Decisión ROL C8235-21
Reclamante: JUAN RIVERA LOBOS  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando entregar al reclamante información sobre sobre la identidad de el o los funcionarios públicos que elaboraron el análisis consultado, así como de los supervisores que validaron dicho análisis para su posterior publicación, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones. Lo anterior, por cuanto la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre individualización de las compañías de seguros de vida que se verían afectadas con un déficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que se indican en la minuta denominada "Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias", de fecha 01 de octubre de 2021; así como el acceso a informes, memorándums, oficios, documentos o archivos electrónico en el cual conste el análisis de los escenarios planteados en la aludida minuta; por por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y de los derechos económicos y comerciales de terceros establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente. En efecto, la divulgación de dichos antecedentes tiene un entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, y, eventualmente introducir focos de especulación entre sus agentes (compañías de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados. En tal orden de ideas, lo pedido corresponde a información precisa sobre empresas aseguradoras que en las situaciones analizadas por la CMF podrían incurrir en escenarios de déficit de capital o iliquidez, datos que sin duda por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado de valores, por la especulación que dichas hipótesis pueden producir, impactando directamente las funciones del órgano, en los términos de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, así como los derechos de terceros. En línea con lo expuesto precedentemente, lo reclamado cumple con los requisitos copulativos establecidos por este Consejo para establecer una afectación de los derechos económicos y comerciales, sobre todo en el ámbito de tratarse de información cuya divulgación puede dañar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8235-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Juan Rivera Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre sobre la identidad de el o los funcionarios p&uacute;blicos que elaboraron el an&aacute;lisis consultado, as&iacute; como de los supervisores que validaron dicho an&aacute;lisis para su posterior publicaci&oacute;n, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre individualizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida que se ver&iacute;an afectadas con un d&eacute;ficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que se indican en la minuta denominada &quot;Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias&quot;, de fecha 01 de octubre de 2021; as&iacute; como el acceso a informes, memor&aacute;ndums, oficios, documentos o archivos electr&oacute;nico en el cual conste el an&aacute;lisis de los escenarios planteados en la aludida minuta; por por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> En efecto, la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes tiene un entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, y, eventualmente introducir focos de especulaci&oacute;n entre sus agentes (compa&ntilde;&iacute;as de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados.</p> <p> En tal orden de ideas, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n precisa sobre empresas aseguradoras que en las situaciones analizadas por la CMF podr&iacute;an incurrir en escenarios de d&eacute;ficit de capital o iliquidez, datos que sin duda por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado de valores, por la especulaci&oacute;n que dichas hip&oacute;tesis pueden producir, impactando directamente las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los derechos de terceros.</p> <p> En l&iacute;nea con lo expuesto precedentemente, lo reclamado cumple con los requisitos copulativos establecidos por este Consejo para establecer una afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales, sobre todo en el &aacute;mbito de tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede da&ntilde;ar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8235-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2021, don Juan Rivera Lobos solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante e indistintamente CMF) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;en MINUTA denominada NUEVO ANTICIPO DE RENTAS VITALICIAS, de fecha Octubre 01, 2021 indican en el punto i., d&eacute;ficit de capital que: A.- En el escenario base 3 compa&ntilde;&iacute;as presentan un incumplimiento de sus requisitos patrimoniales m&iacute;nimos. B.- En el escenario de riesgo, 9 de 15 compa&ntilde;&iacute;as tienen problemas de solvencia. Luego, en punto ii de &quot;Impactos de liquidez&quot;, en A.- En el escenario base indican que una compa&ntilde;&iacute;a tiene una situaci&oacute;n de liquidez compleja considerando los d&eacute;ficit de caja proyectados. B.- Luego, en el escenario de riesgo indican que 7 de 15 compa&ntilde;&iacute;as presentan un d&eacute;ficit de caja en un horizonte de un a&ntilde;o. En virtud de dicha informaci&oacute;n se solicita a Ud.</p> <p> 1.- Aclarar e individualizar las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida indicadas en cada uno de los escenarios de d&eacute;ficit de capital y de impactos de liquidez informadas.</p> <p> 2.- Adjuntar todo informe, memor&aacute;ndum, oficio, documento o archivo electr&oacute;nico en el cual se analizaron los escenarios planteados en la minuta, en sus formatos originales.</p> <p> 3.- Indicar el funcionario p&uacute;blico que materialmente efectu&oacute; los an&aacute;lisis y los supervisores que dieron visto bueno para la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, adjuntando los respectivos vistos buenos o autorizaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 90075, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n de la estructura org&aacute;nica de esta Comisi&oacute;n, as&iacute; tambi&eacute;n, los funcionarios que la conforman son datos p&uacute;blicos, permanentemente disponibles y actualizados mensualmente en los puntos N&deg; 3 y N&deg; 4 del Portal de Transparencia, que puede visitar en el link que indica.</p> <p> Respecto de los restantes puntos de su solicitud, informa que dichos datos fueron requeridos en el marco del cumplimiento las funciones encomendadas a este Servicio, entre las cuales se encuentra la fiscalizaci&oacute;n, adem&aacute;s, estos corresponden a informaci&oacute;n econ&oacute;mica de entidades fiscalizadas que, al ser estos divulgados, afectar&iacute;a su situaci&oacute;n. En raz&oacute;n de ello, se configuran las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) dispuesta en el numeral 1 del Art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de los datos requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la CMF.</p> <p> b) La dispuesta en el numeral 2 del Art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encontrar&aacute;n impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) La dispuesta en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca delos documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, disposici&oacute;n que tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria dela Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Juan Rivera Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. al efecto se&ntilde;ala &quot;Las solicitudes 1 y 2, la respuesta es negativa. En la solicitud N&uacute;mero 3 se pidi&oacute; indicar el funcionario p&uacute;blico que materialmente efectu&oacute; los an&aacute;lisis y los supervisores que dieron visto bueno para la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, adjuntando los respectivos vistos buenos o autorizaciones, relativo a la minuta denominada NUEVO ANTICIPO DE RENTAS VITALICIAS, de fecha Octubre 01, 2021, que fue publicada en la p&aacute;gina Web de la Entidad. Respecto a esta solicitud la entidad me remiti&oacute; al portal de transparencia activa donde NO consta lo solicitado., ya que no se puede apreciar a los funcionarios o jefaturas que participaron en la elaboraci&oacute;n de la minuta. La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E24148, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) en relaci&oacute;n a los primeros dos puntos de la solicitud efectuada, (a) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (b) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (c) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (d) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (e) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (f) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (2&deg;) en relaci&oacute;n al tercer numeral del requerimiento, (a) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (b) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (e) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 100925, de 13 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n, en el marco de lo establecido en el decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, pues lo solicitado por el reclamante implica dar a conocer al p&uacute;blico la singularizaci&oacute;n de agentes del mercado de seguros que, ante un escenario determinado, se ver&iacute;an afectados gravemente, generando una situaci&oacute;n de especulaci&oacute;n que agravar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s el mencionado escenario; a&uacute;n m&aacute;s, esta divulgaci&oacute;n no solo tiene consecuencias para las empresas que ser&iacute;an singularizadas, sino que para el mercado completo ya que las empresas no singularizadas tambi&eacute;n caer&iacute;an dentro de la mencionada especulaci&oacute;n, present&aacute;ndose con una posici&oacute;n a costa de trascendidos o informaciones que no se ha entregado (es definitiva, generando la idea de que &quot;si no se mencionaron entre las afectadas, deben tener una solidez f&eacute;rrea&quot; o incluso que &quot;son susceptibles de aceptar una medida como la que en su minuto se discuti&oacute;&quot;, ideas que jam&aacute;s se han mencionado en el comunicado).</p> <p> De la misma forma, la divulgaci&oacute;n de &quot;(...) todo informe, memor&aacute;ndum, oficio, documento o archivo electr&oacute;nico en el cual se analizaron los escenarios planteados en la minuta (...)&quot;, implica divulgar datos que, por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado, siendo asimilable a la idea de &quot;(...) cualquier informaci&oacute;n referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotizaci&oacute;n de los valores emitidos,(...)&quot;, es decir, se trata de informaci&oacute;n asimilable al concepto de &quot;informaci&oacute;n privilegiada&quot; establecido en el art&iacute;culo 164 de la Ley de Mercado de Valores, la cual es reservada, de acuerdo a lo establecido en art&iacute;culo 165 del mismo cuerpo legal.</p> <p> As&iacute; las cosas, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 1 y 2 del requerimiento pone a esta Comisi&oacute;n (o a qui&eacute;n sea que la divulgue) en la posici&oacute;n de, eventualmente, contravenir lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, y la Constituci&oacute;n, afect&aacute;ndose el debido funcionamiento de los &oacute;rganos involucrados el cual, al alejarse de las prescripciones legales y constitucionales, deja de ser &quot;debido&quot;.</p> <p> Siendo la vigilancia por la estabilidad del mercado una funci&oacute;n de esta Comisi&oacute;n, as&iacute; como el tener presente los intereses de inversionistas y asegurados, y correspondiendo el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisi&oacute;n al estricto apego a la Constituci&oacute;n y a las leyes, esta Comisi&oacute;n no puede sino denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, al configurarse la causal establecida en el art&iacute;culo N&deg; 21, numeral 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su turno, expone que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implica dar a conocer al p&uacute;blico detalles sobre el estado comercial de todos los agentes del mercado de seguros (tanto de aquellos que se nombrar&iacute;an, como aquellos que no) de los cuales, la afectaci&oacute;n por la medida en discusi&oacute;n ser&iacute;a solo la conclusi&oacute;n. Recordemos que el ciudadano pide, tanto la singularizaci&oacute;n de las empresas involucradas como la documentaci&oacute;n en virtud de la cual se elabor&oacute; el informe, la cual contiene detalles a&uacute;n m&aacute;s precisos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los involucrados y que, tal y como se mencion&oacute; previamente, tienen el car&aacute;cter de influir en el mercado de valores, lo que evidentemente afecta sus derechos de tal car&aacute;cter ya que hace p&uacute;blicas informaciones que s&oacute;lo son conocidas por esta Comisi&oacute;n en virtud de su funci&oacute;n fiscalizadora y se manejan para esos efectos y no otros.</p> <p> Por otro lado, la informaci&oacute;n se encuentra igualmente sujeta a la reserva contenida en el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000 (art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia).</p> <p> De lo expresado, es menester considerar que la informaci&oacute;n solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisi&oacute;n ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de informaci&oacute;n recabada dentro del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora de esta Comisi&oacute;n y de un informe elaborado para ser presentado durante una discusi&oacute;n legislativa), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado.</p> <p> En cuanto a lo pedido en el n&uacute;mero 3 del requerimiento, indica que, tanto el comunicado del informe aludido, como la exposici&oacute;n de este, el texto de la Ley N&deg; 21.000 y la designaci&oacute;n de todos los funcionarios de esta Comisi&oacute;n se encuentran publicadas en su p&aacute;gina web y en la p&aacute;gina web del senado de Chile, en los links que se&ntilde;ala. En tal sentido, entiende que la informaci&oacute;n ha sido entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n que se vincula a la minuta denominada &quot;Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias&quot;, de fecha 01 de octubre de 2021, particularmente: a) antecedentes sobre individualizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida que se ver&iacute;an afectadas con un d&eacute;ficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que el aludida minuta indica y conforme los t&eacute;rminos del requerimiento; b) informes, memor&aacute;ndums, oficios, documentos o archivos electr&oacute;nico en el cual conste el an&aacute;lisis de los escenarios planteados en la minuta; y, c) informaci&oacute;n sobre la identidad de el o los funcionarios p&uacute;blicos que elaboraron el an&aacute;lisis consultado, as&iacute; como de los supervisores que validaron dicho an&aacute;lisis para su posterior publicaci&oacute;n, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones. A su turno, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la individualizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida consultadas y de los documentos en que conste el an&aacute;lisis de los escenarios de d&eacute;ficit de capital e impactos de liquides, el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; lo pedido en los dos primeros literales, por tratarse de informaci&oacute;n protegidas por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000. A su turno, en relaci&oacute;n con la identidad de los funcionarios que realizaron los an&aacute;lisis de escenario consultado y aquellos que autorizaron los mismo, indic&oacute; que se trata de informaci&oacute;n disponible en los sitios web que indica.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo razonado sistem&aacute;ticamente este Consejo, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, respecto de la primera parte del requerimiento, esto es, la individualizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida consultadas y de los documentos en que conste el an&aacute;lisis de los escenarios de d&eacute;ficit de capital e impactos de liquidez, a juicio de este Consejo, efectivamente, su publicaci&oacute;n tiene la entidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, particularmente, en el &aacute;mbito de lo prescrito en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 1, del decreto ley N&deg; 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 21.000, &quot;(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, es dable advertir que la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes tiene un entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, y, eventualmente introducir focos de especulaci&oacute;n entre sus agentes (compa&ntilde;&iacute;as de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados, ya que un mercado de seguros en el cual la posici&oacute;n de sus agentes se ha intervenido a costa de especulaciones se desestabiliza y dicha falta de estabilidad, que es un problema en s&iacute; misma, tiene consecuencias necesarias para los inversionistas, quienes ven disminuido el valor de sus inversiones, y en los propios asegurados, quienes podr&iacute;an ven afectadas sus elecciones dentro de un mercado, su sensaci&oacute;n de seguridad e incluso, eventualmente, los servicios de los que gozan o les son ofrecidos. En tal orden de ideas, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n precisa sobre empresas aseguradoras que en las situaciones analizadas por la CMF podr&iacute;an incurrir en escenarios de d&eacute;ficit de capital o iliquidez, datos que sin duda por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado de valores, por la especulaci&oacute;n que dichas hip&oacute;tesis pueden producir, impactando directamente las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los derechos de terceros.</p> <p> 7) Que, en efecto, a la luz de mismos argumentos, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos&quot;. Luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n de dicho bien jur&iacute;dico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en l&iacute;nea con lo expuesto precedentemente, lo pedido cumple con los citados requisitos, sobre todo en el &aacute;mbito de tratarse de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n puede da&ntilde;ar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados.</p> <p> 8) Que, en virtud de la razonado, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros reguladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, lo que se establece en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras b) y j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s alegaciones y causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, por innecesario.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a la identidad de el o los funcionarios p&uacute;blicos que elaboraron el an&aacute;lisis consultado, as&iacute; como de los supervisores que validaron dicho an&aacute;lisis para su posterior publicaci&oacute;n, si bien el &oacute;rgano expuso se trata de datos publicados en su portal de transparencia, as&iacute; como en otros sitios web, lo cierto es que revisados estos no consta que lo estrictamente pedido obre en dicho soporte.</p> <p> 11) Que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, por tratarse de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y de los servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la CMF, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.880 sobre de Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575 Org&aacute;nica Constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, informes de gesti&oacute;n, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares.</p> <p> 12) Que, sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, de naturaleza esencialmente p&uacute;blica, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Rivera Lobos en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante informaci&oacute;n sobre la identidad de el o los funcionarios p&uacute;blicos que elaboraron el an&aacute;lisis consultado, as&iacute; como de los supervisores que validaron dicho an&aacute;lisis para su posterior publicaci&oacute;n, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a informaci&oacute;n sobre individualizaci&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as de seguros de vida que se ver&iacute;an afectadas con un d&eacute;ficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que se indican en la minuta denominada &quot;Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias&quot;, de fecha 01 de octubre de 2021; as&iacute; como el acceso a informes, memor&aacute;ndums, oficios, documentos o archivos electr&oacute;nico en el cual conste el an&aacute;lisis de los escenarios planteados en la aludida minuta; por por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, por los argumentos que se indican.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Rivera Lobos y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>