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DECISIÓN AMPARO ROL C8226-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: María Elena Muñoz Paredes</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de información sobre la existencia de título de odontóloga habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile a nombre de la persona que se indica; y, respecto a convalidación en Chile de título obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p>
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Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes revisten un interés público prevalente, toda vez que posibilita a la ciudadanía tomar noticia de qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para prestar servicios de salud en establecimientos públicos y privados, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Aplica criterio contenido en las decisiones C2701-18 y C6075-18 y C3081-21.</p>
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Asimismo, se advierte que la subsanación requerida no se ajustó a derecho, por cuanto aquella fue solicitada de manera extemporánea, no procediendo, en definitiva, declarar como desistida la petición de acceso.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8226-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Por medio de Oficio N° E20608, de fecha 1 de octubre de 2021, este Consejo derivó a la Subsecretaría de Salud Pública la solicitud de acceso N° CT001T0015195, con fecha 4 de octubre de 2021.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 5 de octubre de 2021, doña María Elena Muñoz Paredes solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente: (...)</p>
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- Información respecto a existencia de título de odontóloga habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile a nombre de la persona que indica; y</p>
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- Información respecto a convalidación en Chile de título obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, doña María Elena Muñoz Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio N° E23534, de fecha 18 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Luego, mediante comunicación electrónica, de fecha 9 de diciembre de 2021, esta Corporación reiteró la diligencia requerida.</p>
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Por medio de presentación, de fecha 10 de diciembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, esgrimió que la solicitud de acceso fue derivada y notificada deficientemente, pues la comunicación fue dirigida al Jefe de Unidad de Transparencia, en circunstancias de que siempre ha sido utilizada para notificaciones y comunicación generales la casilla institucional que indicó.</p>
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Por tal motivo, argumentó que debe estimarse que la Subsecretaría fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2021 -fecha de notificación de traslado conferido-, pues en dicha fecha se recibió el expediente del Amparo. En esta línea, señaló que: "puede estimarse que el plazo contenido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia empezó a correr para la Subsecretaría de Salud Pública con fecha 18- 11-21, encontrándose aún dentro de plazo para otorgar respuesta".</p>
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En tal contexto, hizo presente que requirió a la parte activa la subsanación de su solicitud de acceso, por medio de Carta N° 878, de fecha 25 de noviembre de 2021, solicitándole "indicar el Rut de la odontóloga y el establecimiento público de salud en que presta servicios. Su registro en los prestadores de salud debe ser verificado en la Superintendencia de Salud. El Ministerio de Salud sólo dispone de información respecto de personas que se desempeñan en el sector público". En virtud de lo anterior, señaló que procedió a cerrar administrativamente la solicitud, teniéndose como desistida, puntualizando que la misma situación debería acaecer respecto del Amparo.</p>
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Por último, hizo presente que la situación descrita fue comunicada a este Consejo, mediante correo electrónico que adjuntó, de fecha 24 de noviembre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información respecto a la existencia de título de odontóloga habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile a nombre de la persona que se indica; y, sobre la convalidación en Chile de título obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena. Al respecto, la Subsecretaría declaró como desistido el requerimiento de especie, en virtud de la falta de subsanación de la parte activa.</p>
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2) Que, primeramente, sobre las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido, en orden a la eventual inadmisibilidad del reclamo presentado, esta Corporación advierte que, la notificación de la derivación del requerimiento es válida, pues aquella se efectuó a la casilla institucional del Enlace Administrador informado por el órgano recurrido, mediante correo electrónico, de fecha 4 de octubre de 2021, constituyendo dicha presentación el medio de notificación procedente.</p>
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3) Que, en tal orden de ideas, la subsanación requerida por el órgano recurrido no se ajustó a derecho, por cuanto aquella resulta ser extemporánea. Sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 14° de la Ley de Transparencia dispone que "la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles (...)". En complementación de lo anterior, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación establece que: "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...)". En efecto, la derivación de la solicitud de acceso fue notificada con fecha 4 de octubre de 2021 y la subsanación requerida con fecha 25 de noviembre de 2021, una vez trascurrido latamente el plazo contemplado en la Ley de Transparencia. Bajo esta lógica, no procedía en la especie la aplicación del procedimiento de subsanación, y declarar como desistida la petición de acceso. (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, esta Corporación advierte que dicha información es pública, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, asimismo, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17 y C285-17, C2904-17 y C4914-18, entre otros, resulta relevante para el debido control social, conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213°, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, es menester tener presente que la información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a la sociedad toda, reviste un interés público prevalente, por cuanto posibilita a la ciudadanía, conocer información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de los prestadores individuales de salud que laboran en los establecimientos de salud.</p>
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6) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, advirtiéndose que la subsanación requerida no se aviene al marco jurídico vigente sobre la materia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información consultada. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Elena Muñoz Paredes, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de información sobre la existencia de título de odontóloga habilitada para el ejercicio de la profesión en Chile a nombre de la persona que indica; y, respecto a convalidación en Chile de título obtenido en el extranjero o si es titulada de alguna universidad chilena.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Elena Muñoz Paredes; y a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>