Decisión ROL C8243-21
Reclamante: MARCELO MERCADO  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia del decreto o resolución que aplicó medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para la entrega de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISION AMPARO ROL C8243-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: Marcelo Mercado.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia del decreto o resoluci&oacute;n que aplic&oacute; medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C8243-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2021, don Marcelo Mercado requiri&oacute; a la Universidad Arturo Prat, lo siguiente: &quot;Solicito copia del decreto o resoluci&oacute;n que aplic&oacute; medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario V&iacute;ctor Riquelme Moreno. No tengo inconveniente en que se tachen los datos sensibles, si dicho decreto o resoluci&oacute;n los contiene&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2021, mediante Oficio UNAP/TRANSP/N&deg; 635, la Universidad dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega del decreto requerido conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;No es posible acceder a tales documentos dado a que los antecedentes solicitados corresponden a un proceso disciplinario instruido durante el a&ntilde;o 2010, detentando la documental el car&aacute;cter de material y que de acuerdo a su data han transcurrido m&aacute;s de once a&ntilde;os desde la fecha de su instrucci&oacute;n (...) la b&uacute;squeda de estos antecedentes produce una distracci&oacute;n habitual de las funciones que se pueden ejercer dentro de esta Instituci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a la contingencia sanitaria, al teletrabajo y a la carga laboral &quot;lo que se traduce en la imposibilidad absoluta de una b&uacute;squeda exhaustiva por quien corresponda, de dichos documentos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2021, don Marcelo Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La negativa del servicio es abiertamente atentatoria al principio de publicidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica establecida en el art&iacute;culo 8 de la CPR. La hip&oacute;tesis legal que utiliza para la denegatoria no se subsume en los hechos. No parece razonable que se deniegue acceso a entregar copia DE SOLO UN DECRETO O RESOLUCI&Oacute;N DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO argumentando falazmente que ello distrae las funciones habituales. El fundamento esgrimido parece m&aacute;s una excusa para burlar el mandato constitucional y legal, que una real hip&oacute;tesis de denegatoria. La pregunta es pasar&aacute; el test de razonabilidad asumir que solicitar solo un acto administrativo, porque no se solicita el sumario &iacute;ntegro, sino que solo una resoluci&oacute;n o decreto, pueda realmente distraer indebidamente funciones, m&aacute;xime si, con la informaci&oacute;n de la que ya disponen saben de antemano que el sumario concluy&oacute; por resoluci&oacute;n del a&ntilde;o 2010. Podemos asumir que efectivamente la respuesta que proporciona la universidad colma la descripci&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, c) de la Ley N&deg; 20.285, la respuesta es claramente que no, que el actuar de la universidad es caprichosa, arbitraria y atentatoria al principio constitucional de publicidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E24150, de 26 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando su denegaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que &quot;La justificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n se deriva que conforme a los antecedentes que obran en la instituci&oacute;n recaer&iacute;a en sumario administrativo instruido por la Contralor&iacute;a Regional de la Araucan&iacute;a, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 87 del a&ntilde;o 2008, cuya culminaci&oacute;n se suscita en el 2010. De esta manera, la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento de las funciones que deben realizar los funcionarios en sus labores habituales (...) No obstante lo rese&ntilde;ado, y efectuando un esfuerzo en el cumplimiento de entrega de informaci&oacute;n, se remite en esta oportunidad copia del oficio &lsquo;Contralor&iacute;a Interna UNAP/CON N&deg; 118/2010 que notifica la aplicaci&oacute;n de medida disciplinaria al funcionario de esta instituci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Acto seguido, reiter&oacute; que &quot;la b&uacute;squeda de la comunicaci&oacute;n y resoluci&oacute;n respectiva distrae de las labores que deben ejecutar los funcionarios, comprendiendo que la instituci&oacute;n realiza labores de manera telem&aacute;tica distribuyendo solo labores esenciales en forma presencial con el objeto de proteger la salud de los funcionarios&quot; y que &quot;Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente la cantidad de tiempo empleado para recopilar la informaci&oacute;n, distrae de las funciones de los funcionarios de la sede de Victoria, ya que de acuerdo al acta de notificaci&oacute;n de aplicaci&oacute;n de medida han transcurrido m&aacute;s de 11 a&ntilde;os desde su emisi&oacute;n&quot;, adjuntando copia de la mencionada acta de notificaci&oacute;n del decreto que impuso la sanci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad Arturo Prat, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del decreto o resoluci&oacute;n que aplic&oacute; medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega del documento solicitado conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n al decreto o resoluci&oacute;n requerido, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar copia del acta de notificaci&oacute;n de la medida disciplinaria mediante Oficio UNAP/CON N&deg; 118/2010 de 12 de mayo de 2010, que no corresponde al documento requerido, y a indicar que se trata de un requerimiento cuya b&uacute;squeda distrae a los funcionarios de sus labores habituales, y que, a ra&iacute;z de la pandemia, parte del personal cumple sus funciones de manera telem&aacute;tica, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que comprende dicha b&uacute;squeda, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a solo un decreto o resoluci&oacute;n, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, resulta pertinente considerar que el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada establece en su inciso primero que: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. De esta forma, se establece la prohibici&oacute;n para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de realizar el tratamiento de datos personales referidos a sanciones cumplidas. Al respecto, este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; se extiende al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado, y no as&iacute; a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria.</p> <p> 9) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, a modo de ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C1454-13, C910-14, C3243-17 y C5039-21, entre otras, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 10) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;. As&iacute; las cosas, en el presente caso lo requerido corresponde, efectivamente, al acto administrativo en el cual consta la sanci&oacute;n aplicada, por lo que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del documento solicitado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g) y 4 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Mercado en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del decreto o resoluci&oacute;n que aplic&oacute; medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Mercado y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>