Decisión ROL C8262-21
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Reclamante: ANDREA PÉREZ DE VAZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y se ordena la entrega del correo electrónico de las empresas inscritas en el Registro de Proveedores de la plataforma Mercado Público; como asimismo del nombre de sus representantes legales. Ello, por cuanto los correos electrónicos de las empresas consultadas forman parte de un antecedentes básico de la ficha de los proveedores incorporada en el Registro de Proveedores del Estado, cuya fuente es de naturaleza pública; como asimismo, por estimar que los nombres de sus representantes legales, en ningún caso constituyen un dato personal, en tanto, aquellos actúan en nombre de empresas proveedoras del Estado; justificándose, por tanto, un control social de la ciudadanía en tal sentido. Aplicable lo razonado por este Consejo en los amparos roles C3388-17 y C 6218-18, ente otros. Por su parte, se rechaza el amparo respecto la dirección de las empresas consultadas, por exceder el tenor de la solicitud original.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8262-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Andrea P&eacute;rez de Vaz</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica y se ordena la entrega del correo electr&oacute;nico de las empresas inscritas en el Registro de Proveedores de la plataforma Mercado P&uacute;blico; como asimismo del nombre de sus representantes legales.</p> <p> Ello, por cuanto los correos electr&oacute;nicos de las empresas consultadas forman parte de un antecedentes b&aacute;sico de la ficha de los proveedores incorporada en el Registro de Proveedores del Estado, cuya fuente es de naturaleza p&uacute;blica; como asimismo, por estimar que los nombres de sus representantes legales, en ning&uacute;n caso constituyen un dato personal, en tanto, aquellos act&uacute;an en nombre de empresas proveedoras del Estado; justific&aacute;ndose, por tanto, un control social de la ciudadan&iacute;a en tal sentido. Aplicable lo razonado por este Consejo en los amparos roles C3388-17 y C 6218-18, ente otros.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto la direcci&oacute;n de las empresas consultadas, por exceder el tenor de la solicitud original.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8262-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2021, do&ntilde;a Andrea P&eacute;rez de Vaz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Base de registros de proveedores actualizados en la plataforma de Mercado P&uacute;blico con datos de si tienen suscripci&oacute;n activa en Chile proveedores o no, tama&ntilde;o de empresa, comuna, regi&oacute;n, datos de contacto (Rut y raz&oacute;n social de la empresa, nombre y rut del representante y correo electr&oacute;nico)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de noviembre de 2021, la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 2220, de 04 de noviembre de 2021, se&ntilde;alando, que lo pedido se encuentra en link indicado, el cual tiene informaci&oacute;n respecto al origen de la empresa, tama&ntilde;o, RUT y raz&oacute;n social. Sin embargo, los datos relativos al nombre, RUT y correo electr&oacute;nico del representante legal, no pueden ser entregados en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 97 del Reglamento de la Ley N&deg; 19.886, que indica: &quot;El Registro de Contratistas y Proveedores ser&aacute; p&uacute;blico, pudiendo conocerse la n&oacute;mina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n econ&oacute;mica, financiera y legal de los proveedores inscritos, s&oacute;lo podr&aacute; ser conocida por la Entidad que efect&uacute;e el respectivo Proceso de Compras.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Andrea P&eacute;rez de Vaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: &quot;Anteriormente, se han solicitado innumerables veces esta mismo informaci&oacute;n y siempre llega en respuesta un archivo Excel con todos los campos requeridos y solicitados. Tanto la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico como la direcci&oacute;n de la empresa, el nombre del representante legal. Son datos que siempre ha entregado anteriormente.&quot; Adjunta documentos de solicitud anterior en la cual se entrega este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E24163, de 26 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 2366, de 01 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La respuesta incluy&oacute; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encontraba en poder del Servicio, excluyendo aquellos datos personales cuya comunicaci&oacute;n a terceros no ten&iacute;a una fuente legal que lo habilitara. La informaci&oacute;n p&uacute;blica que se entreg&oacute; a partir de los datos incluidos en el Registro de Proveedores fue la siguiente:</p> <p> &bull; Tipo (extranjero/persona jur&iacute;dica/persona natural)</p> <p> &bull; Tipo Empresa (grande/pyme/micro)</p> <p> &bull; RUT Proveedor</p> <p> &bull; Raz&oacute;n social</p> <p> &bull; Estado de Habilidad</p> <p> En ese sentido se procedi&oacute; a comunicar solo informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en el Registro de Proveedores, cuya fuente es de acceso p&uacute;blico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16, inciso tercero, de la ley N&deg; 19.886, sobre contrataci&oacute;n p&uacute;blica, el cual establece que &quot;Este registro ser&aacute; p&uacute;blico y se regir&aacute; por las normas de esta ley y de su reglamento&quot;. Al respecto el art&iacute;culo 97, inciso primero, del decreto N&deg; 250, de 2004, que aprueba su Reglamento, dispone que &quot;El Registro de Contratistas y Proveedores ser&aacute; p&uacute;blico, pudiendo conocerse la n&oacute;mina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n relativa a la situaci&oacute;n econ&oacute;mica, financiera y legal de los proveedores inscritos, s&oacute;lo podr&aacute; ser conocida por la Entidad que efect&uacute;e el respectivo Proceso de Compras.&quot;.</p> <p> A partir de estos art&iacute;culos, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica por disposici&oacute;n legal y reglamentaria la n&oacute;mina de proveedores inscritos en el Registro. Sin embargo, ello no incluye todos los datos que se tengan en poder de esta Direcci&oacute;n sobre los proveedores. &quot;(...) La n&oacute;mina comprende los antecedentes b&aacute;sicos de la ficha de proveedores, a saber, su nombre, raz&oacute;n social, rol &uacute;nico tributario, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico y rubros en los que se especializa, de conformidad con el art&iacute;culo 94, letra a), del citado Reglamento./ Bajo este an&aacute;lisis, otra informaci&oacute;n como los datos personales de quienes act&uacute;en como representantes legales o como contactos de los proveedores, se encuentran fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico del Registro y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, de otra manera se estar&iacute;a infringiendo el fin buscado por aquel cuerpo legal so pretexto de la forma jur&iacute;dica de los proveedores&quot;.</p> <p> As&iacute;, los datos de personas naturales, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica per se, y su comunicaci&oacute;n a terceros por parte de un &oacute;rgano p&uacute;blico, como ocurre en la especie, requiere de habilitaci&oacute;n legal. Sobre esto &uacute;ltimo, los datos que, en virtud de la ley N&deg; 19.886 y su Reglamento, constituyen una fuente accesible al p&uacute;blico, no incluyen la identificaci&oacute;n de los contactos del proveedor ni su correo electr&oacute;nico o el tel&eacute;fono de &eacute;stos. Por ese motivo, solo se incluy&oacute; informaci&oacute;n correspondiente al proveedor inscrito (sea persona jur&iacute;dica o persona natural).No haber actuado de esa forma, seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n de este organismo, habr&iacute;a significado infringir la ley N&deg; 19.628, porque se habr&iacute;a comunicado datos personales a terceros fuera de las competencias legales de la Direcci&oacute;n de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> Finalmente agrega que los hechos que justifican esta interpretaci&oacute;n se refieren, en primer lugar, a la naturaleza misma de la informaci&oacute;n solicitada, por tratarse de datos personales de contactos y no de informaci&oacute;n p&uacute;blica de los proveedores, sobre la cual puede ejercerse el derecho de acceso a informaci&oacute;n consagrado en la ley N&deg; 20.285. Asimismo, se funda en el hecho de que la entrega de esos datos personales afectar&iacute;a los derechos de sus titulares, al no sujetarse al principio de legalidad para habilitar la comunicaci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano p&uacute;blico, establecida en la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 20, como garant&iacute;a al conjunto de derechos individuales del titular de datos y, en particular, el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. De este modo, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis del requerimiento de la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega del correo electr&oacute;nico y direcci&oacute;n de las empresas inscritas en el Registro de Contratistas y Proveedores a cargo de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica; como asimismo, el nombre de sus representantes legales. Como cuesti&oacute;n previa, corresponde precisar que la direcci&oacute;n de las empresas consultadas, no es un dato comprendido en la solicitud, por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por exceder el tenor de la solicitud original.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto al correo electr&oacute;nico de las empresa consultadas, cabe se&ntilde;alar que el decreto N&deg; 250, de 2004, que aprueba el Reglamento de la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, en el art&iacute;culo 97, inciso primero, dispone que &quot;El Registro de Contratistas y Proveedores ser&aacute; p&uacute;blico, pudiendo conocerse la n&oacute;mina de aquellos que se encuentren inscritos (...)&quot;. En tal contexto, el &oacute;rgano recurrido agreg&oacute; que de acuerdo a dicha normativa constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica por disposici&oacute;n legal y reglamentaria la n&oacute;mina de proveedores inscritos en el Registro, la cual comprende los antecedentes b&aacute;sicos de la ficha de proveedores, a saber, su nombre, raz&oacute;n social, rol &uacute;nico tributario, direcci&oacute;n, correo electr&oacute;nico y rubros en los que se especializa; ello de conformidad con el art&iacute;culo 94, letra a), del citado Reglamento. En consecuencia, trat&aacute;ndose lo pedido de un antecedente incorporado en un registro p&uacute;blico, sin que conste su entrega, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto al nombre de los representantes legales de las empresas consultadas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los datos personales de quienes act&uacute;en como representantes legales o como contactos de los proveedores, se encuentran fuera del &aacute;mbito p&uacute;blico del Registro y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto los datos de personas naturales, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica per se, y su comunicaci&oacute;n a terceros por parte de un &oacute;rgano p&uacute;blico, como ocurre en la especie, requiere de habilitaci&oacute;n legal; configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al respecto cabe tener presente que si bien de conformidad a la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, son datos personales los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, este Consejo estima que trat&aacute;ndose, en la especie, del nombre de los representantes legales, que, por mandato legal, act&uacute;an en nombre de una empresa inscrita en el Registro de Proveedores; cuya fuente es de acceso p&uacute;blico, y en el cual, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 16, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, &quot;(...) se inscribir&aacute;n todas las personas naturales y jur&iacute;dicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado&quot;; se desprende que la informaci&oacute;n que se reclama en ning&uacute;n caso constituye un dato personal como aleg&oacute; el &oacute;rgano requerido; justific&aacute;ndose un control social de la ciudadan&iacute;a respecto de aquellas personas naturales que act&uacute;an en calidad de representades y/o contactos de empresas proveedoras del Estado.</p> <p> 6) Que, en este sentido, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C6218-18 en el cual razon&oacute; que &quot; (...) respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que se hizo entrega de informaci&oacute;n tarj&aacute;ndose los datos relativos al nombre y dem&aacute;s datos de contexto del representante legal del Condominio Costa Re&ntilde;aca (tales como, Rut, direcci&oacute;n y tel&eacute;fono), cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular&quot;. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado la causal alegada en este punto por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Andrea P&eacute;rez de Vaz en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante informaci&oacute;n actualizada a la fecha del requerimiento del correo electr&oacute;nico de las empresas inscritas en el Registro de Contratistas y Proveedores de la plataforma Mercado P&uacute;blico; como asimismo el nombre de sus representantes legales.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto la direcci&oacute;n de las empresas consultadas, por exceder el tenor de la solicitud original; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea P&eacute;rez de Vaz y a la Sra. Directora de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>