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DECISIÓN AMPARO ROL C8235-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero</p>
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Requirente: Juan Rivera Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando entregar al reclamante información sobre sobre la identidad de el o los funcionarios públicos que elaboraron el análisis consultado, así como de los supervisores que validaron dicho análisis para su posterior publicación, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre individualización de las compañías de seguros de vida que se verían afectadas con un déficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que se indican en la minuta denominada "Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias", de fecha 01 de octubre de 2021; así como el acceso a informes, memorándums, oficios, documentos o archivos electrónico en el cual conste el análisis de los escenarios planteados en la aludida minuta; por por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y de los derechos económicos y comerciales de terceros establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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En efecto, la divulgación de dichos antecedentes tiene un entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, y, eventualmente introducir focos de especulación entre sus agentes (compañías de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados.</p>
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En tal orden de ideas, lo pedido corresponde a información precisa sobre empresas aseguradoras que en las situaciones analizadas por la CMF podrían incurrir en escenarios de déficit de capital o iliquidez, datos que sin duda por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado de valores, por la especulación que dichas hipótesis pueden producir, impactando directamente las funciones del órgano, en los términos de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, así como los derechos de terceros.</p>
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En línea con lo expuesto precedentemente, lo reclamado cumple con los requisitos copulativos establecidos por este Consejo para establecer una afectación de los derechos económicos y comerciales, sobre todo en el ámbito de tratarse de información cuya divulgación puede dañar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8235-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2021, don Juan Rivera Lobos solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante e indistintamente CMF) la siguiente información:</p>
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"en MINUTA denominada NUEVO ANTICIPO DE RENTAS VITALICIAS, de fecha Octubre 01, 2021 indican en el punto i., déficit de capital que: A.- En el escenario base 3 compañías presentan un incumplimiento de sus requisitos patrimoniales mínimos. B.- En el escenario de riesgo, 9 de 15 compañías tienen problemas de solvencia. Luego, en punto ii de "Impactos de liquidez", en A.- En el escenario base indican que una compañía tiene una situación de liquidez compleja considerando los déficit de caja proyectados. B.- Luego, en el escenario de riesgo indican que 7 de 15 compañías presentan un déficit de caja en un horizonte de un año. En virtud de dicha información se solicita a Ud.</p>
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1.- Aclarar e individualizar las compañías de seguros de vida indicadas en cada uno de los escenarios de déficit de capital y de impactos de liquidez informadas.</p>
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2.- Adjuntar todo informe, memorándum, oficio, documento o archivo electrónico en el cual se analizaron los escenarios planteados en la minuta, en sus formatos originales.</p>
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3.- Indicar el funcionario público que materialmente efectuó los análisis y los supervisores que dieron visto bueno para la publicación de la información, adjuntando los respectivos vistos buenos o autorizaciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de noviembre de 2021, por medio de Ord. N° 90075, la Comisión para el Mercado Financiero respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que la información de la estructura orgánica de esta Comisión, así también, los funcionarios que la conforman son datos públicos, permanentemente disponibles y actualizados mensualmente en los puntos N° 3 y N° 4 del Portal de Transparencia, que puede visitar en el link que indica.</p>
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Respecto de los restantes puntos de su solicitud, informa que dichos datos fueron requeridos en el marco del cumplimiento las funciones encomendadas a este Servicio, entre las cuales se encuentra la fiscalización, además, estos corresponden a información económica de entidades fiscalizadas que, al ser estos divulgados, afectaría su situación. En razón de ello, se configuran las siguientes causales de reserva:</p>
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a) dispuesta en el numeral 1 del Artículo 21 de la Ley de Transparencia, en atención a que la divulgación de los datos requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la CMF.</p>
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b) La dispuesta en el numeral 2 del Artículo 21 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual los Órganos de la Administración del Estado se encontrarán impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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c) La dispuesta en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud del cual la Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca delos documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos, disposición que tiene el rango de ley de quórum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposición cuarta transitoria dela Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2021, don Juan Rivera Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información. al efecto señala "Las solicitudes 1 y 2, la respuesta es negativa. En la solicitud Número 3 se pidió indicar el funcionario público que materialmente efectuó los análisis y los supervisores que dieron visto bueno para la publicación de la información, adjuntando los respectivos vistos buenos o autorizaciones, relativo a la minuta denominada NUEVO ANTICIPO DE RENTAS VITALICIAS, de fecha Octubre 01, 2021, que fue publicada en la página Web de la Entidad. Respecto a esta solicitud la entidad me remitió al portal de transparencia activa donde NO consta lo solicitado., ya que no se puede apreciar a los funcionarios o jefaturas que participaron en la elaboración de la minuta. La información entregada no corresponde a la solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio E24148, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) en relación a los primeros dos puntos de la solicitud efectuada, (a) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (b) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (c) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (d) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (e) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (f) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (2°) en relación al tercer numeral del requerimiento, (a) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (b) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (c) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (d) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (e) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 100925, de 13 de diciembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, que la divulgación de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión, en el marco de lo establecido en el decreto Ley N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la Ley N° 21.000, pues lo solicitado por el reclamante implica dar a conocer al público la singularización de agentes del mercado de seguros que, ante un escenario determinado, se verían afectados gravemente, generando una situación de especulación que agravaría aún más el mencionado escenario; aún más, esta divulgación no solo tiene consecuencias para las empresas que serían singularizadas, sino que para el mercado completo ya que las empresas no singularizadas también caerían dentro de la mencionada especulación, presentándose con una posición a costa de trascendidos o informaciones que no se ha entregado (es definitiva, generando la idea de que "si no se mencionaron entre las afectadas, deben tener una solidez férrea" o incluso que "son susceptibles de aceptar una medida como la que en su minuto se discutió", ideas que jamás se han mencionado en el comunicado).</p>
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De la misma forma, la divulgación de "(...) todo informe, memorándum, oficio, documento o archivo electrónico en el cual se analizaron los escenarios planteados en la minuta (...)", implica divulgar datos que, por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado, siendo asimilable a la idea de "(...) cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos,(...)", es decir, se trata de información asimilable al concepto de "información privilegiada" establecido en el artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores, la cual es reservada, de acuerdo a lo establecido en artículo 165 del mismo cuerpo legal.</p>
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Así las cosas, la divulgación de la información solicitada en los puntos 1 y 2 del requerimiento pone a esta Comisión (o a quién sea que la divulgue) en la posición de, eventualmente, contravenir lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, y la Constitución, afectándose el debido funcionamiento de los órganos involucrados el cual, al alejarse de las prescripciones legales y constitucionales, deja de ser "debido".</p>
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Siendo la vigilancia por la estabilidad del mercado una función de esta Comisión, así como el tener presente los intereses de inversionistas y asegurados, y correspondiendo el debido cumplimiento de las funciones de esta Comisión al estricto apego a la Constitución y a las leyes, esta Comisión no puede sino denegar el acceso a la información solicitada, al configurarse la causal establecida en el artículo N° 21, numeral 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su turno, expone que la divulgación de la información solicitada implica dar a conocer al público detalles sobre el estado comercial de todos los agentes del mercado de seguros (tanto de aquellos que se nombrarían, como aquellos que no) de los cuales, la afectación por la medida en discusión sería solo la conclusión. Recordemos que el ciudadano pide, tanto la singularización de las empresas involucradas como la documentación en virtud de la cual se elaboró el informe, la cual contiene detalles aún más precisos de carácter comercial y económico de los involucrados y que, tal y como se mencionó previamente, tienen el carácter de influir en el mercado de valores, lo que evidentemente afecta sus derechos de tal carácter ya que hace públicas informaciones que sólo son conocidas por esta Comisión en virtud de su función fiscalizadora y se manejan para esos efectos y no otros.</p>
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Por otro lado, la información se encuentra igualmente sujeta a la reserva contenida en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000 (art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia).</p>
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De lo expresado, es menester considerar que la información solicitada, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que esta Comisión ha tomado conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que esta Comisión ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones (al tratarse de información recabada dentro del ejercicio de la función fiscalizadora de esta Comisión y de un informe elaborado para ser presentado durante una discusión legislativa), es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado artículo. Ahora bien, dicho inciso obliga a esta Comisión, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean públicos, para luego definir qué debemos entender como reservado.</p>
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En cuanto a lo pedido en el número 3 del requerimiento, indica que, tanto el comunicado del informe aludido, como la exposición de este, el texto de la Ley N° 21.000 y la designación de todos los funcionarios de esta Comisión se encuentran publicadas en su página web y en la página web del senado de Chile, en los links que señala. En tal sentido, entiende que la información ha sido entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información que se vincula a la minuta denominada "Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias", de fecha 01 de octubre de 2021, particularmente: a) antecedentes sobre individualización de las compañías de seguros de vida que se verían afectadas con un déficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que el aludida minuta indica y conforme los términos del requerimiento; b) informes, memorándums, oficios, documentos o archivos electrónico en el cual conste el análisis de los escenarios planteados en la minuta; y, c) información sobre la identidad de el o los funcionarios públicos que elaboraron el análisis consultado, así como de los supervisores que validaron dicho análisis para su posterior publicación, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones. A su turno, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por el órgano requerido.</p>
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2) Que, en relación a la individualización de las compañías de seguros de vida consultadas y de los documentos en que conste el análisis de los escenarios de déficit de capital e impactos de liquides, el órgano reclamado negó lo pedido en los dos primeros literales, por tratarse de información protegidas por las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con el artículo 28 del decreto ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000. A su turno, en relación con la identidad de los funcionarios que realizaron los análisis de escenario consultado y aquellos que autorizaron los mismo, indicó que se trata de información disponible en los sitios web que indica.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, conforme a lo razonado sistemáticamente este Consejo, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en tal contexto, respecto de la primera parte del requerimiento, esto es, la individualización de las compañías de seguros de vida consultadas y de los documentos en que conste el análisis de los escenarios de déficit de capital e impactos de liquidez, a juicio de este Consejo, efectivamente, su publicación tiene la entidad de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, particularmente, en el ámbito de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 1, del decreto ley N° 3.538 de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, "(...) velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público".</p>
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6) Que, así las cosas, es dable advertir que la divulgación de dichos antecedentes tiene un entidad suficiente para afectar gravemente el funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, y, eventualmente introducir focos de especulación entre sus agentes (compañías de seguros), siendo atentatorio contra los intereses de los inversionistas y de los propios asegurados, ya que un mercado de seguros en el cual la posición de sus agentes se ha intervenido a costa de especulaciones se desestabiliza y dicha falta de estabilidad, que es un problema en sí misma, tiene consecuencias necesarias para los inversionistas, quienes ven disminuido el valor de sus inversiones, y en los propios asegurados, quienes podrían ven afectadas sus elecciones dentro de un mercado, su sensación de seguridad e incluso, eventualmente, los servicios de los que gozan o les son ofrecidos. En tal orden de ideas, lo pedido corresponde a información precisa sobre empresas aseguradoras que en las situaciones analizadas por la CMF podrían incurrir en escenarios de déficit de capital o iliquidez, datos que sin duda por su naturaleza tienen la capacidad de influir en el mercado de valores, por la especulación que dichas hipótesis pueden producir, impactando directamente las funciones del órgano, en los términos de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, así como los derechos de terceros.</p>
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7) Que, en efecto, a la luz de mismos argumentos, cabe tener presente que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos". Luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación de dicho bien jurídico, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en línea con lo expuesto precedentemente, lo pedido cumple con los citados requisitos, sobre todo en el ámbito de tratarse de información cuya divulgación puede dañar significativamente el desenvolvimiento competitivo de las empresas consultadas y, consecuentemente con ello, el de sus inversionistas y asegurados.</p>
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8) Que, en virtud de la razonado, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y de los derechos económicos y comerciales de terceros reguladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, lo que se establece en el ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras b) y j) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre las demás alegaciones y causales de reserva invocadas por el órgano, por innecesario.</p>
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10) Que, ahora bien, en cuanto a la identidad de el o los funcionarios públicos que elaboraron el análisis consultado, así como de los supervisores que validaron dicho análisis para su posterior publicación, si bien el órgano expuso se trata de datos publicados en su portal de transparencia, así como en otros sitios web, lo cierto es que revisados estos no consta que lo estrictamente pedido obre en dicho soporte.</p>
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11) Que, atendida la naturaleza de la información pedida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra la CMF, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en el artículo 16 de la ley N° 19.880 sobre de Bases de los Procedimientos Administrativos, y en el artículo 13 del D.F.L. N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de bases generales de la Administración del Estado. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, informes de gestión, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares.</p>
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12) Que, sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales.</p>
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13) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, de naturaleza esencialmente pública, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Rivera Lobos en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante información sobre la identidad de el o los funcionarios públicos que elaboraron el análisis consultado, así como de los supervisores que validaron dicho análisis para su posterior publicación, adjuntando copia de las aludidas autorizaciones.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a información sobre individualización de las compañías de seguros de vida que se verían afectadas con un déficit de capital o de impactos de liquidez, en los escenarios de base y riego que se indican en la minuta denominada "Nuevo Anticipo de Rentas Vitalicias", de fecha 01 de octubre de 2021; así como el acceso a informes, memorándums, oficios, documentos o archivos electrónico en el cual conste el análisis de los escenarios planteados en la aludida minuta; por por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectación de las funciones del órgano y de los derechos económicos y comerciales de terceros establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente, por los argumentos que se indican.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Rivera Lobos y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>