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DECISIÓN AMPARO ROL C8255-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Cerro Navia</p>
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Requirente: Carlos Espinosa de la Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Cerro Navia, ordenando entregar al reclamante la información solicitada respecto del programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano requerido no acreditó fehacientemente la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de sus funciones.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la dirección de correo electrónico del encargado del programa, por estimar que procede su reserva, pues según se ha resuelto en otras oportunidades que la divulgación de antecedentes de contacto de los funcionarios públicos, específicamente, sus respectivas casillas de correo electrónico y teléfono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8255-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera solicitó a la Corporación Municipal de Cerro Navia la siguiente información:</p>
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"vengo a solicitar información respecto al programa Espacios Amigables que según se me han indicado desde el Ministerio de Salud se encuentra implementado en su comuna. La información requerida es la siguiente:</p>
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1) Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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2) Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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3) Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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4) Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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5) Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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6) Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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7) Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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8) Contacto del encargado del programa (nombre y correo electrónico) Dada la información que tengo actualmente, el programa en vuestra comuna se encuentra implementado en centro de salud CESFAM Dr. Arturo Albertz. Por lo que todos los puntos deben considerar, al menos, estos centros asistenciales y mencionar si el programa se encuentra implementado en algún centro adicional.</p>
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Por favor notar que la información debe ser anual, es decir si, por ejemplo, el programa lleva tres años implementado se debe dar información para el año 1, para el año 2 y para el año 3, no solo para el último"</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, por medio de Ord. N° 261, la Corporación Municipal de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información indicando que, atendido el alto número de antecedentes, la solicitud afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, razón por la cual se deniega conforme al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Carlos Espinosa de la Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Cerro Navia, mediante Oficio E23936, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre el programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud. Por su parte, el órgano reclamado denegó la información, fundado en la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de secreto, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, sobre la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada, la reclamada se limitó a invocar la causal aduciendo una alta cantidad de a antecedentes, pero sin especificar cuál es el volumen total de la información reclamada, cuántos funcionarios se requerirían para lograr su entrega, cuánto es el tiempo de dedicación que se requeriría a dicha actividad ni cuál es el costo de oportunidad asociado a estas. En tal orden de ideas, a la luz del estándar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracción indebida invocada por el municipio aparecen como infundadas.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de dato relativo a la dirección de correo electrónico del encargado del programa, este Consejo estima que procede su reserva, pues según se ha resuelto en otras oportunidades la divulgación de antecedentes de contacto de los funcionarios públicos, específicamente, sus respectivas casillas de correo electrónico y teléfono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En efecto, entre otras, en las de amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha señalado que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales" (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). Asimismo, en la decisión de amparo Rol C136-13, se indicó que "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (criterio aplicado en decisiones de amparo Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras).</p>
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8) Que, consecuencia, no habiéndose acreditado fehacientemente la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada, se acogerá parcialmente el amparo ordenando entregar a la reclamante la información señalada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo, a excepción de la dirección del correo electrónico de contacto del encargado del programa, rechazándose en este punto, por configurarse a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Esto último se establece en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Espinosa de la Rivera en contra de la Corporación Municipal de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Cerro Navia, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información respecto del programa Espacios Amigables para la Salud de Adolescentes en Centros de Salud:</p>
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i. Fecha de implementación (al menos el año) de cada uno de los espacios amigables que han sido implementados en vuestra comuna.</p>
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ii. Recursos anuales (en pesos chilenos) dedicados al programa en vuestra comuna, diferenciando por recursos propios y recursos recibidos desde el Servicio de Salud correspondiente.</p>
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iii. Cantidad anual de beneficiarios por centro asistencial y total comuna.</p>
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iv. Cantidad anual de Jóvenes atendidos por centro asistencial y total comuna.</p>
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v. Cantidad anual de atenciones por centro asistencial y total comuna.</p>
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vi. Número anual de actividades realizadas fuera de los centros de salud.</p>
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vii. Cantidad anual de profesionales que ejecutan el programa.</p>
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viii. Nombre del encargado del programa.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la dirección del correo electrónico de contacto del encargado del programa consultado, por configurarse a su respecto la causal de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, por los motivos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Espinosa de la Rivera y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Cerro Navia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>