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DECISIÓN AMPARO ROL C8262-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
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Requirente: Andrea Pérez de Vaz</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y se ordena la entrega del correo electrónico de las empresas inscritas en el Registro de Proveedores de la plataforma Mercado Público; como asimismo del nombre de sus representantes legales.</p>
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Ello, por cuanto los correos electrónicos de las empresas consultadas forman parte de un antecedentes básico de la ficha de los proveedores incorporada en el Registro de Proveedores del Estado, cuya fuente es de naturaleza pública; como asimismo, por estimar que los nombres de sus representantes legales, en ningún caso constituyen un dato personal, en tanto, aquellos actúan en nombre de empresas proveedoras del Estado; justificándose, por tanto, un control social de la ciudadanía en tal sentido. Aplicable lo razonado por este Consejo en los amparos roles C3388-17 y C 6218-18, ente otros.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto la dirección de las empresas consultadas, por exceder el tenor de la solicitud original.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8262-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2021, doña Andrea Pérez de Vaz solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública la siguiente información:</p>
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"Base de registros de proveedores actualizados en la plataforma de Mercado Público con datos de si tienen suscripción activa en Chile proveedores o no, tamaño de empresa, comuna, región, datos de contacto (Rut y razón social de la empresa, nombre y rut del representante y correo electrónico)".</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de noviembre de 2021, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 2220, de 04 de noviembre de 2021, señalando, que lo pedido se encuentra en link indicado, el cual tiene información respecto al origen de la empresa, tamaño, RUT y razón social. Sin embargo, los datos relativos al nombre, RUT y correo electrónico del representante legal, no pueden ser entregados en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 97 del Reglamento de la Ley N° 19.886, que indica: "El Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la Entidad que efectúe el respectivo Proceso de Compras.".</p>
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3) AMPARO: El 08 de noviembre de 2021, doña Andrea Pérez de Vaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que la información entregada no corresponde a la solicitada: "Anteriormente, se han solicitado innumerables veces esta mismo información y siempre llega en respuesta un archivo Excel con todos los campos requeridos y solicitados. Tanto la dirección de correo electrónico como la dirección de la empresa, el nombre del representante legal. Son datos que siempre ha entregado anteriormente." Adjunta documentos de solicitud anterior en la cual se entrega este tipo de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E24163, de 26 de noviembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Por Ordinario N° 2366, de 01 de diciembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La respuesta incluyó únicamente la información pública que se encontraba en poder del Servicio, excluyendo aquellos datos personales cuya comunicación a terceros no tenía una fuente legal que lo habilitara. La información pública que se entregó a partir de los datos incluidos en el Registro de Proveedores fue la siguiente:</p>
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• Tipo (extranjero/persona jurídica/persona natural)</p>
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• Tipo Empresa (grande/pyme/micro)</p>
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• RUT Proveedor</p>
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• Razón social</p>
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• Estado de Habilidad</p>
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En ese sentido se procedió a comunicar solo información pública contenida en el Registro de Proveedores, cuya fuente es de acceso público en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, inciso tercero, de la ley N° 19.886, sobre contratación pública, el cual establece que "Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento". Al respecto el artículo 97, inciso primero, del decreto N° 250, de 2004, que aprueba su Reglamento, dispone que "El Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, sólo podrá ser conocida por la Entidad que efectúe el respectivo Proceso de Compras.".</p>
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A partir de estos artículos, constituye información pública por disposición legal y reglamentaria la nómina de proveedores inscritos en el Registro. Sin embargo, ello no incluye todos los datos que se tengan en poder de esta Dirección sobre los proveedores. "(...) La nómina comprende los antecedentes básicos de la ficha de proveedores, a saber, su nombre, razón social, rol único tributario, dirección, correo electrónico y rubros en los que se especializa, de conformidad con el artículo 94, letra a), del citado Reglamento./ Bajo este análisis, otra información como los datos personales de quienes actúen como representantes legales o como contactos de los proveedores, se encuentran fuera del ámbito público del Registro y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, de otra manera se estaría infringiendo el fin buscado por aquel cuerpo legal so pretexto de la forma jurídica de los proveedores".</p>
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Así, los datos de personas naturales, no constituyen información pública per se, y su comunicación a terceros por parte de un órgano público, como ocurre en la especie, requiere de habilitación legal. Sobre esto último, los datos que, en virtud de la ley N° 19.886 y su Reglamento, constituyen una fuente accesible al público, no incluyen la identificación de los contactos del proveedor ni su correo electrónico o el teléfono de éstos. Por ese motivo, solo se incluyó información correspondiente al proveedor inscrito (sea persona jurídica o persona natural).No haber actuado de esa forma, según la interpretación de este organismo, habría significado infringir la ley N° 19.628, porque se habría comunicado datos personales a terceros fuera de las competencias legales de la Dirección de Compras Públicas.</p>
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Finalmente agrega que los hechos que justifican esta interpretación se refieren, en primer lugar, a la naturaleza misma de la información solicitada, por tratarse de datos personales de contactos y no de información pública de los proveedores, sobre la cual puede ejercerse el derecho de acceso a información consagrado en la ley N° 20.285. Asimismo, se funda en el hecho de que la entrega de esos datos personales afectaría los derechos de sus titulares, al no sujetarse al principio de legalidad para habilitar la comunicación por parte de un órgano público, establecida en la ley N° 19.628, artículo 20, como garantía al conjunto de derechos individuales del titular de datos y, en particular, el derecho a la protección de datos personales consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. De este modo, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega del correo electrónico y dirección de las empresas inscritas en el Registro de Contratistas y Proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública; como asimismo, el nombre de sus representantes legales. Como cuestión previa, corresponde precisar que la dirección de las empresas consultadas, no es un dato comprendido en la solicitud, por tanto, se rechazará el amparo en esta parte, por exceder el tenor de la solicitud original.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto al correo electrónico de las empresa consultadas, cabe señalar que el decreto N° 250, de 2004, que aprueba el Reglamento de la ley de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en el artículo 97, inciso primero, dispone que "El Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos (...)". En tal contexto, el órgano recurrido agregó que de acuerdo a dicha normativa constituye información pública por disposición legal y reglamentaria la nómina de proveedores inscritos en el Registro, la cual comprende los antecedentes básicos de la ficha de proveedores, a saber, su nombre, razón social, rol único tributario, dirección, correo electrónico y rubros en los que se especializa; ello de conformidad con el artículo 94, letra a), del citado Reglamento. En consecuencia, tratándose lo pedido de un antecedente incorporado en un registro público, sin que conste su entrega, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entrega de dicha información.</p>
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4) Que, por su parte, respecto al nombre de los representantes legales de las empresas consultadas, el órgano señaló que los datos personales de quienes actúen como representantes legales o como contactos de los proveedores, se encuentran fuera del ámbito público del Registro y su tratamiento debe realizarse con apego estricto a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto los datos de personas naturales, no constituyen información pública per se, y su comunicación a terceros por parte de un órgano público, como ocurre en la especie, requiere de habilitación legal; configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al respecto cabe tener presente que si bien de conformidad a la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, son datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, este Consejo estima que tratándose, en la especie, del nombre de los representantes legales, que, por mandato legal, actúan en nombre de una empresa inscrita en el Registro de Proveedores; cuya fuente es de acceso público, y en el cual, por disposición del artículo 16, inciso 2°, de la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, "(...) se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado"; se desprende que la información que se reclama en ningún caso constituye un dato personal como alegó el órgano requerido; justificándose un control social de la ciudadanía respecto de aquellas personas naturales que actúan en calidad de representades y/o contactos de empresas proveedoras del Estado.</p>
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6) Que, en este sentido, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C6218-18 en el cual razonó que " (...) respecto de la alegación del reclamante relativa a que se hizo entrega de información tarjándose los datos relativos al nombre y demás datos de contexto del representante legal del Condominio Costa Reñaca (tales como, Rut, dirección y teléfono), cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente, un dato personal de su titular". En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no habiéndose acreditado la causal alegada en este punto por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Andrea Pérez de Vaz en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante información actualizada a la fecha del requerimiento del correo electrónico de las empresas inscritas en el Registro de Contratistas y Proveedores de la plataforma Mercado Público; como asimismo el nombre de sus representantes legales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto la dirección de las empresas consultadas, por exceder el tenor de la solicitud original; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Pérez de Vaz y a la Sra. Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>