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DECISION AMPARO ROL C8243-21</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat.</p>
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Requirente: Marcelo Mercado.</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenando la entrega de copia del decreto o resolución que aplicó medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Universidad, y por haberse desestimado sus alegaciones fundadas en la distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarse fehacientemente. No obstante lo anterior, se concede un plazo adicional para la entrega de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C8243-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2021, don Marcelo Mercado requirió a la Universidad Arturo Prat, lo siguiente: "Solicito copia del decreto o resolución que aplicó medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario Víctor Riquelme Moreno. No tengo inconveniente en que se tachen los datos sensibles, si dicho decreto o resolución los contiene".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2021, mediante Oficio UNAP/TRANSP/N° 635, la Universidad dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega del decreto requerido conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que "No es posible acceder a tales documentos dado a que los antecedentes solicitados corresponden a un proceso disciplinario instruido durante el año 2010, detentando la documental el carácter de material y que de acuerdo a su data han transcurrido más de once años desde la fecha de su instrucción (...) la búsqueda de estos antecedentes produce una distracción habitual de las funciones que se pueden ejercer dentro de esta Institución", haciendo mención a la contingencia sanitaria, al teletrabajo y a la carga laboral "lo que se traduce en la imposibilidad absoluta de una búsqueda exhaustiva por quien corresponda, de dichos documentos".</p>
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3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2021, don Marcelo Mercado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "La negativa del servicio es abiertamente atentatoria al principio de publicidad de la función pública establecida en el artículo 8 de la CPR. La hipótesis legal que utiliza para la denegatoria no se subsume en los hechos. No parece razonable que se deniegue acceso a entregar copia DE SOLO UN DECRETO O RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO argumentando falazmente que ello distrae las funciones habituales. El fundamento esgrimido parece más una excusa para burlar el mandato constitucional y legal, que una real hipótesis de denegatoria. La pregunta es pasará el test de razonabilidad asumir que solicitar solo un acto administrativo, porque no se solicita el sumario íntegro, sino que solo una resolución o decreto, pueda realmente distraer indebidamente funciones, máxime si, con la información de la que ya disponen saben de antemano que el sumario concluyó por resolución del año 2010. Podemos asumir que efectivamente la respuesta que proporciona la universidad colma la descripción legal establecida en el artículo 21 N° 1, c) de la Ley N° 20.285, la respuesta es claramente que no, que el actuar de la universidad es caprichosa, arbitraria y atentatoria al principio constitucional de publicidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E24150, de 26 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, reiterando su denegación en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que "La justificación de la denegación se deriva que conforme a los antecedentes que obran en la institución recaería en sumario administrativo instruido por la Contraloría Regional de la Araucanía, mediante resolución exenta N° 87 del año 2008, cuya culminación se suscita en el 2010. De esta manera, la búsqueda de dicha información distraería el cumplimiento de las funciones que deben realizar los funcionarios en sus labores habituales (...) No obstante lo reseñado, y efectuando un esfuerzo en el cumplimiento de entrega de información, se remite en esta oportunidad copia del oficio ‘Contraloría Interna UNAP/CON N° 118/2010 que notifica la aplicación de medida disciplinaria al funcionario de esta institución (...)".</p>
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Acto seguido, reiteró que "la búsqueda de la comunicación y resolución respectiva distrae de las labores que deben ejecutar los funcionarios, comprendiendo que la institución realiza labores de manera telemática distribuyendo solo labores esenciales en forma presencial con el objeto de proteger la salud de los funcionarios" y que "Atendido lo señalado precedentemente la cantidad de tiempo empleado para recopilar la información, distrae de las funciones de los funcionarios de la sede de Victoria, ya que de acuerdo al acta de notificación de aplicación de medida han transcurrido más de 11 años desde su emisión", adjuntando copia de la mencionada acta de notificación del decreto que impuso la sanción requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Universidad Arturo Prat, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del decreto o resolución que aplicó medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega del documento solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, con relación al decreto o resolución requerido, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano se limitó a entregar copia del acta de notificación de la medida disciplinaria mediante Oficio UNAP/CON N° 118/2010 de 12 de mayo de 2010, que no corresponde al documento requerido, y a indicar que se trata de un requerimiento cuya búsqueda distrae a los funcionarios de sus labores habituales, y que, a raíz de la pandemia, parte del personal cumple sus funciones de manera telemática, sin señalar la cantidad de documentación que comprende dicha búsqueda, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que lo requerido se refiere a solo un decreto o resolución, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, en tercer lugar, resulta pertinente considerar que el artículo 21 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada establece en su inciso primero que: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena". De esta forma, se establece la prohibición para los órganos de la Administración del Estado de realizar el tratamiento de datos personales referidos a sanciones cumplidas. Al respecto, este Consejo, al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz "tratamiento" se extiende al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado, y no así a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto, tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria.</p>
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9) Que, en efecto, esta Corporación, a modo de ejemplo, en las decisiones de los amparos rol C1454-13, C910-14, C3243-17 y C5039-21, entre otras, ha concluido que: "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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10) Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso". Así las cosas, en el presente caso lo requerido corresponde, efectivamente, al acto administrativo en el cual consta la sanción aplicada, por lo que se trata de información de carácter público.</p>
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11) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que debe obrar en poder de la institución, y habiéndose desestimado sus alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega del documento solicitado, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g) y 4 de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Mercado en contra de la Universidad Arturo Prat, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del decreto o resolución que aplicó medida disciplinaria al funcionario o exfuncionario que indica, debiendo tarjar, previamente, todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como el número de cédula de identidad, domicilio, estado civil, correo electrónico y teléfono particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Mercado y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>