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DECISIÓN AMPARO ROL C8267-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p>
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Requirente: Marco Núñez Ossandón</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, referida a la información relativa los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021, y su distribución a las jefaturas que se indica.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8267-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2021, don Marco Núñez Ossandón, tras describir la situación por la cual se le investiga, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente información:</p>
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«1.- ¿Recepcionaron y analizaron Oficio N° E 140349/2021?</p>
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2.- ¿Se entendió el argumento técnico y el error conceptual entre contabilidad y presupuesto, planteado en la consulta Ref: 161.655/21? Este argumento está planteado también en la consulta AO012T0000949 de fecha 26 de julio de 2021 a usted donde aún no dan repuesta.</p>
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3.- ¿Se corregirá el error emitido en el Ord. N° 806 de fecha 17 de marzo de 2021 y se habrán comunicado con la subsecretaria de redes asistenciales (Andrea Caro)?</p>
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4.- ¿Me podrán enviar una copia de las gestiones corrigiendo dicho error en la instrucción?</p>
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5.- ¿Conocen el impacto de dicha instrucción a nivel del Servicio de Salud metropolitano Sur Oriente en el año 2020 y 2021 reflejados en ambos estados financieros?</p>
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6.- ¿Conocen el impacto de dicha instrucción a nivel de CRS HPC?</p>
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7.- ¿Me podrán solicitar una nota de mérito por mi trabajo?</p>
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8.- SSMSO: Se solicita todos los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 que envío la subsecretaria de redes asistenciales al servicio de salud metropolitano sur oriente, (Director-Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuyó.)</p>
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9.- CRS HPC: Se solicita todos los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribución a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuyó).</p>
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10.- Se solicita los medios de verificación en la forma y fecha en que se distribuyó el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 desde el Servicio de Salud metropolitano sur oriente a los establecimientos de la red. Principalmente como y en qué fecha se envió al CRS HPC de puente Alto. (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, Etc.).</p>
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11.- Se solicita conocer la totalidad de las gestiones con sus medios de verificación si el Servicio de salud metropolitano sur oriente o el CRS HPC o algún otro establecimiento de la red influenció</p>
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12.- ¿El CRS HPC y/o SSMSO habrá solicitado esta instrucción a la subsecretaria de redes asistenciales, según lo indicado en el ord.C71/806? ¿Cuales? Por favor entregar medios de verificación como correos electrónicos hacia la persona que indica por este tema de compras menores a tres U.T.M.</p>
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13.- Se solicita los medios de verificación (correos) al recibir el ord.C71/806 del 17 de marzo, por las jefaturas y directivos del CRS HPC (Debe contener fecha y forma que se tomó conocimiento del Ord. en mención)</p>
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14.- ¿Qué acciones tomara para investigar tremenda irregularidad o investigación sumario? Por posibles faltas administraba, probidad y por los montos involucrados en el Servicio de Salud son más de $5.0000.000. ejecutados en otros imprevistos en forma incorrecta siendo subtitulo 29 y más de $250.000.000- en Equipos menores durante el año 2020.</p>
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15.- ¿Cuál fue la respuesta a la CGR sobre el oficio de fecha 8 de junio de la cámara de diputados?»</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 1176, de 3 de noviembre de 2021, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondió a dicho requerimiento de información indicando lo siguiente:</p>
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1.- Sobre el punto 1, se informó que, como servicio de salud, se recibió y se analizó el documento señalado</p>
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2.- Respecto del punto 3, se indicó que, el servicio envió el oficio N° E140349/2021 a la Sra. Andrea Caro, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales (adjuntan correo)</p>
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3.- Sobre el punto 4, señaló que, está a la espera de nuevas instrucciones del MINSAL, sin embargo, el oficio de Contraloría fue enviado a los establecimientos de la red.</p>
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4-. Con relación a los puntos 8,9,10 y 13, Informó que el ordinario C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales llegó a la institución el 19 de marzo, fue recepcionado por el Subdirector de Administración y Finanzas el día 22 de marzo y enviado al jefe de finanzas. Al efecto, se adjuntó el documento del ordinario C71/N° 806 con los timbres de recepción, documento con registro de Oficina de Partes y las fotografías del libro correspondencia que da cuenta de la gestión del documento y sus movimientos. Además, expresó que dicho ordinario no fue remitido por el Servicio de Salud Sur Oriente a los establecimientos de la Red, sin embargo, su contenido fue compartido y analizado en reuniones técnicas con los equipos de áreas de administración y finanzas del establecimiento. Ante la solicitud del CRS Hospital Provincia Cordillera, este ordinario fue enviado por la Oficina de Partes del SSMSO el día 22 de septiembre de 2021. Se adjunta copia de dicho correo</p>
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5.- Respecto del punto 11, indicó que no tiene información sobre lo que se consulta.</p>
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6.- Sobre el punto 12 informó que no se ha solicitado dicha instrucción.</p>
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7.- Sobre el punto 15, señaló que no se ha recibido dicho requerimiento desde la Contraloría</p>
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8.-Con relación a los puntos 2, 5, 6, 7 y 14, indicó que no son respondidos pues se considera que su formulación no se condice con el alcance de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, al estar referidos a consultas de carácter personal o sobre emisión de opiniones, que no corresponden a actos administrativos.</p>
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4) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Marco Núñez Ossandón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta incompleta a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: «El documento tiene fecha 17 de marzo de 2021, mi jefatura me lo entrego el 17 de julio de 2021. Falta antes de esa fecha la recepción de parte de la jefatura de finanzas, subdirector administrativo, jefa de contabilidad y jefatura de activo fijo del CRS HPC ya que no cuadra el correo enviado a Rafael Bernales en 22 de septiembre de 2021. Por este motivo estoy siendo sancionado. Deben ser transparente y enviar los correos de recepción de estas jefaturas antes de 15 de julio donde me enviaron dicho documento y no después del 22 de septiembre»</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico, de 29 de noviembre de 2021, el órgano reclamado, remitió a la parte reclamante, con copia a este Consejo, una respuesta complementaria al requerimiento efectuado, en la que indicó lo siguiente: «El CRS Hospital provincia Cordillera informa lo siguiente: Respecto a lo consultado, se indica la siguiente respuesta:</p>
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• La recepción de parte de la jefatura de Finanzas fue la semana del 12 de Julio del 2021</p>
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• La recepción de parte del SDA, fue la semana del 12 de Julio del 2021</p>
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• La recepción de la Jefatura de Contabilidad, fue la semana del 12 de Julio del 2021.</p>
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• La recepción de la jefatura de activo fijo fue la semana del 12 julio del 2021. Ahora con respecto a lo indicado por el Sr. Marco Nuñez, de que no cuadra el correo enviado el 22 de septiembre del 2021 recepcionado por Subdirector Administrativo, se aclara que dicho correo es despachado por parte de la Jefa de gestión documental (oficina de partes del CRS), quien recién en esa fecha indicada 22 de septiembre recibe desde el SSMSO el documento formal (digital) y posteriormente es recepcionado por Subdirector Administrativo/ A su vez, se aclara y recuerda que de buena práctica un integrante del equipo de finanzas consiguió dicho documento la semana del 12 de julio y que posterior a eso, dicho documento fue enviado y compartido al Sr. Marco Nuñez (15 de julio, a las 11:43 hrs. para ser preciso)/ Formalmente el CRS recibió dicho documento a través de su oficina de partes el 22 de septiembre del 2021./ En síntesis, lo importante es que cuando se obtuvo dicho documento, este fue compartido con el equipo (incluido el Sr. Marco Ñuñez, que es parte de ese equipo) independientemente de que este aún no llegase de manera oficial a nuestro establecimiento/ Lo anterior, preparado como respuesta por Subdirección Administrativa y validado por nuestro Director, Dr. Luis Arteaga./ Se adjuntan los verificadores disponibles, ya enviados en respuesta a SAI AO012T0000949 y AO012T0000987»</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E25259, de 14 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2021, el reclamante manifestó su disconformidad con la información remitida, alegando al efecto que falta el respaldo de los correos electrónicos mencionados en la segunda respuesta, y que no se indicaron fechas precisas. Consecuencia de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante el oficio N° E26925, de 30 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no indica la fecha exacta en que tuvieron acceso al Ordinario consultado ni habría remitido los correos electrónicos, mediante los cuales, se da a conocer a las jefaturas que indica el mismo documento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico, de 13 de enero del 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos acompañando los siguientes documentos:</p>
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1. Ordinario N° 46 del SSMSO para entrega de descargos, de 13 de enero de 2022, mediante el que se remite ordinario N° 0003</p>
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2. Ordinario N° 0003 del Centro de Referencia de Salud (CRS) Hospital Provincia Cordillera, de 13 de enero de 2022: En que se indicó en síntesis que:</p>
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i. Sobre la alegación de que la información entregada se encontraría incompleta, pues faltaría la recepción de las jefaturas que se indican, y pide que se le envíen los correos de recepción de documentos comprendidos entre 15 de julio y 22 de septiembre de 2021: como se ha reiterado en más de tres procesos, la información entregada es con la que cuenta nuestro centro de salud (correo de recepción de 22 de septiembre), insistiendo que el documento a que hizo referencia el reclamante fue recopilado por medio de búsquedas activas de sus funcionarios por medio de sus redes de contactos profesionales.</p>
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ii. Si bien, el ordinario N° C17/N° 806, de 17 de marzo de 2021, de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, obra en poder de este establecimiento de salud, este fue obtenido mediante búsqueda activa de la jefatura, especialmente por medio de redes privadas de comunicación de colegas en toda la red de salud, por lo que oficialmente no había sido distribuido a nuestro establecimiento, de lo que se desprende, que difícilmente pueden existir medio de verificación que acrediten ingreso y su posterior distribución, la cual solo se concretiza el 22 de septiembre de 2021. Agrega posteriormente que, sobre la fecha exacta en que fue recibida la información, y dada la informalidad de las redes de contacto privadas, dicho documento recibido de carácter informal fue compartido y/o distribuido a nuestros funcionarios en el área de finanzas y SDA, incluidos en Sr. Núñez. Los aludidos nos indican no recordar el día exacto en que fue recibida dicha información, teniendo en consecuencia una aproximación al momento de recibir este documento referido a la semana del 12 de julio de 2021. Sobre los correos electrónicos de envió del documento a las jefaturas de finanzas, contabilidad, subdirección administrativa y activo fijo, indicó que dicha información fue obtenida mediante la búsqueda activa de los funcionarios y entregada "por mano" a las referidas jefaturas, en la semana a la que se hace alusión. Lamentablemente no se dejó registro de esas entregas, pues se trataba de un documento que hasta el momento no había llegado oficialmente al establecimiento, sino hasta el mes de septiembre del 2021.</p>
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3. Correo electrónico de 22 de septiembre de 2020 asociado al ordinario C71/N° 806.</p>
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7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E1600, de 21 de enero de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano con ocasión de sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Al efecto, el reclamante mediante correo electrónico, de 22 de enero del mismo año, se manifestó disconforme con la respuesta entregada, señalando específicamente que: «(...) mantengo la disconformidad. No conforme por faltar información que entregue el Sr. Luis Arteaga Jiménez Director del CRS HPC. Porque no quieren entregar copia del correo recibido por Felicinda Reyes cuando busco dicha información, ya que fue recibida por correo institucional y luego fue enviada a la Sra. Yolanda Cea y esta me la envío el día 15 de julio de 2021. Es cosa de buscar la trazabilidad de los correos (...)». Asimismo, alegó que no contestaron al punto 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, y, que la información entregada a los puntos 8, 10, 11, 12, y 13 es incompleta, por último, cuestionó la respuesta otorgada al punto 15, según indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información efectuada por la reclamante.</p>
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2) Que, atendido el tenor del amparo, el presente análisis se circunscribirá a analizar la falta de conformidad de la reclamante exclusivamente con lo solicitado en el numeral 9° de su requerimiento esto es: « CRS HPC: Se solicita todos los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribución a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuyó)».</p>
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3) Que, el órgano reclamado, con ocasión del procedimiento SARC y de sus descargos, explicó pormenorizadamente las razones por las cuales lo solicitado no obra en su poder. Al respecto, el órgano puso énfasis en que el ordinario N° C17/N° 806 no fue distribuido oficialmente a su establecimiento, de lo que se desprende, que no existen medios de verificación que acrediten su ingreso y posterior distribución, contándose únicamente con la comunicación de 22 de septiembre de 2021, la cual ya fue remitida. Luego, sobre los correos electrónicos que se reclaman, añadió que no existe registro sobre la difusión de la referida información a las respectivas jefaturas, ya que aquella fue entregada "por mano".</p>
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4) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...".</p>
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5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se hace presente al reclamante respecto de su último pronunciamiento, por medio del que se manifestó disconforme con lo solicitado en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 14, 10, 11, 12, 13 y 15 del requerimiento, que, dichas alegaciones exceden el tenor del amparo interpuesto inicialmente, de modo que serán desestimadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marco Núñez Ossandón, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Núñez Ossandón y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>