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DECISIÓN AMPARO ROL C8253-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Curicó</p>
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Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curicó, teniendo por cumplida la obligación de informar, con la notificación de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, toda vez que durante la tramitación del presente procedimiento el órgano se allanó al fundamento del amparo, otorgando respuesta complementaria a la solicitud de acceso.</p>
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En conformidad con los principios de facilitación y máxima divulgación, se remitirá al reclamante copia de los antecedentes remetidos por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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Se rechaza el amparo en lo atingente a datos para los años 2008 a 2010, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información que no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8253-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicitó a la Municipalidad de Curicó la siguiente información:</p>
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"Vengo a solicitar información respecto al programa Espacios Amigables que según se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La información requerida es la siguiente:</p>
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1) Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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4) Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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6) Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electrónico)</p>
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Dada la información que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en el centro de salud CESFAM Curicó Centro. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, este centro asistencial y mencionar si el programa se encuentra implementado en algún centro adicional.</p>
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Por favor notar que la información debe ser anual, es decir si, por ejemplo, si el programa lleva tres años implementado se debe dar información para el año 1, para el año 2 y para el año 3, no solo para el último".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2021, mediante Ord N° 1172, la Municipalidad de Curicó respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que accede a la entrega de la información de toda la información.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial. Argumenta que se entregó solo información para el periodo 2014-2021 cuando debían entregar información para el periodo 2008-2020.</p>
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En los puntos 2) y 7), la información debe estar disponibles en el departamento de finanzas y/o de gestión municipal ya que implica traspasos de recursos públicos con Resoluciones Exentas y contratos contraídos.</p>
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El programa se implementó en 2008, lo que se evidencia en la Resolución Exenta N° 597 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. La información de recursos debe obrar en poder de la institución en contratos, resoluciones exentas y registros de transferencias ya sea en el Departamento de Finanzas y/o de Gestión Municipal.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó, mediante Oficio E23933, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Con fecha 07 de diciembre de 2021, por medio de Ord. N° 1356, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede indicando, en síntesis, que accede a la entrega de información reclamada acompañando archivo pertinente, sin embargo, solo es posible desde el año 2011 en adelante, pues información previa no existe, conforme se explica en certificado que emitido por la Subdirección Administrativa de la Dirección de Salud de la Municipalidad, que acompaña.</p>
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En el aludido certificado se indica que la información pedida correspondiente al periodo 2008 a 2010 no se encuentra en los archivos electrónicos del Municipio. Lo anterior, debido a que el programa al que hace alusión la solicitud es un programa de salud externo. "Así, la información que se encuentra archivada en las dependencias del Departamento de Salud Curicó corresponde a los períodos 2011 - actualidad. Por consiguiente, teniendo en consideración lo referido, no es posible brindar una respuesta completa al requerimiento efectuado vía amparo. Sin embargo, es posible responder los puntos N° 2 y N° 7 de la solicitud, del apartado denominado "Actitud" del amparo C8253-21".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante con la respuesta remitida por el órgano a su solicitud de información sobre el programa Espacios Amigables, por ser esta parcial o incompleta, toda vez que no hizo entrega de datos para los años 2008 a 2013 y estaría incompletos los datos proporcionados en los puntos 2) y 7) del requerimiento.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado se allanó al fundamento del amparo, remitiendo copia de un archivo que comprende una respuesta complementaria, incorporando datos para los años 2011 a 2021 e información para los ítems 2) y 7) de la solicitud de acceso, que tenida a la vista, resulta suficiente para entender satisfecho el requerimiento.</p>
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3) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, teniendo por cumplida la obligación de informar, con la notificación de la presente decisión. En conformidad con los principios de facilitación y máxima divulgación, se remitirá al reclamante copia de los antecedentes remetidos por el órgano con ocasión de sus descargos.</p>
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4) Que, respecto de los antecedentes pedidos para los años 2008 a 2010, es menester señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información reclamada no obra en su poder, razón por la cual, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Municipalidad de Curicó, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Se rechaza el amparo en lo atingente a datos para los años 2008 a 2010, por cuanto no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que se trata de información que no obra en su poder.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curicó y a don Carlos Espinosa de la Rivera, remitiendo a este último copia de la información acompañada por el órgano en sus descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>