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DECISIÓN AMPARO ROL C8230-21</p>
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Entidad pública: Hospital Barros Luco Trudeau</p>
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Requirente: Macarena Lira Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, ordenando la entrega información sobre no pago de horas extra al personal de la salud del Hospital Barros Luco durante la pandemia de Covid-19 desde marzo del 2020 a agosto del 2021, según indica.</p>
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Lo anterior, debido a que se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada por la reclamada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8230-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, doña Macarena Lira Cabrera solicitó al Hospital Barros Luco Trudeau lo siguiente:</p>
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"Información sobre no pago de horas extra al personal de la salud del Hospital Barros Luco durante la pandemia de Covid-19 desde marzo del 2020 a agosto del 2021.</p>
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Solicito indicar especialidad del personal de salud (enfermería, medicina general, anestesia, tecnólogo médico, etc), cuánto dinero se les debe, horas extra trabajadas, si han presentado denuncias".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 523, de 28 de octubre de 2021, el Hospital Barros Luco Trudeau respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existe registro de no pago de horas extraordinarias, debidamente autorizadas, durante los meses señalados en la solicitud. Destaca que los funcionarios que realizan horas extraordinarias deben estar previamente autorizados por jefaturas directas y ser notificados en pool de horas extras trimestralmente, salvo excepciones que también deben pasar por el proceso de autorización.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, doña Macarena Lira Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Debido a que se ha visto en las noticias incluso que el no pago de horas extraordinarias a los funcionarios de la salud ha sido un problema en distintos hospitales y en este en específico donde incluso sus funcionarios hicieron una protesta en junio de este año reclamando por vacaciones y el pago de horas extras. Entonces que por transparencia digan que no existe este problema es incongruente con lo que los trabajadores viven y cuentan".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, mediante Oficio N° E24159, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 593, de 3 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su repuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta a la solicitud de información sobre no pago de horas extra al personal de la salud del Hospital Barros Luco durante la pandemia según indica. Al respecto, el órgano reclamado, tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados ante esta sede, informó respecto de las horas extraordinarias consultadas, indicando la inexistencia de registro de horas extraordinarias consultadas.</p>
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2) Que, al respecto, es dable considerar que el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no existe registro por no pago de horas extraordinarias debidamente autorizadas por jefaturas directas en el período indicado, lo que a juicio de esta Corporación resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, habiéndose descartado la hipótesis de inexistencia alegada por la reclamada, y, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información solicitada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Lira Cabrera, en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre no pago de horas extra al personal de la salud del Hospital Barros Luco durante la pandemia de Covid-19 desde marzo del 2020 a agosto del 2021, según indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Lira Cabrera y a la Sra. Directora del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>