Decisión ROL C8253-21
Reclamante: CARLOS ESPINOSA DE LA RIVERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curicó, teniendo por cumplida la obligación de informar, con la notificación de la presente decisión. Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente procedimiento el órgano se allanó al fundamento del amparo, otorgando respuesta complementaria a la solicitud de acceso. En conformidad con los principios de facilitación y máxima divulgación, se remitirá al reclamante copia de los antecedentes remetidos por el órgano con ocasión de sus descargos. Se rechaza el amparo en lo atingente a datos para los años 2008 a 2010, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información que no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8253-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento el &oacute;rgano se allan&oacute; al fundamento del amparo, otorgando respuesta complementaria a la solicitud de acceso.</p> <p> En conformidad con los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante copia de los antecedentes remetidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo atingente a datos para los a&ntilde;os 2008 a 2010, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8253-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Vengo a solicitar informaci&oacute;n respecto al programa Espacios Amigables que seg&uacute;n se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La informaci&oacute;n requerida es la siguiente:</p> <p> 1) Fecha de implementaci&oacute;n (al menos el a&ntilde;o) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p> <p> 2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p> <p> 3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 4) Cantidad anual de J&oacute;venes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 6) N&uacute;mero anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p> <p> 7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p> <p> 8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electr&oacute;nico)</p> <p> Dada la informaci&oacute;n que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en el centro de salud CESFAM Curic&oacute; Centro. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, este centro asistencial y mencionar si el programa se encuentra implementado en alg&uacute;n centro adicional.</p> <p> Por favor notar que la informaci&oacute;n debe ser anual, es decir si, por ejemplo, si el programa lleva tres a&ntilde;os implementado se debe dar informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 1, para el a&ntilde;o 2 y para el a&ntilde;o 3, no solo para el &uacute;ltimo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2021, mediante Ord N&deg; 1172, la Municipalidad de Curic&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. Argumenta que se entreg&oacute; solo informaci&oacute;n para el periodo 2014-2021 cuando deb&iacute;an entregar informaci&oacute;n para el periodo 2008-2020.</p> <p> En los puntos 2) y 7), la informaci&oacute;n debe estar disponibles en el departamento de finanzas y/o de gesti&oacute;n municipal ya que implica traspasos de recursos p&uacute;blicos con Resoluciones Exentas y contratos contra&iacute;dos.</p> <p> El programa se implement&oacute; en 2008, lo que se evidencia en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 597 de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. La informaci&oacute;n de recursos debe obrar en poder de la instituci&oacute;n en contratos, resoluciones exentas y registros de transferencias ya sea en el Departamento de Finanzas y/o de Gesti&oacute;n Municipal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante Oficio E23933, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 07 de diciembre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 1356, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede indicando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de informaci&oacute;n reclamada acompa&ntilde;ando archivo pertinente, sin embargo, solo es posible desde el a&ntilde;o 2011 en adelante, pues informaci&oacute;n previa no existe, conforme se explica en certificado que emitido por la Subdirecci&oacute;n Administrativa de la Direcci&oacute;n de Salud de la Municipalidad, que acompa&ntilde;a.</p> <p> En el aludido certificado se indica que la informaci&oacute;n pedida correspondiente al periodo 2008 a 2010 no se encuentra en los archivos electr&oacute;nicos del Municipio. Lo anterior, debido a que el programa al que hace alusi&oacute;n la solicitud es un programa de salud externo. &quot;As&iacute;, la informaci&oacute;n que se encuentra archivada en las dependencias del Departamento de Salud Curic&oacute; corresponde a los per&iacute;odos 2011 - actualidad. Por consiguiente, teniendo en consideraci&oacute;n lo referido, no es posible brindar una respuesta completa al requerimiento efectuado v&iacute;a amparo. Sin embargo, es posible responder los puntos N&deg; 2 y N&deg; 7 de la solicitud, del apartado denominado &quot;Actitud&quot; del amparo C8253-21&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta remitida por el &oacute;rgano a su solicitud de informaci&oacute;n sobre el programa Espacios Amigables, por ser esta parcial o incompleta, toda vez que no hizo entrega de datos para los a&ntilde;os 2008 a 2013 y estar&iacute;a incompletos los datos proporcionados en los puntos 2) y 7) del requerimiento.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se allan&oacute; al fundamento del amparo, remitiendo copia de un archivo que comprende una respuesta complementaria, incorporando datos para los a&ntilde;os 2011 a 2021 e informaci&oacute;n para los &iacute;tems 2) y 7) de la solicitud de acceso, que tenida a la vista, resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. En conformidad con los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se remitir&aacute; al reclamante copia de los antecedentes remetidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> 4) Que, respecto de los antecedentes pedidos para los a&ntilde;os 2008 a 2010, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n reclamada no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Se rechaza el amparo en lo atingente a datos para los a&ntilde;os 2008 a 2010, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; y a don Carlos Espinosa de la Rivera, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano en sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>