Decisión ROL C8244-21
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Reclamante: MACARENA LIRA CABRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenando entregar a la reclamante la cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021, e información desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables "fecha de la denuncia", "cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas", "cantidad de dinero que se le debe a la persona", "hospital desde el que denuncia". Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano requerido no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones. Con todo, en el evento que todo o parte de la información cuya entrega se ordena no obre en poder del órgano, éste deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgación de las variables "nombre del funcionario", "profesión como enfermeros, tens, kinesiólogos, médicos, tecnólogos médicos, etc."; por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitiría identificar la identidad de las personas denunciantes, información que se encuentra protegida por las causales de reserva de los artículos 21 N° 1, N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.628. Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8244-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Macarena Lira Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, ordenando entregar a la reclamante la cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021, e informaci&oacute;n desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables &quot;fecha de la denuncia&quot;, &quot;cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas&quot;, &quot;cantidad de dinero que se le debe a la persona&quot;, &quot;hospital desde el que denuncia&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano requerido no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> Con todo, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena no obre en poder del &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las variables &quot;nombre del funcionario&quot;, &quot;profesi&oacute;n como enfermeros, tens, kinesi&oacute;logos, m&eacute;dicos, tecn&oacute;logos m&eacute;dicos, etc.&quot;; por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitir&iacute;a identificar la identidad de las personas denunciantes, informaci&oacute;n que se encuentra protegida por las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Aplica criterio establecido en las decisiones de amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8244-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, do&ntilde;a Macarena Lira Cabrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Haciendo uso de la Ley de Transparencia solicito cifra de denuncia realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional durante el periodo de la pandemia comprendido entre marzo de 2020 hasta marzo 2021&quot;.</p> <p> &quot;Desglosar la informaci&oacute;n por nombre del funcionario, profesi&oacute;n como enfermeros, tens, kinesi&oacute;logos, m&eacute;dicos, tecn&oacute;logos m&eacute;dicos, etc. Fecha de la denuncia. Cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas. Cantidad de dinero que se le debe a la persona. Hospital desde el que denuncia&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Macarena Lira Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio E23894, de 24 de noviembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde, por una parte, a informaci&oacute;n agregada sobre la cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021 y, por otra, a informaci&oacute;n desagregada sobre la materia que comprenda las siguientes variables: &quot;nombre del funcionario&quot;, &quot;profesi&oacute;n como enfermeros, tens, kinesi&oacute;logos, m&eacute;dicos, tecn&oacute;logos m&eacute;dicos, etc.&quot;, &quot;fecha de la denuncia&quot;, &quot;cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas&quot;, &quot;cantidad de dinero que se le debe a la persona&quot;, &quot;hospital desde el que denuncia&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme a razonado sistem&aacute;ticamente este Consejo, que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en tal contexto, respecto de la primera parte del requerimiento, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose invocada circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenar&aacute; entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021.</p> <p> 6) Que, ahora bien, respecto de la segunda parte de la solicitud, es menester tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, C13-12, C559-14, C2959-16, C1314-17, C5108-18 y C7715-20, entre otras, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, toda vez que la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones el &oacute;rgano, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente que, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal orden de ideas, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, el nombre particular de las personas constituye un dato de car&aacute;cter personal. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la cita Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de dicho dato producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los denunciantes, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en el marco de lo anterior, no resulta posible la divulgaci&oacute;n de datos o variables que, por si sola o en conjunto con otras, permitir&iacute;a identificar de modo directo o indirecto a la identidad de las personas que realizaron las denuncias consultadas, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, ordenando entregar a la reclamante informaci&oacute;n desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables &quot;fecha de la denuncia&quot;, &quot;cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas&quot;, &quot;cantidad de dinero que se le debe a la persona&quot;, &quot;hospital desde el que denuncia&quot;; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las variables &quot;nombre del funcionario&quot;, &quot;profesi&oacute;n como enfermeros, tens, kinesi&oacute;logos, m&eacute;dicos, tecn&oacute;logos m&eacute;dicos, etc.&quot;, por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitir&iacute;a identificar la identidad de las personas denunciantes, informaci&oacute;n que se encuentra protegida por las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena no obre en poder del &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Lira Cabrera en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. Cifra o cantidad de denuncias realizadas por no pago de horas extraordinarias a funcionarios de la salud de hospitales a nivel nacional, entre marzo de 2020 a marzo 2021.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n desagregada sobre la materia consultada que comprenda las variables &quot;fecha de la denuncia&quot;, &quot;cantidad de horas extraordinarias trabajadas que no han sido remuneradas&quot;, &quot;cantidad de dinero que se le debe a la persona&quot;, &quot;hospital desde el que denuncia&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de las variables &quot;nombre del funcionario&quot;, &quot;profesi&oacute;n como enfermeros, tens, kinesi&oacute;logos, m&eacute;dicos, tecn&oacute;logos m&eacute;dicos, etc.&quot;; por tratarse de antecedentes que directamente o en conjunto con otros datos que se proporcionen, permitir&iacute;a identificar la identidad de las personas denunciantes, informaci&oacute;n que se encuentra protegida por las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con las disposiciones pertinentes de la ley N&deg; 19.628, conforme los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Lira Cabrera y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>