacute;n de la parte activa.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido, en orden a la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n del requerimiento es v&aacute;lida, pues aquella se efectu&oacute; a la casilla institucional del Enlace Administrador informado por el &oacute;rgano recurrido, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 4 de octubre de 2021, constituyendo dicha presentaci&oacute;n el medio de notificaci&oacute;n procedente.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano recurrido no se ajust&oacute; a derecho, por cuanto aquella resulta ser extempor&aacute;nea. Sobre la materia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles (...)&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n establece que: &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...)&quot;. En efecto, la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso fue notificada con fecha 4 de octubre de 2021 y la subsanaci&oacute;n requerida con fecha 25 de noviembre de 2021, una vez trascurrido latamente el plazo contemplado en la Ley de Transparencia. Bajo esta l&oacute;gica, no proced&iacute;a en la especie la aplicaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n, y declarar como desistida la petici&oacute;n de acceso. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, C2904-17 y C4914-18, entre otros, resulta relevante para el debido control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213&deg;, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, es menester tener presente que la informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadan&iacute;a, conocer informaci&oacute;n adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condici&oacute;n profesional de los prestadores individuales de salud que laboran en los establecimientos de salud.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, advirti&eacute;ndose que la subsanaci&oacute;n requerida no se aviene al marco jur&iacute;dico vigente sobre la materia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Mu&ntilde;oz Paredes, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de informaci&oacute;n sobre la existencia de t&iacute;tulo de odont&oacute;loga habilitada para el ejercicio de la profesi&oacute;n en Chile a nombre de la persona que indica; y, respecto a convalidaci&oacute;n en Chile de t&iacute;tulo obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Mu&ntilde;oz Paredes; y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>