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DECISIÓN AMPARO ROL C8254-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando la entrega de la información sobre el programa "Espacios Amigables" requerida, respecto de aquella parte no entregada al solicitante.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano requerido no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la dirección de correo electrónico del encargado del programa, por estimar que procede su reserva, pues según se ha resuelto en otras oportunidades que la divulgación de antecedentes de contacto de los funcionarios públicos, específicamente, sus respectivas casillas de correo electrónico y teléfono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8254-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicitó a la Municipalidad de Talca la siguiente información:</p>
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"Junto con saludar, vengo a solicitar información respecto al programa Espacios Amigables que según se me ha indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La información requerida es la siguiente:</p>
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1) Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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4) Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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6) Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electrónico)</p>
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Dada la información que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en los centros de salud: CESFAM La Florida y CESFAM Las Américas. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, estos centros asistenciales y mencionar si el programa se encuentra implementado en algún centro adicional.</p>
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Por favor notar que la información debe ser anual, es decir si, por ejemplo, si el programa lleva tres años implementado se debe dar información para el año 1, para el año 2 y para el año 3, no solo para el último".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 252 de fecha 01de octubre de 2021, notificado el 22 de octubre de 2021, la Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjunta planillas en formato Excel, correspondientes a los años 2020 y 2021. Señala que los Espacios Amigables en la comuna de Talca tiene una data de 11 y 10 años desde su implementación en los CESFAM Las Américas y La Florida.</p>
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Agrega que los datos desde el año 2012 se encuentran disponibles en página web que indica.</p>
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Señala asimismo, que todo lo no resuelto por este oficio Ord. obedece al tiempo que conlleva analizar un aproximado de 1008 planillas Excel extraídas desde el sistema y al recurso humano necesario para, por lo que invoca el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, mediante Oficio N° E23934, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 1901, de 1 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que para dar respuesta a lo solicitado se debe tener en consideración lo siguiente:</p>
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- La información existente debe ser ajustada de acuerdo a los requerimientos contenidos en la solicitud, completando una planilla Excel predeterminada con datos.</p>
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- Existen dos funcionarios de la Dirección Comunal de Salud que tienen acceso a la información solicitada, la Encargada de Control de Gestión y el Asesor Comunal del Convenio para la implementación.</p>
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- El gran volumen de datos o antecedentes solicitados</p>
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- Revisión de 1008 planillas de información correspondiente a 11 años</p>
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- Tiempo aproximado de 4 a 5 días de dedicación exclusiva para la búsqueda y recopilación de la información.</p>
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- Disposición desde el año 2012 de dicha información en la página web del Servicio de Salud del Maule</p>
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Señaló que no denegaron la información, sino más bien la entregaron, pero parcializada. En cuanto a esto, indicó que los datos solicitados se encuentran desde el año 2012 en la página web de acceso público del Servicio Salud del Maule en el ítem bioestadística en el contenido Registros Estadísticos Mensuales (REM) link: https://www.ssmaule.cl/dig/bioestadistica/</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al programa "Espacios Amigables". Al respecto, el órgano reclamado accedió a entregar parte de la información, invocando, respecto de lo no entregado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en la especie, el órgano reclamado señaló que para atender el presente requerimiento se necesitaría de dos funcionarios con dedicación exclusiva por aproximadamente 4 a 5 días para la revisión de 1008 planillas de información correspondiente a 11 años, lo que a juicio de esta Corporación no revisten la suficiente envergadura para dar por acreditada la causal de reserva alegada, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de dato relativo a la dirección de correo electrónico del encargado del programa, este Consejo estima que procede su reserva, pues según se ha resuelto en otras oportunidades la divulgación de antecedentes de contacto de los funcionarios públicos, específicamente, sus respectivas casillas de correo electrónico y teléfono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, entre otras, en las de amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha señalado que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales" (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). Asimismo, en la decisión de amparo Rol C136-13, se indicó que "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (criterio aplicado en decisiones de amparo Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la reclamada y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado, en aquella parte en que no hubiera sido entregada al reclamante, a excepción de la dirección del correo electrónico de contacto del encargado del programa, rechazándose en este punto, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Esto último se establece en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal. En el evento, que parte de aquella no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Espinosa de la Rivera, en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información que no ha sido puesta a su disposición, referida al programa "Espacios Amigables", según indica. En el evento, que parte de aquella no obre en su poder, deberá informar dicha circunstancia, al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la dirección del correo electrónico de contacto del encargado del programa consultado, por configurarse a su respecto la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, por los motivos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Espinosa de la Rivera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>