Decisión ROL C8231-21
Reclamante: LUIS PATRICIO NOVOA PEZO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, relativo a la entrega de carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resolución No. 90, de fecha 13 de octubre del año 1992, que indica. Lo anterior, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no obra en su poder información adicional a la entregada con ocasión de su respuesta al requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8231-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Luis Patricio Novoa Pezo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, relativo a la entrega de carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resoluci&oacute;n No. 90, de fecha 13 de octubre del a&ntilde;o 1992, que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8231-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2021, don Luis Patricio Novoa Pezo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Por la presente y de acuerdo con lo establecido en las normas legales que citamos m&aacute;s adelante, actuando en representaci&oacute;n convencional seg&uacute;n se acredita de las hermanas, se&ntilde;oras Eugenia Isabel y Brenda Irene, ambas de apellidos Arancibia Castillo, c&eacute;dulas de identidad N&deg; . (...) y N&deg; (...), respectivamente, vengo en solicitar que se sirva disponer se me entregue la carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resoluci&oacute;n No. 90, de fecha 13 de octubre del a&ntilde;o 1992, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Primera Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, de acuerdo a las normas del D.L. N&deg; 2695, del a&ntilde;o 1979, petici&oacute;n que sustento en los siguientes antecedentes (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 4268, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que no existen inconvenientes en entregar la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada que obra en poder del OAE, haciendo presente que pese a los esfuerzos realizados s&oacute;lo fueron habidos los siguientes antecedentes los cuales sirvieron de base para practicar la inscripci&oacute;n de fojas 995 N&deg; 1787 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Iquique, correspondiente al a&ntilde;o 1992:</p> <p> - Resoluci&oacute;n N&deg; 90 de fecha 13 de octubre de 1992, de la SEREMI de Bienes Nacionales, y;</p> <p> - Plano N&deg; I-2-5336-S.U.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Luis Patricio Novoa Pezo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio E24160, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 4854, de 14 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n proporcionada es toda la que obra en su poder respecto del expediente administrativo consultado.</p> <p> Refiere que dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica agot&oacute; todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar el expediente administrativo que dio origen a la Resoluci&oacute;n N&deg; 90, de fecha 13 de octubre del a&ntilde;o 1992, sin obtener resultado positivo. As&iacute; las cosas, conforme consta del tenor literal de la respuesta brindada al Sr. Novoa Pezo, esta repartici&oacute;n p&uacute;blica entreg&oacute; &quot;toda&quot; la informaci&oacute;n habida sobre el expediente administrativo requerido. Situaci&oacute;n distinta es que el interesado considere incompleta la informaci&oacute;n entregada -que es la existente en el servicio- y pretenda que se le entregue informaci&oacute;n que, pese a los esfuerzos realizados, &quot;no fue habida&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resoluci&oacute;n No. 90, de fecha 13 de octubre del a&ntilde;o 1992, que indica. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta.</p> <p> 2) Que, la reclamada sostuvo tanto en su respuesta al requerimiento como en sus descargos que, pese a las b&uacute;squedas realizadas, solo fue posible encontrar los antecedentes remitidos previamente, no obrando en su poder informaci&oacute;n adicional a la entregada.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, argumentos que parecen plausibles y acreditados, atendida la data de los documentos reclamados, esto es, m&aacute;s de 28 a&ntilde;os de antig&uuml;edad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Patricio Novoa Pezo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Patricio Novoa Pezo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>