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DECISIÓN AMPARO ROL C8245-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talagante</p>
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Requirente: Pablo Fernando González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talagante, relativo a información sobre casos abordados anualmente por el municipio de acuerdo con la Ordenanza Sobre Trabajos Comunitarios en Beneficio de la Comunidad, según indica</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información inexistente, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8245-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2021, don Pablo Fernando González Martínez solicitó a la Municipalidad de Talagante la siguiente información:</p>
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"Se solicita saber número de casos abordados anualmente en los últimos 5 años por la Municipalidad de Talagante de acuerdo con la ORDENANZA SOBRE TRABAJOS COMUNITARIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD de 2007 y la LEY 20084 que ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL, letra e) que permite la Prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la Ley N° 18.287, en su art. 20 bis, otorga al Juez de Policía Local la facultad de conmutar todo o parte de la multa aplicada, por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2021, la Municipalidad de Talagante respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida es competencia del Juzgado de Policía Local de la comuna, entidad que en virtud del artículo 2° de la Ley de Transparencia y 2° del Reglamento de la misma ley, no le es aplicable dicha normativa, razón por la que no es posible acceder a su solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Pablo Fernando González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto, señala "La información solicitada corresponde a las gestiones realizadas por la Municipalidad de Talagante y no con información en poder del Juzgado de Policía Local".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante, mediante Oficio E24161, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Por medio de Ord. N° 307, de 14 de diciembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos señalando que dado el tenor del reclamo donde se precisa que lo que se solicita es la cantidad de casos en que el Juzgado de Policía Local ha conmutado la multa aplicada y que, por ende, la Municipalidad ha debido registrarlo e implementarlo, es posible indicar que "si bien es cierto la Ordenanza data desde el año 2007 la Dirección de Desarrollo Comunitario ha informado que no han recibido ninguna resolución judicial que la ordene, por lo que no existen casos que informar".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo pedido corresponde a información sobre casos abordados anualmente por el municipio de acuerdo con la Ordenanza Sobre Trabajos Comunitarios en Beneficio de la Comunidad, según indica.</p>
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2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada ha dado cuenta de los motivos específicos por los cuales la información requerida no obra en su poder (por no haber recibido ninguna resolución judicial que ordene la conmutación de multa aplicada) y, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fernando González Martínez en contra de la Municipalidad de Talagante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fernando González Martínez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>