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DECISIÓN AMPARO ROL C8244-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Macarena Lira Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando entregar a la reclamante la cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021, e información desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables "fecha de la denuncia", "cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas", "cantidad de dinero que se le debe a la persona", "hospital desde el que denuncia".</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano requerido no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones.</p>
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Con todo, en el evento que todo o parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, éste deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de las variables "nombre del funcionario", "profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc."; por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitiría identificar la identidad de las personas denunciantes, información que se encuentra protegida por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628.</p>
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Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8244-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, doña Macarena Lira Cabrera solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"Haciendo uso de la Ley de Transparencia solicito cifra de denuncia realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional durante el periodo de la pandemia comprendido entre marzo de 2020 hasta marzo 2021".</p>
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"Desglosar la información por nombre del funcionario, profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc. Fecha de la denuncia. Cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas. Cantidad de dinero que se le debe a la persona. Hospital desde el que denuncia".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, doña Macarena Lira Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E23894, de 24 de noviembre de 2021 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde, por una parte, a información agregada sobre la cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021 y, por otra, a información desagregada sobre la materia que comprenda las siguientes variables: "nombre del funcionario", "profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc.", "fecha de la denuncia", "cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas", "cantidad de dinero que se le debe a la persona", "hospital desde el que denuncia".</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, conforme a razonado sistemáticamente este Consejo, que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, en tal contexto, respecto de la primera parte del requerimiento, tratándose de información de naturaleza pública; y, no habiéndose invocada circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, este Consejo procederá a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenará entregar a la reclamante información sobre cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021.</p>
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6) Que, ahora bien, respecto de la segunda parte de la solicitud, es menester tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el órgano, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, además, cabe tener presente que, en virtud del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de carácter personal. A su turno, el artículo 4° de la cita Ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". En consecuencia, la divulgación de dicho dato produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en el marco de lo anterior, no resulta posible la divulgación de datos o variables que, por si sola o en conjunto con otras, permitiría identificar de modo directo o indirecto a la identidad de las personas que realizaron las denuncias consultadas, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante información desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables "fecha de la denuncia", "cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas", "cantidad de dinero que se le debe a la persona", "hospital desde el que denuncia"; rechazándose en lo que se refiere a la divulgación de las variables "nombre del funcionario", "profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc.", por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitiría identificar la identidad de las personas denunciantes, información que se encuentra protegida por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporación por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en el evento que todo o parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, éste deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Macarena Lira Cabrera en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de lo siguiente:</p>
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i. Cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021.</p>
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ii. Información desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables "fecha de la denuncia", "cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas", "cantidad de dinero que se le debe a la persona", "hospital desde el que denuncia".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgación de las variables "nombre del funcionario", "profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc."; por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitiría identificar la identidad de las personas denunciantes, información que se encuentra protegida por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628, conforme los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Lira Cabrera y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>