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DECISIÓN AMPARO ROL C8231-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Luis Patricio Novoa Pezo</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, relativo a la entrega de carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resolución No. 90, de fecha 13 de octubre del año 1992, que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no obra en su poder información adicional a la entregada con ocasión de su respuesta al requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8231-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de octubre de 2021, don Luis Patricio Novoa Pezo solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá (en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales) la siguiente información:</p>
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"Por la presente y de acuerdo con lo establecido en las normas legales que citamos más adelante, actuando en representación convencional según se acredita de las hermanas, señoras Eugenia Isabel y Brenda Irene, ambas de apellidos Arancibia Castillo, cédulas de identidad N° . (...) y N° (...), respectivamente, vengo en solicitar que se sirva disponer se me entregue la carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resolución No. 90, de fecha 13 de octubre del año 1992, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Primera Región de Tarapacá, de acuerdo a las normas del D.L. N° 2695, del año 1979, petición que sustento en los siguientes antecedentes (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N° 4268, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que no existen inconvenientes en entregar la información pública solicitada que obra en poder del OAE, haciendo presente que pese a los esfuerzos realizados sólo fueron habidos los siguientes antecedentes los cuales sirvieron de base para practicar la inscripción de fojas 995 N° 1787 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 1992:</p>
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- Resolución N° 90 de fecha 13 de octubre de 1992, de la SEREMI de Bienes Nacionales, y;</p>
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- Plano N° I-2-5336-S.U.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Luis Patricio Novoa Pezo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, mediante Oficio E24160, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. N° 4854, de 14 de diciembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la información proporcionada es toda la que obra en su poder respecto del expediente administrativo consultado.</p>
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Refiere que dicha repartición pública agotó todos los medios a su disposición para encontrar el expediente administrativo que dio origen a la Resolución N° 90, de fecha 13 de octubre del año 1992, sin obtener resultado positivo. Así las cosas, conforme consta del tenor literal de la respuesta brindada al Sr. Novoa Pezo, esta repartición pública entregó "toda" la información habida sobre el expediente administrativo requerido. Situación distinta es que el interesado considere incompleta la información entregada -que es la existente en el servicio- y pretenda que se le entregue información que, pese a los esfuerzos realizados, "no fue habida".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de la carpeta administrativa con todos los antecedentes que dieron origen a la Resolución No. 90, de fecha 13 de octubre del año 1992, que indica. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada es incompleta.</p>
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2) Que, la reclamada sostuvo tanto en su respuesta al requerimiento como en sus descargos que, pese a las búsquedas realizadas, solo fue posible encontrar los antecedentes remitidos previamente, no obrando en su poder información adicional a la entregada.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información reclamada no obra en su poder, argumentos que parecen plausibles y acreditados, atendida la data de los documentos reclamados, esto es, más de 28 años de antigüedad.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Patricio Novoa Pezo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Patricio Novoa Pezo y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>