Decisión ROL C8255-21
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Reclamante: CARLOS ESPINOSA DE LA RIVERA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Cerro Navia, ordenando entregar al reclamante la información solicitada respecto del programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano requerido no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la dirección de correo electrónico del encargado del programa, por estimar que procede su reserva, pues según se ha resuelto en otras oportunidades que la divulgación de antecedentes de contacto de los funcionarios públicos, específicamente, sus respectivas casillas de correo electrónico y teléfono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8255-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada respecto del programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano requerido no acredit&oacute; fehacientemente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funciones.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del encargado del programa, por estimar que procede su reserva, pues seg&uacute;n se ha resuelto en otras oportunidades que la divulgaci&oacute;n de antecedentes de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos, espec&iacute;ficamente, sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8255-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;vengo a solicitar informaci&oacute;n respecto al programa Espacios Amigables que seg&uacute;n se me han indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La informaci&oacute;n requerida es la siguiente:</p> <p> 1) Fecha de implementaci&oacute;n (al menos el a&ntilde;o) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p> <p> 2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p> <p> 3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 4) Cantidad anual de J&oacute;venes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p> <p> 6) N&uacute;mero anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p> <p> 7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p> <p> 8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electr&oacute;nico) Dada la informaci&oacute;n que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en centro de salud CESFAM Dr. Arturo Albertz. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, estos centros asistenciales y mencionar si el programa se encuentra implementado en alg&uacute;n centro adicional.</p> <p> Por favor notar que la informaci&oacute;n debe ser anual, es decir si, por ejemplo, el programa lleva tres a&ntilde;os implementado se debe dar informaci&oacute;n para el a&ntilde;o 1, para el a&ntilde;o 2 y para el a&ntilde;o 3, no solo para el &uacute;ltimo&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 261, la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, atendido el alto n&uacute;mero de antecedentes, la solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, raz&oacute;n por la cual se deniega conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, mediante Oficio E23936, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a invocar la causal aduciendo una alta cantidad de a antecedentes, pero sin especificar cu&aacute;l es el volumen total de la informaci&oacute;n reclamada, cu&aacute;ntos funcionarios se requerir&iacute;an para lograr su entrega, cu&aacute;nto es el tiempo de dedicaci&oacute;n que se requerir&iacute;a a dicha actividad ni cu&aacute;l es el costo de oportunidad asociado a estas. En tal orden de ideas, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracci&oacute;n indebida invocada por el municipio aparecen como infundadas.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de dato relativo a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico del encargado del programa, este Consejo estima que procede su reserva, pues seg&uacute;n se ha resuelto en otras oportunidades la divulgaci&oacute;n de antecedentes de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos, espec&iacute;ficamente, sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, entre otras, en las de amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha se&ntilde;alado que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, se indic&oacute; que &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (criterio aplicado en decisiones de amparo Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p> <p> 8) Que, consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada, se acoger&aacute; parcialmente el amparo ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, a excepci&oacute;n de la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico de contacto del encargado del programa, rechaz&aacute;ndose en este punto, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Esto &uacute;ltimo se establece en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n respecto del programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud:</p> <p> i. Fecha de implementaci&oacute;n (al menos el a&ntilde;o) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p> <p> ii. Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p> <p> iii. Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p> <p> iv. Cantidad anual de J&oacute;venes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p> <p> v. Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p> <p> vi. N&uacute;mero anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p> <p> vii. Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p> <p> viii. Nombre del encargado del programa.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la direcci&oacute;n del correo electr&oacute;nico de contacto del encargado del programa consultado, por configurarse a su respecto la causal de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por los motivos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Espinosa de la Rivera y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>