<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C350-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región Bío Bío.</p>
<p>
Requirente: Juan Montenegro Salgado.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.03.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 423 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C350-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 13 de marzo de 2013, don Juan Montenegro Salgado realizó una presentación ante la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, donde solicitó lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia íntegra de los expedientes administrativos, incluyendo resoluciones y todo tipo de informes técnicos, periciales o de otra índole, generados a raíz de la presentación de las licencias médicas correspondiente al suscrito Juan Orlando Montenegro Salgado;</p>
<p>
b) Copia de las notificaciones, cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción, conforme a la normativa vigente en la materia;</p>
<p>
c) Copia de las resoluciones exentas y sus respectivos expedientes, conteniendo los fundamento médicos, técnicos y legales de dichas resoluciones de cada una de ellas (de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión);</p>
<p>
d) Copia de notificación de cada una de ellas con su número, fecha de notificación, responsable, fecha, medio de entrega, recepción;</p>
<p>
e) Listado maestro de licencias médicas del suscrito; y,</p>
<p>
f) Otros del expediente.</p>
<p>
2) Que, con fecha 18 de marzo de 2013, la Coordinadora Regional de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN) le responde la solicitud y le informa que las licencias médicas desde el 21 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 han sido rechazadas por reposo injustificado con los antecedentes tenidos a la vista. Le indica que puede presentar ante esa COMPIN un Recurso de Reposición, adjuntando exámenes, informes y/u otros antecedentes que permitan evaluar nuevamente las licencias médicas rechazadas. En relación al requerimiento de copias de las licencias médicas y otros antecedentes, por este medio no les es posible entregárselo, sin embargo, le señalan que puede acercarse a esa COMPIN y solicitarlo personalmente cuando lo estime conveniente.</p>
<p>
3) Que, el 22 de marzo de 2013, don Juan Montenegro Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública a través de la Gobernación Provincial de Concepción, e ingresado a este Consejo el día 25 de marzo de 2013, en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, fundado en que el órgano reclamado le indicó que debe recurrir personalmente a retirar los antecedentes solicitados a la COMPIN.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, conforme dispone el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano respectivo si da cumplimiento a los requisitos que en dichas disposiciones se enumeran.</p>
<p>
4) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2°, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
<p>
5) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p>
<p>
6) Que, en atención al tenor del requerimiento planteado por el reclamante, la solicitud de la especie, consiste en una serie de antecedentes relacionados con licencias médicas, el estado en que se encuentra su tramitación, las resoluciones pronunciadas respecto de éstas, su número de folio, fecha, notificación, fundamentos, peritajes en caso de que ellos se hayan realizado, así como el listado maestros de sus licencias. Sobre el particular y a modo de contexto cabe señalar, que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios. En tal sentido y dentro de las funciones y facultades del referido órgano, se encuentran las de autorizar las licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver a su vez las apelaciones deducidas en contra de las ISAPRES por sus afiliados. Lo anterior se encuentra explicitado en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 14 de marzo de 2013).</p>
<p>
7) Que, la información contenida en las licencias médicas, alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Sin embargo, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas -como es el caso en análisis-, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de manera presencial, verificando que la información sea retirada por el titular de los datos o por su apoderado.</p>
<p>
8) Que, asimismo, el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, relativo a la entrega de información que contenga datos personales señala: “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación…”.</p>
<p>
9) Que, habiendo procedido la SEREMI de Salud reclamada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3 de la citada Instrucción General N° 10, este Consejo Directivo entiende que el recurrido ha cumplido con su obligación de informar y, por ende, no ha incurrido en infracción a las normas de la mencionada Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p>
<p>
10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Juan Montenegro Salgado en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no existió infracción de conformidad a ley, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada y, por ende, tampoco es posible dar inicio a un procedimiento de amparo de ese derecho ante este Consejo, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Juan Montenegro Salgado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Bío Bío, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Montenegro Salgado y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>