Decisión ROL C8245-21
Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, relativo a información sobre casos abordados anualmente por el municipio de acuerdo con la Ordenanza Sobre Trabajos Comunitarios en Beneficio de la Comunidad, según indica Lo anterior, por cuanto se trata de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8245-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talagante</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, relativo a informaci&oacute;n sobre casos abordados anualmente por el municipio de acuerdo con la Ordenanza Sobre Trabajos Comunitarios en Beneficio de la Comunidad, seg&uacute;n indica</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8245-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2021, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Municipalidad de Talagante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita saber n&uacute;mero de casos abordados anualmente en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os por la Municipalidad de Talagante de acuerdo con la ORDENANZA SOBRE TRABAJOS COMUNITARIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de 2007 y la LEY 20084 que ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL, letra e) que permite la Prestaci&oacute;n de servicios en beneficio de la comunidad y la Ley N&deg; 18.287, en su art. 20 bis, otorga al Juez de Polic&iacute;a Local la facultad de conmutar todo o parte de la multa aplicada, por la realizaci&oacute;n de trabajos en beneficio de la comunidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2021, la Municipalidad de Talagante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida es competencia del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna, entidad que en virtud del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia y 2&deg; del Reglamento de la misma ley, no le es aplicable dicha normativa, raz&oacute;n por la que no es posible acceder a su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala &quot;La informaci&oacute;n solicitada corresponde a las gestiones realizadas por la Municipalidad de Talagante y no con informaci&oacute;n en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante Oficio E24161, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 307, de 14 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que dado el tenor del reclamo donde se precisa que lo que se solicita es la cantidad de casos en que el Juzgado de Polic&iacute;a Local ha conmutado la multa aplicada y que, por ende, la Municipalidad ha debido registrarlo e implementarlo, es posible indicar que &quot;si bien es cierto la Ordenanza data desde el a&ntilde;o 2007 la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario ha informado que no han recibido ninguna resoluci&oacute;n judicial que la ordene, por lo que no existen casos que informar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n sobre casos abordados anualmente por el municipio de acuerdo con la Ordenanza Sobre Trabajos Comunitarios en Beneficio de la Comunidad, seg&uacute;n indica.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cuenta de los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder (por no haber recibido ninguna resoluci&oacute;n judicial que ordene la conmutaci&oacute;n de multa aplicada) y, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>