Decisión ROL C350-13
Reclamante: JUAN MONTENEGRO SALGADO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región Bío Bío, fundado en que el órgano reclamado indico que el requirente debe recurrir personalmente a retirar los antecedentes solicitados a la COMPIN referentes a: a) Copia íntegra de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones y todo tipo de informes técnicos, periciales o de otra índole, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas correspondiente al suscrito Juan Orlando Montenegro Salgado; b) Copia de las notificaciones, cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción, conforme a la normativa vigente en la materia; c) Copia de las resoluciones exentas y sus respectivos expedientes, conteniendo los fundamento médicos, técnicos y legales de dichas resoluciones de cada una de ellas (de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión); d) Copia de notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción; e) Listado maestro de licencias médicas del suscrito; y, f) Otros del expediente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el amparo adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a la ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada, por ende, no es posible iniciar un procedimiento de amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/5/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C350-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> Requirente: Juan Montenegro Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 423 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C350-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 13 de marzo de 2013, don Juan Montenegro Salgado realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, donde solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones y todo tipo de informes t&eacute;cnicos, periciales o de otra &iacute;ndole, generados a ra&iacute;z de la presentaci&oacute;n de las licencias m&eacute;dicas correspondiente al suscrito Juan Orlando Montenegro Salgado;</p> <p> b) Copia de las notificaciones, cada una de ellas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega, recepci&oacute;n, conforme a la normativa vigente en la materia;</p> <p> c) Copia de las resoluciones exentas y sus respectivos expedientes, conteniendo los fundamento m&eacute;dicos, t&eacute;cnicos y legales de dichas resoluciones de cada una de ellas (de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisi&oacute;n);</p> <p> d) Copia de notificaci&oacute;n de cada una de ellas con su n&uacute;mero, fecha de notificaci&oacute;n, responsable, fecha, medio de entrega, recepci&oacute;n;</p> <p> e) Listado maestro de licencias m&eacute;dicas del suscrito; y,</p> <p> f) Otros del expediente.</p> <p> 2) Que, con fecha 18 de marzo de 2013, la Coordinadora Regional de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva e Invalidez (COMPIN) le responde la solicitud y le informa que las licencias m&eacute;dicas desde el 21 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 han sido rechazadas por reposo injustificado con los antecedentes tenidos a la vista. Le indica que puede presentar ante esa COMPIN un Recurso de Reposici&oacute;n, adjuntando ex&aacute;menes, informes y/u otros antecedentes que permitan evaluar nuevamente las licencias m&eacute;dicas rechazadas. En relaci&oacute;n al requerimiento de copias de las licencias m&eacute;dicas y otros antecedentes, por este medio no les es posible entreg&aacute;rselo, sin embargo, le se&ntilde;alan que puede acercarse a esa COMPIN y solicitarlo personalmente cuando lo estime conveniente.</p> <p> 3) Que, el 22 de marzo de 2013, don Juan Montenegro Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, e ingresado a este Consejo el d&iacute;a 25 de marzo de 2013, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que el &oacute;rgano reclamado le indic&oacute; que debe recurrir personalmente a retirar los antecedentes solicitados a la COMPIN.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano respectivo si da cumplimiento a los requisitos que en dichas disposiciones se enumeran.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg;, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 5) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&ordm; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n al tenor del requerimiento planteado por el reclamante, la solicitud de la especie, consiste en una serie de antecedentes relacionados con licencias m&eacute;dicas, el estado en que se encuentra su tramitaci&oacute;n, las resoluciones pronunciadas respecto de &eacute;stas, su n&uacute;mero de folio, fecha, notificaci&oacute;n, fundamentos, peritajes en caso de que ellos se hayan realizado, as&iacute; como el listado maestros de sus licencias. Sobre el particular y a modo de contexto cabe se&ntilde;alar, que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios. En tal sentido y dentro de las funciones y facultades del referido &oacute;rgano, se encuentran las de autorizar las licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver a su vez las apelaciones deducidas en contra de las ISAPRES por sus afiliados. Lo anterior se encuentra explicitado en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 14 de marzo de 2013).</p> <p> 7) Que, la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas, alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas -como es el caso en an&aacute;lisis-, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de manera presencial, verificando que la informaci&oacute;n sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.</p> <p> 8) Que, asimismo, el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, relativo a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales se&ntilde;ala: &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&hellip;&rdquo;.</p> <p> 9) Que, habiendo procedido la SEREMI de Salud reclamada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, este Consejo Directivo entiende que el recurrido ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar y, por ende, no ha incurrido en infracci&oacute;n a las normas de la mencionada Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 10) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Juan Montenegro Salgado en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no existi&oacute; infracci&oacute;n de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Juan Montenegro Salgado, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n B&iacute;o B&iacute;o, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Montenegro Salgado y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>