Decisión ROL C8267-21
Reclamante: MARCO NÚÑEZ OSSANDÓN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, referida a la información relativa los medios de verificación en la forma y fecha en que se recibió el Ord.C71/N° 806 de 17 de marzo de 2021, y su distribución a las jefaturas que se indica. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8267-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> Requirente: Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, referida a la informaci&oacute;n relativa los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021, y su distribuci&oacute;n a las jefaturas que se indica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8267-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n, tras describir la situaci&oacute;n por la cual se le investiga, solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;1.- &iquest;Recepcionaron y analizaron Oficio N&deg; E 140349/2021?</p> <p> 2.- &iquest;Se entendi&oacute; el argumento t&eacute;cnico y el error conceptual entre contabilidad y presupuesto, planteado en la consulta Ref: 161.655/21? Este argumento est&aacute; planteado tambi&eacute;n en la consulta AO012T0000949 de fecha 26 de julio de 2021 a usted donde a&uacute;n no dan repuesta.</p> <p> 3.- &iquest;Se corregir&aacute; el error emitido en el Ord. N&deg; 806 de fecha 17 de marzo de 2021 y se habr&aacute;n comunicado con la subsecretaria de redes asistenciales (Andrea Caro)?</p> <p> 4.- &iquest;Me podr&aacute;n enviar una copia de las gestiones corrigiendo dicho error en la instrucci&oacute;n?</p> <p> 5.- &iquest;Conocen el impacto de dicha instrucci&oacute;n a nivel del Servicio de Salud metropolitano Sur Oriente en el a&ntilde;o 2020 y 2021 reflejados en ambos estados financieros?</p> <p> 6.- &iquest;Conocen el impacto de dicha instrucci&oacute;n a nivel de CRS HPC?</p> <p> 7.- &iquest;Me podr&aacute;n solicitar una nota de m&eacute;rito por mi trabajo?</p> <p> 8.- SSMSO: Se solicita todos los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 que env&iacute;o la subsecretaria de redes asistenciales al servicio de salud metropolitano sur oriente, (Director-Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuy&oacute;.)</p> <p> 9.- CRS HPC: Se solicita todos los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribuci&oacute;n a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuy&oacute;).</p> <p> 10.- Se solicita los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se distribuy&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 desde el Servicio de Salud metropolitano sur oriente a los establecimientos de la red. Principalmente como y en qu&eacute; fecha se envi&oacute; al CRS HPC de puente Alto. (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Activo Fijo, Contabilidad, Etc.).</p> <p> 11.- Se solicita conocer la totalidad de las gestiones con sus medios de verificaci&oacute;n si el Servicio de salud metropolitano sur oriente o el CRS HPC o alg&uacute;n otro establecimiento de la red influenci&oacute;</p> <p> 12.- &iquest;El CRS HPC y/o SSMSO habr&aacute; solicitado esta instrucci&oacute;n a la subsecretaria de redes asistenciales, seg&uacute;n lo indicado en el ord.C71/806? &iquest;Cuales? Por favor entregar medios de verificaci&oacute;n como correos electr&oacute;nicos hacia la persona que indica por este tema de compras menores a tres U.T.M.</p> <p> 13.- Se solicita los medios de verificaci&oacute;n (correos) al recibir el ord.C71/806 del 17 de marzo, por las jefaturas y directivos del CRS HPC (Debe contener fecha y forma que se tom&oacute; conocimiento del Ord. en menci&oacute;n)</p> <p> 14.- &iquest;Qu&eacute; acciones tomara para investigar tremenda irregularidad o investigaci&oacute;n sumario? Por posibles faltas administraba, probidad y por los montos involucrados en el Servicio de Salud son m&aacute;s de $5.0000.000. ejecutados en otros imprevistos en forma incorrecta siendo subtitulo 29 y m&aacute;s de $250.000.000- en Equipos menores durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> 15.- &iquest;Cu&aacute;l fue la respuesta a la CGR sobre el oficio de fecha 8 de junio de la c&aacute;mara de diputados?&raquo;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1176, de 3 de noviembre de 2021, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando lo siguiente:</p> <p> 1.- Sobre el punto 1, se inform&oacute; que, como servicio de salud, se recibi&oacute; y se analiz&oacute; el documento se&ntilde;alado</p> <p> 2.- Respecto del punto 3, se indic&oacute; que, el servicio envi&oacute; el oficio N&deg; E140349/2021 a la Sra. Andrea Caro, de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales (adjuntan correo)</p> <p> 3.- Sobre el punto 4, se&ntilde;al&oacute; que, est&aacute; a la espera de nuevas instrucciones del MINSAL, sin embargo, el oficio de Contralor&iacute;a fue enviado a los establecimientos de la red.</p> <p> 4-. Con relaci&oacute;n a los puntos 8,9,10 y 13, Inform&oacute; que el ordinario C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales lleg&oacute; a la instituci&oacute;n el 19 de marzo, fue recepcionado por el Subdirector de Administraci&oacute;n y Finanzas el d&iacute;a 22 de marzo y enviado al jefe de finanzas. Al efecto, se adjunt&oacute; el documento del ordinario C71/N&deg; 806 con los timbres de recepci&oacute;n, documento con registro de Oficina de Partes y las fotograf&iacute;as del libro correspondencia que da cuenta de la gesti&oacute;n del documento y sus movimientos. Adem&aacute;s, expres&oacute; que dicho ordinario no fue remitido por el Servicio de Salud Sur Oriente a los establecimientos de la Red, sin embargo, su contenido fue compartido y analizado en reuniones t&eacute;cnicas con los equipos de &aacute;reas de administraci&oacute;n y finanzas del establecimiento. Ante la solicitud del CRS Hospital Provincia Cordillera, este ordinario fue enviado por la Oficina de Partes del SSMSO el d&iacute;a 22 de septiembre de 2021. Se adjunta copia de dicho correo</p> <p> 5.- Respecto del punto 11, indic&oacute; que no tiene informaci&oacute;n sobre lo que se consulta.</p> <p> 6.- Sobre el punto 12 inform&oacute; que no se ha solicitado dicha instrucci&oacute;n.</p> <p> 7.- Sobre el punto 15, se&ntilde;al&oacute; que no se ha recibido dicho requerimiento desde la Contralor&iacute;a</p> <p> 8.-Con relaci&oacute;n a los puntos 2, 5, 6, 7 y 14, indic&oacute; que no son respondidos pues se considera que su formulaci&oacute;n no se condice con el alcance de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al estar referidos a consultas de car&aacute;cter personal o sobre emisi&oacute;n de opiniones, que no corresponden a actos administrativos.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &laquo;El documento tiene fecha 17 de marzo de 2021, mi jefatura me lo entrego el 17 de julio de 2021. Falta antes de esa fecha la recepci&oacute;n de parte de la jefatura de finanzas, subdirector administrativo, jefa de contabilidad y jefatura de activo fijo del CRS HPC ya que no cuadra el correo enviado a Rafael Bernales en 22 de septiembre de 2021. Por este motivo estoy siendo sancionado. Deben ser transparente y enviar los correos de recepci&oacute;n de estas jefaturas antes de 15 de julio donde me enviaron dicho documento y no despu&eacute;s del 22 de septiembre&raquo;</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico, de 29 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado, remiti&oacute; a la parte reclamante, con copia a este Consejo, una respuesta complementaria al requerimiento efectuado, en la que indic&oacute; lo siguiente: &laquo;El CRS Hospital provincia Cordillera informa lo siguiente: Respecto a lo consultado, se indica la siguiente respuesta:</p> <p> &bull; La recepci&oacute;n de parte de la jefatura de Finanzas fue la semana del 12 de Julio del 2021</p> <p> &bull; La recepci&oacute;n de parte del SDA, fue la semana del 12 de Julio del 2021</p> <p> &bull; La recepci&oacute;n de la Jefatura de Contabilidad, fue la semana del 12 de Julio del 2021.</p> <p> &bull; La recepci&oacute;n de la jefatura de activo fijo fue la semana del 12 julio del 2021. Ahora con respecto a lo indicado por el Sr. Marco Nu&ntilde;ez, de que no cuadra el correo enviado el 22 de septiembre del 2021 recepcionado por Subdirector Administrativo, se aclara que dicho correo es despachado por parte de la Jefa de gesti&oacute;n documental (oficina de partes del CRS), quien reci&eacute;n en esa fecha indicada 22 de septiembre recibe desde el SSMSO el documento formal (digital) y posteriormente es recepcionado por Subdirector Administrativo/ A su vez, se aclara y recuerda que de buena pr&aacute;ctica un integrante del equipo de finanzas consigui&oacute; dicho documento la semana del 12 de julio y que posterior a eso, dicho documento fue enviado y compartido al Sr. Marco Nu&ntilde;ez (15 de julio, a las 11:43 hrs. para ser preciso)/ Formalmente el CRS recibi&oacute; dicho documento a trav&eacute;s de su oficina de partes el 22 de septiembre del 2021./ En s&iacute;ntesis, lo importante es que cuando se obtuvo dicho documento, este fue compartido con el equipo (incluido el Sr. Marco &Ntilde;u&ntilde;ez, que es parte de ese equipo) independientemente de que este a&uacute;n no llegase de manera oficial a nuestro establecimiento/ Lo anterior, preparado como respuesta por Subdirecci&oacute;n Administrativa y validado por nuestro Director, Dr. Luis Arteaga./ Se adjuntan los verificadores disponibles, ya enviados en respuesta a SAI AO012T0000949 y AO012T0000987&raquo;</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E25259, de 14 de diciembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida, alegando al efecto que falta el respaldo de los correos electr&oacute;nicos mencionados en la segunda respuesta, y que no se indicaron fechas precisas. Consecuencia de lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-oriente, mediante el oficio N&deg; E26925, de 30 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no indica la fecha exacta en que tuvieron acceso al Ordinario consultado ni habr&iacute;a remitido los correos electr&oacute;nicos, mediante los cuales, se da a conocer a las jefaturas que indica el mismo documento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 13 de enero del 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos acompa&ntilde;ando los siguientes documentos:</p> <p> 1. Ordinario N&deg; 46 del SSMSO para entrega de descargos, de 13 de enero de 2022, mediante el que se remite ordinario N&deg; 0003</p> <p> 2. Ordinario N&deg; 0003 del Centro de Referencia de Salud (CRS) Hospital Provincia Cordillera, de 13 de enero de 2022: En que se indic&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i. Sobre la alegaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n entregada se encontrar&iacute;a incompleta, pues faltar&iacute;a la recepci&oacute;n de las jefaturas que se indican, y pide que se le env&iacute;en los correos de recepci&oacute;n de documentos comprendidos entre 15 de julio y 22 de septiembre de 2021: como se ha reiterado en m&aacute;s de tres procesos, la informaci&oacute;n entregada es con la que cuenta nuestro centro de salud (correo de recepci&oacute;n de 22 de septiembre), insistiendo que el documento a que hizo referencia el reclamante fue recopilado por medio de b&uacute;squedas activas de sus funcionarios por medio de sus redes de contactos profesionales.</p> <p> ii. Si bien, el ordinario N&deg; C17/N&deg; 806, de 17 de marzo de 2021, de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, obra en poder de este establecimiento de salud, este fue obtenido mediante b&uacute;squeda activa de la jefatura, especialmente por medio de redes privadas de comunicaci&oacute;n de colegas en toda la red de salud, por lo que oficialmente no hab&iacute;a sido distribuido a nuestro establecimiento, de lo que se desprende, que dif&iacute;cilmente pueden existir medio de verificaci&oacute;n que acrediten ingreso y su posterior distribuci&oacute;n, la cual solo se concretiza el 22 de septiembre de 2021. Agrega posteriormente que, sobre la fecha exacta en que fue recibida la informaci&oacute;n, y dada la informalidad de las redes de contacto privadas, dicho documento recibido de car&aacute;cter informal fue compartido y/o distribuido a nuestros funcionarios en el &aacute;rea de finanzas y SDA, incluidos en Sr. N&uacute;&ntilde;ez. Los aludidos nos indican no recordar el d&iacute;a exacto en que fue recibida dicha informaci&oacute;n, teniendo en consecuencia una aproximaci&oacute;n al momento de recibir este documento referido a la semana del 12 de julio de 2021. Sobre los correos electr&oacute;nicos de envi&oacute; del documento a las jefaturas de finanzas, contabilidad, subdirecci&oacute;n administrativa y activo fijo, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n fue obtenida mediante la b&uacute;squeda activa de los funcionarios y entregada &quot;por mano&quot; a las referidas jefaturas, en la semana a la que se hace alusi&oacute;n. Lamentablemente no se dej&oacute; registro de esas entregas, pues se trataba de un documento que hasta el momento no hab&iacute;a llegado oficialmente al establecimiento, sino hasta el mes de septiembre del 2021.</p> <p> 3. Correo electr&oacute;nico de 22 de septiembre de 2020 asociado al ordinario C71/N&deg; 806.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E1600, de 21 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al efecto, el reclamante mediante correo electr&oacute;nico, de 22 de enero del mismo a&ntilde;o, se manifest&oacute; disconforme con la respuesta entregada, se&ntilde;alando espec&iacute;ficamente que: &laquo;(...) mantengo la disconformidad. No conforme por faltar informaci&oacute;n que entregue el Sr. Luis Arteaga Jim&eacute;nez Director del CRS HPC. Porque no quieren entregar copia del correo recibido por Felicinda Reyes cuando busco dicha informaci&oacute;n, ya que fue recibida por correo institucional y luego fue enviada a la Sra. Yolanda Cea y esta me la env&iacute;o el d&iacute;a 15 de julio de 2021. Es cosa de buscar la trazabilidad de los correos (...)&raquo;. Asimismo, aleg&oacute; que no contestaron al punto 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, y, que la informaci&oacute;n entregada a los puntos 8, 10, 11, 12, y 13 es incompleta, por &uacute;ltimo, cuestion&oacute; la respuesta otorgada al punto 15, seg&uacute;n indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por la reclamante.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor del amparo, el presente an&aacute;lisis se circunscribir&aacute; a analizar la falta de conformidad de la reclamante exclusivamente con lo solicitado en el numeral 9&deg; de su requerimiento esto es: &laquo; CRS HPC: Se solicita todos los medios de verificaci&oacute;n en la forma y fecha en que se recibi&oacute; el Ord.C71/N&deg; 806 de 17 de marzo de 2021 en el CRS HPC puente Alto y su distribuci&oacute;n a los siguientes cargos (Director- Subdirector administrativo- Jefatura de finanzas - Jefatura de Activo Fijo, Jefatura de Contabilidad, y a todas los deptos. y jefaturas que se distribuy&oacute;)&raquo;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC y de sus descargos, explic&oacute; pormenorizadamente las razones por las cuales lo solicitado no obra en su poder. Al respecto, el &oacute;rgano puso &eacute;nfasis en que el ordinario N&deg; C17/N&deg; 806 no fue distribuido oficialmente a su establecimiento, de lo que se desprende, que no existen medios de verificaci&oacute;n que acrediten su ingreso y posterior distribuci&oacute;n, cont&aacute;ndose &uacute;nicamente con la comunicaci&oacute;n de 22 de septiembre de 2021, la cual ya fue remitida. Luego, sobre los correos electr&oacute;nicos que se reclaman, a&ntilde;adi&oacute; que no existe registro sobre la difusi&oacute;n de la referida informaci&oacute;n a las respectivas jefaturas, ya que aquella fue entregada &quot;por mano&quot;.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se hace presente al reclamante respecto de su &uacute;ltimo pronunciamiento, por medio del que se manifest&oacute; disconforme con lo solicitado en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7,8, 14, 10, 11, 12, 13 y 15 del requerimiento, que, dichas alegaciones exceden el tenor del amparo interpuesto inicialmente, de modo que ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marco N&uacute;&ntilde;ez Ossand&oacute;n y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>