Decisión ROL C354-13
Reclamante: PABLO ORTIZ CHAMORRO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre protocolos de uso de armas letales en operativos de drogas; protocolos de uso de armas contra civiles, y protocolos de uso de armas letales en disturbios. El Consejo señaló que existe un interés público involucrado en la revelación de los documentos antes mencionados, especialmente en lo que refiere al conocimiento de las precauciones generales o metodología de acción con que debe proceder el personal policial en el uso del armamento institucional, cuando deba utilizar dichos elementos en resguardo del orden público, y ese interés justifica suficientemente su publicidad. El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o daño a los dos bienes jurídicos en comento, pues carecería de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad bien puede beneficiar el propio interés nacional o la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N DE AMPARO ROL C354-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Pablo Ortiz Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C354-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; las disposiciones del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2013, don Pablo Ortiz Chamorro solicit&oacute; a Carabineros de Chile los &ldquo;protocolos de uso de armas letales en operativos de drogas; protocolos de uso de armas contra civiles, y protocolos de uso de armas letales en disturbios&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 29, de 6 de marzo de 2013, denegando la informaci&oacute;n solicitada en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Respecto de los protocolos solicitados concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual &ldquo;[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas&rdquo;, refiri&eacute;ndose su N&deg; 2 a los atinentes a &ldquo;planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&rdquo;. La informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con instrumentos que se utilizan para el control del orden p&uacute;blico, por lo que resulta subsumible en la hip&oacute;tesis descrita. En consecuencia, revelarla pondr&iacute;a en serio riesgo el &eacute;xito de los operativos en que deban ser utilizados los referidos protocolos, e ir&iacute;a en desmedro del personal policial y del adecuado mantenimiento del orden y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, al referirse el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar a documentos que califica como reservados, debe entenderse que sus regulaciones poseen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada el art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley N&ordm; 20.285, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, debe concluirse que concurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Esto ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad Rol C-4366-2012, que se pronunci&oacute; a favor de la reserva o secreto con que deben mantenerse los documentos a los que le da esta caracter&iacute;stica el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2013, don Pablo Ortiz Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, respecto de lo cual argument&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Reiteradamente el Consejo para la Transparencia, al resolver amparos, ha establecido que para decretar la reserva de informaci&oacute;n pedida que obre en poder de la Administraci&oacute;n, no basta s&oacute;lo con la existencia de una norma de qu&oacute;rum calificado, sino que en cada caso concreto se requiere que concurra una &quot;afectaci&oacute;n&quot;. Para ello es preciso efectuar en examen que permita determinar si la revelaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n puede generar de manera real y efectiva esa afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, recayendo la carga de la prueba en el organismo que invoca la causal. Este criterio ha sido recogido tanto por la doctrina, como tambi&eacute;n por la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones.</p> <p> b) El informe en derecho elaborado por el profesor Jorge Correa Sutil, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de constitucionalidad del art&iacute;culo N&ordm; 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar precis&oacute; que &laquo;...el &uacute;nico modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistir&iacute;a en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o da&ntilde;an la seguridad de la Naci&oacute;n. Esa inteligencia del precepto lo har&iacute;a compatible con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&raquo; (CORREA SUTIL, JORGE; &laquo;La Seguridad de la Naci&oacute;n y el Inter&eacute;s Nacional como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&rdquo;. p. 76). En esta misma l&iacute;nea, la jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones ha desestimado aplicar en forma directa el secreto o reserva que contempla el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuando los reclamantes de ilegalidad no han sido capaces de probar una real y efectiva afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido por la reserva a la seguridad de la naci&oacute;n (Sentencia C.A. Rol N&deg; 2275/2010, &quot;Ej&eacute;rcito de Chile con Consejo para la Transparencia&quot;; y Sentencia C.A. Rol N&deg; 7497/2011, caratulada &quot;Estado Mayor Conjunto con Consejo para la Transparencia).</p> <p> c) En cuanto al uso de la fuerza, se&ntilde;ala, &laquo;[e]n un estado de derecho democr&aacute;tico la polic&iacute;a es el &uacute;nico organismo p&uacute;blico que se encuentra facultado, en circunstancias excepcionales, para requerir coactivamente de los ciudadanos una determinada conducta, mediante la aplicaci&oacute;n inmediata, si fuere necesario, de un amplio rango de fuerza que se extiende desde la mera presencia &ndash;con la presi&oacute;n psicol&oacute;gica que &eacute;sta implica&ndash; hasta la fuerza f&iacute;sica propiamente tal, en sus diversos grados, cuya c&uacute;spide se encuentra representada por la fuerza letal&quot; (Mart&iacute;nez, F; &ldquo;Investigaci&oacute;n aplicada Uso de la Fuerza, CESC, U. de Chile&rdquo;; s/ fecha, p. 3). Tal facultad, desde la teor&iacute;a pol&iacute;tica, se entiende que proviene de un mandato soberano dirigido desde los ciudadanos hacia las instituciones que los representan.</p> <p> d) En este sentido, precisa, &quot;la polic&iacute;a es una de las instituciones m&aacute;s importantes en una sociedad, pues contribuye a la seguridad de los ciudadanos, a la sostenibilidad y garant&iacute;a del orden democr&aacute;tico y al cumplimiento del imperio de la ley. No obstante su responsabilidad y trabajo cotidiano, es una instituci&oacute;n poco conocida y, adem&aacute;s, estigmatizada por la sociedad a ra&iacute;z de problemas de ilegalidad, falta de profesionalismo y el irrespeto de los derechos humanos y ciudadanos.&quot; (Herrera, A: Experiencia de Accountability en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, 2004 &mdash; 2007, Lecciones y Retos, 2007). Hoy es necesario mediante actos concretos actuar para fomentar la confianza en las instituciones. &quot;[S]e requieren condiciones externas e internas propicias para el desarrollo de escenarios que facilitan la construcci&oacute;n de una relaci&oacute;n de confianza, credibilidad y cogesti&oacute;n de seguridad&quot; (Ibidem). Y tales condiciones, se&ntilde;ala, est&aacute;n medidas por el tipo de respuesta que den las autoridades ante los requerimientos que se le formulen.</p> <p> e) Cita, al efecto, literatura comparada alusiva a los motivos por los cuales las personas colaboran con las instituciones de justicia. Y en este sentido, agrega, que existe evidencia demostrativa que una de las razones principales por las que las personas colaboran con la polic&iacute;a es porque los ven como &quot;moralmente representativos de los valores que defiende el grupo&quot; (Tyler, 2006; Tyler and Huo, 2003; Jackson and Sunshine, 2007); por lo tanto, en la medida que exista un alineamiento entre la polic&iacute;a y los requerimientos ciudadanos, la gente tender&aacute; a colaborar de manera progresiva con ellos. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que existe una mirada m&aacute;s instrumental, se&ntilde;alada por Tankebe, que indica que las personas adem&aacute;s colaboran con la justicia porque ven que la polic&iacute;a &quot;funciona&quot;, o hace su trabajo (Tankebe, J., 2009, &quot;Public cooperation with the police in Ghana: does procedural fairness matter?&quot; Criminology, p. 47: 1265-1293).</p> <p> f) Indica que permitir el acceso a la informaci&oacute;n pedida cumplir&iacute;a inmediatamente con ambas visiones, puesto que desde la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia comprender que una instituci&oacute;n funciona y hace su trabajo es tambi&eacute;n comprender que cumple con la ley y con los nuevos requerimientos que la evoluci&oacute;n de la vida en sociedad va solicitando de ella. Es por ello que la revelaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n redundar&iacute;a en beneficios tanto para el pa&iacute;s como para la instituci&oacute;n, ya que antes que poner en peligro la seguridad de la naci&oacute;n, asegura fortalecer la relaci&oacute;n existente entre aquellos que persiguen los delitos y cada ciudadano, logrando de esta forma una naci&oacute;n m&aacute;s segura.</p> <p> g) Sostiene que lo anterior fuerza a concluir que no existe un da&ntilde;o presente, probable y especifico a los intereses o valores protegidos por la reserva invocadas, al menos uno que sea de mayor entidad que los beneficios obtenidos, en los que participar&iacute;an ambas partes. Por otro lado, el inter&eacute;s p&uacute;blico en tal informaci&oacute;n permitir&aacute; como se ha demostrado a la postre mayor colaboraci&oacute;n de los ciudadanos con la justicia, en la medida que los primeros vean que la polic&iacute;a tambi&eacute;n colabora con ellos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1246, de 8 de abril de 2013, al Sr. General Director de Carabineros, a quien se solicit&oacute; especialmente referirse en sus descargos a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ordinario N&ordm; 164, de 15 de abril de 2013, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada fue denegada en atenci&oacute;n a dos causales de reserva: primero, la prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, cuya procedencia requiere una apreciaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, cual es, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n; y la segunda, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, dado el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado que posee dicha norma, en virtud de una ficci&oacute;n legal, y respecto de la cual no cabe ponderaci&oacute;n alguna a la Administraci&oacute;n, al haberla efectuado el propio legislador al establecer la norma de reserva.</p> <p> b) Los protocolos que solicita el requirente no son m&aacute;s que un plan escrito y detallado de actuaci&oacute;n. En este entendido, Carabineros de Chile posee distintos planes de acci&oacute;n, entre los cuales figuran aquellos relacionados con el uso de armamento, sea cual sea la calificaci&oacute;n que se les otorgue, es decir, disuasivos, para identificaci&oacute;n de elementos encubiertos, o letales. Para el cumplimiento eficaz del protocolo o plan, esto es, para que alcance los fines para los cuales fue trazado, es requisito fundamental que su contenido no sea conocido para quienes ser&aacute; aplicado, porque de lo contrario sus fines se tornar&iacute;an ilusorios.</p> <p> c) Lo anterior porque se trata de planes que involucran el eventual uso de armas, y m&aacute;s a&uacute;n, letales, lo cual implica que se ha alcanzado el m&aacute;ximo nivel en el uso diferenciado y gradual de la fuerza, sin&oacute;nimo de agresi&oacute;n activa potencialmente mortal, y que se traduce en el ataque premeditado que legalmente autoriza al personal institucional para controlar al agresor y defender la vida, primero, de terceros y luego la propia del personal institucional. Ello supone que los otros medios id&oacute;neos para anular al agresor han fracasado, por lo que se trata de la &uacute;ltima escala en la proporcionalidad en el uso de la fuerza.</p> <p> d) Lo anterior explica que concurra la causal de reserva prevista en art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. En efecto, las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica establecidas en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental, que incluyen a Carabineros e Investigaciones, existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. En este sentido, como una aproximaci&oacute;n de definici&oacute;n de orden p&uacute;blico en doctrina se se&ntilde;ala que &quot;es el estado de paz de la colectividad nacional resultante de la protecci&oacute;n del Estado contra las diferentes amenazas que pudieran atentar contra la seguridad, tranquilidad, moralidad e higiene de sus habitantes&quot; [Luis Orellana Reyes. &quot;Orden P&uacute;blico, Su conservaci&oacute;n y protecci&oacute;n. Memoria de Prueba U. de Concepci&oacute;n 1993]. Pues bien, resulta del concepto se&ntilde;alado que el Estado debe proveer a ese estado de paz mediante la actuaci&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos pertinentes, cuya funci&oacute;n es evitar todo hecho que amenace o que atente contra la seguridad o tranquilidad de la sociedad (decisi&oacute;n de amparo Rol C848-12).</p> <p> e) Es sabido que la interpretaci&oacute;n de los preceptos constitucionales debe ser aquella que entregue sentido a cada una de ellas, y no a unas en perjuicio de otras. &quot;La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de modo tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose aquellas interpretaciones que conduzcan a anular o privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&quot; (Sentencia TC, Rol N&deg; 33, en &quot;Tribunal Calificador de Elecciones&quot;, sentencia de 24.09.1985, considerando 19&deg;). Por ello, no es posible que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n que resulta del art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Carta Pol&iacute;tica, sea capaz de dejar sin efecto el mandato constitucional que su mismo art&iacute;culo 101 entrega a Carabineros de Chile, referido a mantener el orden p&uacute;blico, y que para tales efectos desarrolla planes de acci&oacute;n. En definitiva, las causales de secreto o reserva son un l&iacute;mite que el constituyente autoriz&oacute; para no develar los actos y resoluciones que puedan hacer ilusoria la finalidad que la institucionalidad entreg&oacute; a Carabineros de Chile: en este caso mantener el orden p&uacute;blico.</p> <p> f) La Constituci&oacute;n, al utilizar la expresi&oacute;n &quot;afectare&quot;, permite que el legislador considere cualquier lesi&oacute;n, alteraci&oacute;n o menoscabo, como una raz&oacute;n calificada para establecer la excepci&oacute;n a la publicidad. Es as&iacute; que revelar los protocolos solicitados, no puede sino perjudicar la finalidad que el secreto busca prevenir: la preservaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que hace a la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica y el orden p&uacute;blico. Es decir, la Constituci&oacute;n cede a la publicidad cuando hay un inter&eacute;s superior y general, como en este caso es la seguridad p&uacute;blica y el orden p&uacute;blico, ubic&aacute;ndose por sobre el inter&eacute;s individual, como es el de acceder a determinada informaci&oacute;n.</p> <p> g) Las argumentaciones anteriores son coherentes con la forma como Carabineros ha tratado esta informaci&oacute;n, en el contexto del deber de transparencia activa que le resulta aplicable. En efecto, en el banner Gobierno Transparente de su p&aacute;gina web &ndash;www.carabineros.cl&ndash;, bajo el &quot;&iacute;ndice de actos y documentos clasificados como secretos o reservados&quot;, en &quot;Antecedentes y Documentaci&oacute;n&quot;, aparecen listados los que tienen relaci&oacute;n con la petici&oacute;n de informaci&oacute;n: a) Orden General N&deg; 2125, de 02.10.2012, que aprob&oacute; el Manuel de Operaciones para el Control del Orden P&uacute;blico; b) Orden General N&deg; 2048, de 02.12.2011, que aprob&oacute; el Manual de Operaciones del Departamento Drogas O.S.7; c) Circular N&deg; 1725, de 23.11.2011, sobre Operaciones policiales en el Orden P&uacute;blico; d) Circular N&deg; 1722, de 18.08.2011, sobre Operaciones policiales en el Orden P&uacute;blico. M&aacute;s recientemente, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 29 de 06.03.2013, de protocolos de uso de armas en Carabineros; la N&deg; 06, de 25.01.2013, sobre planes operacionales institucionales, y la N&deg; 201, de 23.11.2012, alusiva a protocolos de desalojo.</p> <p> h) Existe un segundo argumento, esta vez meramente normativo, para configurar la reserva, y que resulta de aplicar la disposici&oacute;n primera transitoria de la Ley N&deg; 20.285, que hizo suyo el texto de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Pol&iacute;tica. En efecto, en virtud de esas disposiciones cuando determinada norma ha calificado lisa y llanamente determinado documento, dato o informaci&oacute;n como secreta o reservada, no cabe m&aacute;s que respetar esa calificaci&oacute;n legal, a&uacute;n cuando se trata de una norma anterior a la Ley de Reforma Constitucional N&ordm; 20.050, pues en tal caso resulta aplicable la ficci&oacute;n legal a que se refieren las citadas disposiciones transitorias. Y en este contexto, es el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia la norma que legitima como causal de reserva la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> i) Con todo, se precisa un ejercicio de ponderaci&oacute;n para determinar si la limitaci&oacute;n que el art&iacute;culo 8&deg; inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n hace respecto del derecho fundamental que resulta del art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Carta Pol&iacute;tica, resulta o no &uacute;til, necesaria o proporcionada. Lo que, en definitiva, obliga a efectuar un examen de proporcionalidad para medir o balancear los valores en conflicto.</p> <p> j) Es por tanto en este escenario, en el que debe ponderarse la confluencia del derecho fundamental a la libertad de informaci&oacute;n y el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, derecho que el propio constituyente consider&oacute; relativo, cuando se&ntilde;al&oacute; las causas por las cuales es posible declarar el secreto o reserva. Ahora bien, es manifiesto que la aplicaci&oacute;n de esta limitaci&oacute;n no hace que la garant&iacute;a de informaci&oacute;n desaparezca, ni que su ejercicio se haga ilusorio; por el contrario, aquella subsiste, s&oacute;lo que debe existir bajo una forma especial, como es que otra norma de rango constitucional instalada en las bases de la institucionalidad, establezca causales de secreto o reserva; o si se quiere, de transparencia limitada, y que el constituyente acept&oacute; por considerar que hay otros motivos superiores a la libertad de informaci&oacute;n, susceptibles de tutela.</p> <p> k) Esa restricci&oacute;n resulta necesaria y proporcional respecto de los protocolos sobre uso de armas letales de Carabineros de Chile, pues deja subsistente el derecho fundamental de libertad de informaci&oacute;n, y permite tambi&eacute;n el cumplimiento de la finalidad que se ha asignado al &oacute;rgano encargado de integrar la fuerza p&uacute;blica, en cuanto a dar eficacia al derecho, garantizar la seguridad p&uacute;blica y el orden p&uacute;blico. Lo anterior fuerza a concluir la necesidad de reservar la informaci&oacute;n pedida, pues de lo contrario la acci&oacute;n de Carabineros de Chile se tornar&iacute;a ineficaz para alcanzar los objetivos que se trazaron al crear eso planes, esto es, alcanzar la seguridad y el orden p&uacute;blico.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (1): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 445, de 26 de junio de 2013, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.511 de la misma fecha. En virtud de dicha medida se solicit&oacute; a Carabineros remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de los documentos donde consten los tres protocolos solicitados por el peticionario. Se hizo presente que ello ten&iacute;a por objeto que examinar el contenido de tales protocolos y, en base a dicha revisi&oacute;n, ponderar la procedencia de las causales de reserva que Carabineros invoc&oacute; para denegar su entrega.</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (1): Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 303, de 17 de julio de 2013, se&ntilde;alando, en resumen, que:</p> <p> a) En caso de acceder a lo requerido por el Consejo para la Transparencia, Carabineros de Chile quedar&iacute;a en la imposibilidad de cumplir los fines que le asigna la ley, y en determinada hip&oacute;tesis f&aacute;ctica, se provocar&iacute;a un grave da&ntilde;o a la seguridad p&uacute;blica que ser&iacute;a imposible de revertir, inclusive en presencia de lo que establece el art&iacute;culo 26 inc. 2&deg; de la Ley de Transparencia. Ello porque si en definitiva la resoluci&oacute;n que falla el reclamo declara que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; no es secreta o reservada, la informaci&oacute;n y los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento, ser&aacute;n p&uacute;blicos. Y este efecto tendr&iacute;a lugar incluso cuando a Carabineros le asista el derecho de reclamar de ilegalidad contra la decisi&oacute;n, pues la informaci&oacute;n ya estar&iacute;a develada, tornando ilusorio cualquier mecanismo de protecci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que solicit&oacute; el peticionario es secreta, no por mero capricho o arbitrio de la instituci&oacute;n, sino porque su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, y porque el documento que la sostiene, fue declarado secreta por dar cuenta de planes operativos en el cumplimiento del orden p&uacute;blico. Tanto el contenido como el continente son secretos, declaraci&oacute;n que Carabineros ha hecho de manera sistem&aacute;tica y uniforme en todas las resoluciones denegatorias que mantiene publicadas en su p&aacute;gina web -&iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados-. Por lo dem&aacute;s se trata una informaci&oacute;n sensible para la seguridad del personal de Carabineros de Chile.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo para la Transparencia funda la solicitud en lo que prescribe el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, tal preceptiva, en parte alguna, se refiere a las medidas para mejor resolver, m&aacute;s bien discurre sobre la colaboraci&oacute;n que dicho organismo puede solicitar a los distintos &oacute;rganos del Estado. Si bien esta atribuci&oacute;n podr&iacute;a producir los mismos resultados que una medida para mejor resolver, lo cierto es que &eacute;sta &uacute;ltima es reglada, y mal puede entonces el Consejo decretar alguna. En este sentido, el art&iacute;culo 7&ordm; de la Constituci&oacute;n, prescribe que los &oacute;rganos del Estado, act&uacute;an v&aacute;lidamente cuando lo hacen dentro de sus competencias. Por lo mismo, dicho &oacute;rgano obra fuera de sus competencias cuando decreta medidas para mejor resolver, pues la ley que lo crea y fija sus competencias, funciones y atribuciones, no lo autoriza para decretar medidas para mejor resolver.</p> <p> d) Las medidas para mejor resolver son facultades otorgadas privativamente a los tribunales de justicia, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 159 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil. Las facultades otorgadas a la judicatura, en el marco de sus funciones, no son posibles de extender a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ni aun a pretexto de aquellos que ejercen jurisdicci&oacute;n en la voz del art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 6&deg; de la Carta Pol&iacute;tica. En definitiva, cuando una entidad distinta de aquellas las decreta, atentar&iacute;a en contra el art&iacute;culo 76 de la misma Constituci&oacute;n, el cual reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos por ley la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, misma idea que reitera el art&iacute;culo 1&ordm; del COT.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (2): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 456, de 7 de agosto de 2013, decret&oacute; una medida para mejor resolver el presente amparo, materializada a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 3.424 de la misma fecha. En virtud de dicha medida se insisti&oacute; en la primera medida, solicit&aacute;ndole a Carabineros remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de los documentos donde consten los tres protocolos solicitados por el peticionario. En dicho oficio se hicieron presentes los argumentos que a juicio de este Consejo permiten desestimar la negativa de Carabineros a remitir dichos antecedentes (considerando 11).</p> <p> 8) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (2): Carabineros de Chile respondi&oacute; a la antedicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 368, de 26 de agosto de 2013, reiterando su negativa a remitir los protocolos solicitados, en virtud de concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia. Cita, al efecto, lo razonado en ciertos pasajes por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia que resolvi&oacute; el reclamo de ilegalidad Rol N&ordm; 4.366-2012.</p> <p> 9) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 464, de 6 de septiembre de 2010, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia. La audiencia fue convocada para el 11 de octubre de 2013, realiz&aacute;ndose en tal d&iacute;a con la asistencia de todas las partes involucradas. Carabineros de Chile compareci&oacute; a trav&eacute;s del Coronel don Ramiro Larra&iacute;n Donoso, Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de la Inspector&iacute;a General de Carabineros de Chile, y del Capit&aacute;n de Justicia don Carlos Aguilar Tessada, Asesor Jur&iacute;dico del mismo Departamento. Por su parte, el reclamante deleg&oacute; poder para concurrir a dicha audiencia a la abogada do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez. En dicha instancia ambas partes expusieron sus argumentos, enfatizando en aquellos ya planteados anteriormente, respondiendo, adem&aacute;s, a las consultas que les formulara el Consejo Directivo. Asimismo, acompa&ntilde;aron los antecedentes que se indican a continuaci&oacute;n, a cuyo respecto expusieron lo que, en cada caso, se indica:</p> <p> a) Carabineros de Chile:</p> <p> i. Acompa&ntilde;&oacute; los siguientes tres documentos que, entiende, corresponden a lo solicitado: (1) Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile; (2) Instrucciones de Operaciones con Carabinas Lanza Gases y Uso de Disuasivos Qu&iacute;micos; y (3) Circular N&ordm; 001766, de 13.03.2013, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza por el personal institucional.</p> <p> ii. Hizo presente que, como tales y bajo esa denominaci&oacute;n espec&iacute;fica, no existen un &laquo;Protocolo de Uso de Armas Letales en Operativos de Drogas&raquo; ni tampoco un &laquo;Protocolo de uso de Armas contra Civiles&raquo;. M&aacute;s bien, lo que existe es el Reglamento N&ordm; 14 de Carabineros, sobre Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, adem&aacute;s de una directiva complementaria que podr&iacute;a asimilarse a esos protocolos, puesto que instruye sobre su uso. Por su parte, en lo que hace al armamento utilizado en disturbios, se&ntilde;ala que el protocolo solicitado s&iacute; corresponde al documento indicado en el n&uacute;mero 3&deg; de la letra anterior, pues aqu&eacute;l instruye al personal institucional sobre el uso de armamentos en disturbios.</p> <p> iii. Solicit&oacute; expresamente tener por acompa&ntilde;ados esos documentos, bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y para el s&oacute;lo efectos de que fueran analizados por este Consejo. Y agreg&oacute; que, respecto de ellos, se configura la reserva alegada en lo que dice relaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, con dos aspectos a los cuales &eacute;stos se extienden: (1) descripci&oacute;n del armamento utilizado por Carabineros de Chile; (2) descripci&oacute;n de las condiciones o t&eacute;cnicas para el uso de los mismos y que inciden en su eficacia. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que, de revelarse ambos aspectos, se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n invocada en los t&eacute;rminos que explic&oacute;.</p> <p> b) Solicitante (a trav&eacute;s de su apoderada do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez):</p> <p> i. Acompa&ntilde;&oacute; una presentaci&oacute;n en formato power point, la cual da cuenta de noticias publicadas en el peri&oacute;dico &laquo;La Segunda&raquo;, en relaci&oacute;n al mes de mayo del a&ntilde;o 2012, donde se da a conocer en detalle el contenido del manual interno utilizado por Carabineros para el uso de armas en disturbios (bastones, escopetas, guanacos y zorrillos).</p> <p> ii. Expres&oacute; al efecto que esa publicidad revela de manera clara que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, de ser develada, no puede causar el perjuicio a la seguridad de la Naci&oacute;n que Carabineros argumenta y pretende. En este sentido, enfatiz&oacute; en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> iii. Finalmente, hizo referencia al inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de los protocolos sobre uso de armas en disturbios por parte de Carabineros, dadas las situaciones por todos conocidas a nivel de opini&oacute;n p&uacute;blica que dan cuenta de ciertos abusos policiales y vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales en contra de manifestantes en disturbios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la informaci&oacute;n controvertida son los siguientes tres protocolos que el reclamante se&ntilde;ala utilizar&iacute;a Carabineros de Chile: (i) protocolo de uso de armas letales en operativos de drogas; (ii) protocolo de uso de armas contra civiles; y (iii) protocolo de uso de armas letales en disturbios. En funci&oacute;n de lo explicado por Carabineros de Chile en la audiencia p&uacute;blica realizada, los dos primeros protocolos si bien no existen como tales y bajo esa espec&iacute;fica denominaci&oacute;n, se corresponden con la &laquo;Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N&ordm; 14&raquo;, que instruye, en general, al personal institucional sobre las condiciones de uso del armamento que menciona el se&ntilde;alado reglamento. Por su parte, en lo que refiere al tercer protocolo indicado, al tenor de lo explicado por Carabineros en la misma audiencia, &eacute;ste corresponde al documento denominado &laquo;Instrucciones de Operaciones con Carabinas Lanza Gases y Uso de Disuasivos Qu&iacute;micos&raquo;.</p> <p> 2) Que, por lo tanto, cabe entender referida la reclamaci&oacute;n &uacute;nicamente a los dos documentos mencionados, raz&oacute;n por la cual el tercer documento acompa&ntilde;ado por Carabineros con ocasi&oacute;n de la audiencia, esto es, la &laquo;Circular N&ordm; 001766, de 13.03.2013, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza por el personal institucional&raquo;, no queda comprendida dentro de la solicitud, pues constituye m&aacute;s bien un elemento complementario que instruye al personal institucional, en general, sobre criterios de uso de fuerza que habr&aacute; de tener en cuenta, aunque dada su generalidad, se entiende tambi&eacute;n aplicable a la utilizaci&oacute;n del armamento que aquel lleva a cabo.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de la audiencia p&uacute;blica realizada Carabineros acompa&ntilde;&oacute; a esta sede la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n a efectos de que fuera examinada. Si bien este Consejo valora tal colaboraci&oacute;n, en cuanto ha permitido apreciar en concreto la concurrencia de la reserva alegada, respecto de la negativa anterior manifestada por dicha instituci&oacute;n en respuesta a las dos medidas para mejor resolver decretadas (Nos 5, 6, 7 y 8 de lo expositivo), debe reiterar los argumentos expuestos en el Oficio N&ordm; 3.424, de 7 de agosto de 2013, esto es, que:</p> <p> a) El riesgo de revelar la informaci&oacute;n pedida a que hizo menci&oacute;n Carabineros como argumento para negarse a remitirla a esta sede el responder la primera medida para mejor resolver decretada al efecto (previo a que exista una decisi&oacute;n firme sobre la materia) no resulta justificado al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. En efecto, dicha disposici&oacute;n establece que: &laquo;Cuando la resoluci&oacute;n del Consejo que falle el reclamo declare que la informaci&oacute;n que lo motiv&oacute; es secreta o reservada, tambi&eacute;n tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. (inc. 1&ordm;). En caso contrario, la informaci&oacute;n y dichos antecedentes y actuaciones ser&aacute;n p&uacute;blicos. (inc. 2&ordm;). En la situaci&oacute;n prevista en el inciso precedente, el reclamante podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n una vez que quede ejecutoriada la resoluci&oacute;n que as&iacute; lo declare. (inc 3&ordm;)&raquo;. Es decir, la eventual publicidad de lo solicitado s&oacute;lo podr&iacute;a tener lugar por norma imperativa una vez que los interesados hayan agotado sin &eacute;xito los medios que franquea la ley para desvirtuar una eventual decisi&oacute;n que acogiera el amparo por parte de esta Corporaci&oacute;n, lo cual constituye tan s&oacute;lo una posibilidad.</p> <p> b) Contrariamente a lo sostenido por Carabineros, este Consejo, atendida su naturaleza, posee facultades para requerir la informaci&oacute;n pedida a efectos de proceder a su examen previo a resolver sobre el amparo, pues ello se enmarca en el ejercicio de sus atribuciones, en este sentido cabe consignar que:</p> <p> i. La historia de la Ley N&ordm; 20.285 evidencia la intenci&oacute;n legislativa de conferir a este Consejo funciones jurisdiccionales. En este sentido, se manifest&oacute; el entonces Ministro Secretario General de la Presidencia, Jos&eacute; Antonio Viera-Gallo, quien se&ntilde;al&oacute;: &laquo;&hellip;el Consejo para la Transparencia&hellip; Puede cumplir una funci&oacute;n, a la vez, fiscalizadora-jurisdiccional, para resolver en primera instancia los reclamos que se presenten en materia de acceso a la informaci&oacute;n, y normativa, en cuanto dicta instrucciones para hacer aplicable los principios de esta futura ley&raquo;. (Lo destacado es nuestro).</p> <p> ii. La doctrina por su parte ha sostenido que en el ejercicio de su rol resolutivo, el Consejo para la Transparencia puede ser catalogado como un servicio p&uacute;blico jurisdiccional, en tanto aqu&eacute;llos han sido definidos por la doctrina como &ldquo;entes administrativos, que aplican justicia, esto es, que aplican la ley para solucionar un litigio con autoridad de verdad jur&iacute;dica .</p> <p> iii. El Tribunal Constitucional ha planteado que &laquo;[&hellip;] al discutirse en la Comisi&oacute;n de Estudio de la Nueva Constituci&oacute;n el sentido y alcance de esta disposici&oacute;n [a prop&oacute;sito de la expresi&oacute;n &ldquo;&oacute;rgano que ejerce jurisdicci&oacute;n&rdquo; que recoge el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3, inciso 5&ordm;], siempre se tuvo especialmente en consideraci&oacute;n la circunstancia de que la funci&oacute;n jurisdiccional tambi&eacute;n puede ser ejercida por &oacute;rganos que no la ejerzan en forma preferente&hellip; e incluso que pertenezcan a la propia administraci&oacute;n&raquo;. Precisamente por ello se dej&oacute; constancia que &laquo;por &oacute;rgano que ejerce jurisdicci&oacute;n se entiende los tribunales administrativos, Impuestos Internos, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, tribunales arbitrales, etc&eacute;tera. O sea, todo &oacute;rgano que tenga la facultad para dictar una resoluci&oacute;n o fallo, ll&aacute;mese como se llame, que afecte a la situaci&oacute;n de una persona&raquo;. Y agrega que &laquo;el mecanismo nacional es categ&oacute;rico en entregar el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n a los tribunales de justicia y no al poder judicial, lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al poder judicial, significar&iacute;a que ning&uacute;n &oacute;rgano que estuviera fuera de &eacute;l podr&iacute;a tener el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n. Lo anterior explica por qu&eacute; autoridades administrativas a las cuales la ley ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales en la medida en que las tienen, son tribunales de justicia.&raquo;</p> <p> iv. Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad (causa Rol N&ordm; 5955-2009), se pronuncia reconociendo el ejercicio de jurisdicci&oacute;n por parte de este Consejo y la facultad que le asiste para requerir mayores antecedentes (en este caso como medida para mejor resolver), planteando al efecto que: &laquo;6&deg;)&hellip;. De esta manera, el hecho de haber requerido mayores antecedentes, lejos de constituir una irregularidad, deja de manifiesto el prop&oacute;sito del Consejo para la Transparencia de resolver el amparo o reclamaci&oacute;n luego del an&aacute;lisis de todos los elementos de juicio que habr&iacute;an de llevarle a la conclusi&oacute;n correcta. No es otra cosa, a juicio de estos sentenciadores, lo que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 5&deg;, cuando se&ntilde;ala que &ldquo;toda sentencia de un &oacute;rgano que ejerza jurisdicci&oacute;n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado&rdquo;, precepto que a&ntilde;ade que corresponder&aacute; al legislador &ldquo;establecer siempre las garant&iacute;as de un procedimiento y una investigaci&oacute;n racional y justos&rdquo;. Y en este sentido concluye: De all&iacute; entonces que ha sido legitima la tramitaci&oacute;n del amparo por parte del Consejo, desde que, como se dijo, la Ley especial de que se trata le confiri&oacute; amplias facultades para proceder no solo a petici&oacute;n de parte sino a&uacute;n de oficio y siempre que lo estime necesario, e incluso para fijar audiencias, para recibir antecedentes o medios de prueba, tambi&eacute;n &ldquo;si lo estima necesario&raquo;.</p> <p> 4) Que, para denegar la entrega de los mencionados protocolos Carabineros de Chile invoc&oacute; como causales de reserva:</p> <p> a) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285 y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En tal sentido, Carabineros sostuvo que los protocolos resultan subsumibles en la hip&oacute;tesis de documentos secretos que contempla el mencionado precepto del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual: &laquo;Se entienden por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros&hellip;&raquo; N&deg; 2 &laquo;Los atinentes a&hellip;los planes policiales de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&raquo;.</p> <p> b) La prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. Por su parte, el precepto constitucional establece que &laquo;&hellip;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. En cuanto a la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el citado art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&ordm; 20.050, de 2005), se trata de una materia que fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &laquo;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. La citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece, a su vez, que: &laquo;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes&hellip; aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&raquo;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la subsunci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en la norma del art&iacute;culo 436 N&ordm; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, este Consejo reitera lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1421-12, referida al &laquo;Protocolo de Intervenci&oacute;n de Fuerzas Especiales&raquo;, en la que concluy&oacute;: &laquo;&hellip;el instrumento en cuesti&oacute;n, en cuanto previene el detalle acerca del actuar de un estamento particular de la instituci&oacute;n (FF.EE) en situaciones espec&iacute;ficas en que debe intervenir (en este caso, para resguardar el orden p&uacute;blico) constituye lo que el art&iacute;culo 436 N&ordm; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar denomina como &ldquo;planes de operaci&oacute;n o de servicio&rdquo; y por lo mismo, se trata de un documento que quedar&iacute;a subsumible dentro de dicho numeral&raquo;. En efecto, la informaci&oacute;n objeto de controversia se refiere a instrucciones que de una u otra forma gu&iacute;an el actuar del personal policial en el uso de armas o elementos disuasivos, en las particulares situaciones que los mismos detallan. Por lo tanto, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se subsume o queda comprendida en la hip&oacute;tesis (de documento reservado) que prev&eacute; la norma de justicia militar.</p> <p> 7) Que, referente a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n formal&raquo;). No obstante, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el citado art&iacute;culo 8&deg; de la CPR &ndash;debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional&ndash; (proceso que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n material&raquo;). Y ello, porque el vocablo &laquo;afectare&raquo; que utiliza el inciso segundo del precepto constitucional es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, si se divulga la informaci&oacute;n. Es decir, no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla &laquo;se relacione&raquo; con &eacute;ste o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;&hellip; la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p> <p> 8) Que, en definitiva, y tal como lo ha sostenido la doctrina, para configurar una hip&oacute;tesis de reserva se requiere como presupuestos de la misma, no s&oacute;lo la subsunci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida en una de las causales abstractas de reserva, sino que, adem&aacute;s, se precisa que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida cause un da&ntilde;o o afecte el bien jur&iacute;dico protegido por la misma causal. En este sentido, se ha se&ntilde;alado que &laquo;La relevancia de separar los presupuestos radica en su utilidad y previsibilidad para efectos de la aplicaci&oacute;n de las reglas de reserva o secreto&hellip;, si el objeto materia de solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica no es subsumible en la regla de reserva o secreto, entonces no procede efectuar el test de da&ntilde;o. Simplemente, no es aplicable al supuesto de hecho la regla que el servicio ha invocado para denegar la publicidad de la informaci&oacute;n. No es un problema de si su divulgaci&oacute;n afecta o no la seguridad de la Naci&oacute;n &ndash;eventualmente podr&iacute;a generar tales efectos&ndash;; el problema es que la Administraci&oacute;n carece de una regla aplicable (o al menos la invoca equivocadamente). Asimismo, se ha concluido que una vez que el Consejo ha controlado que (1) la solicitud se ajusta al contenido protegido por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, (2) existe una regla valida aplicable y (3) el supuesto de hecho es subsumible en dicha regla, entonces pasa a controlar si la (4) divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecta o no la seguridad de la Naci&oacute;n .</p> <p> 9) Que, por lo razonado en los dos considerandos que anteceden, no cabe sino desestimar la alegaci&oacute;n que subyace a lo argumentado por Carabineros en su respuesta y descargos, y que reiterara en la audiencia p&uacute;blica, en el sentido que la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, resultar&iacute;a aplicable sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho de quedar comprendidos los protocolos solicitados en el tipo de documentos a que alude el art&iacute;culo 436 N&ordm; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin necesidad de acreditar un efectivo perjuicio, da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, o en otras palabras, de recurrir la reconducci&oacute;n material o interpretaci&oacute;n conforme a la norma constitucional a que se ha hecho referencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en funci&oacute;n de la siguiente causal de reserva invocada por Carabineros, esto es, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, debe determinarse si la revelaci&oacute;n de los protocolos solicitados producir&iacute;a efectivamente ese resultado da&ntilde;oso, y si &eacute;ste da&ntilde;o resulta suficiente como para justificar la reserva invocada. Al respecto, en el &aacute;mbito del denominado test de da&ntilde;o este Consejo ha establecido como est&aacute;ndar para aplicar la reserva, en primer lugar, que la afectaci&oacute;n debe revestir alguna magnitud y tener alguna especificidad, lo que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir; y en segundo lugar, que debe existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones pronunciadas en los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, entre otras).</p> <p> 11) Que, para justificar la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o seguridad p&uacute;blica, Carabineros de Chile ha sostenido, en resumen, que:</p> <p> a) La finalidad &uacute;ltima que se busca alcanzar con los protocolos requeridos es evitar, o eventualmente, repeler mediante el uso de armas, todo hecho que implique alg&uacute;n atentado o amenaza en contra de la seguridad o el orden p&uacute;blico p.ej. disturbios o delitos asociados a drogas. En definitiva, se&ntilde;al&oacute;, mediante esos protocolos Carabineros de Chile, como organismo competente, busca adoptar medidas tendientes a proveer a un estado de paz y tranquilidad social.</p> <p> b) Resulta entonces necesario para garantizar la eficacia de los protocolos, as&iacute; como el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, que su contenido no sea develado, toda vez que dan cuenta de la actuaci&oacute;n estrat&eacute;gica que debe adoptar la instituci&oacute;n en situaciones l&iacute;mites. Lo anterior, m&aacute;xime si estos protocolos instruyen sobre la utilizaci&oacute;n de armas por parte de Carabineros de Chile, como la ultima ratio en el uso proporcional de la fuerza.</p> <p> c) Por lo mismo, revelar su contenido, no s&oacute;lo arriesgar&iacute;a tornar ineficaz el actuar policial en las situaciones a que se refiere cada protocolo, e impedir el cumplimiento de la misi&oacute;n constitucional que le ha sido encomendada a Carabineros de Chile, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y seguridad p&uacute;blica, sino que envuelve un riesgo de afectaci&oacute;n de estos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> d) Especificando tales alegaciones, en el marco de la audiencia p&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; que resultar&iacute;a especialmente funcional a lo anterior, reservar dos aspectos asociados a los protocolos, a saber: (1) descripci&oacute;n del armamento utilizado por Carabineros de Chile; y (2) descripci&oacute;n de las t&eacute;cnicas o t&aacute;cticas para el uso de los mismos y que inciden en su eficacia. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que de revelarse ambos aspectos se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n reci&eacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 12) Que en la l&iacute;nea de ponderar &laquo;en concreto&raquo; la afectaci&oacute;n invocada por Carabineros &ndash;consecuente con el est&aacute;ndar a que se hizo menci&oacute;n en el considerando 6&ordm; precedente&ndash; este Consejo ha examinado ambos documentos (protocolos) objeto de la controversia, constat&aacute;ndose lo siguiente:</p> <p> a) El documento denominado &laquo;Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N&ordm; 14&raquo;, actualiza y refunde las variadas instrucciones institucionales pronunciadas sobre la materia, con miras a facilitar su conocimiento y aplicaci&oacute;n por parte del personal de Carabineros, y a su vez, complementar las disposiciones del se&ntilde;alado reglamento. En este sentido, regla los supuestos de hecho que deben verificarse a efectos de mantener las armas utilizadas por el personal institucional en &oacute;ptimas condiciones, y con ello asegurar la adecuada protecci&oacute;n de su integridad f&iacute;sica, as&iacute; como el &eacute;xito de los procedimientos policiales en que a aqu&eacute;l toca intervenir. Asimismo, regula aspectos generales asociados al uso de armamentos. La se&ntilde;alada Directiva incluye, adem&aacute;s, el Anexo N&ordm; 10 (denominado &laquo;Cartilla&raquo;) que contiene recomendaciones especiales para el uso de las armas, refiri&eacute;ndose en particular a determinado tipo de armas y a los procedimientos asociados a su uso.</p> <p> b) Por su parte, el documento denominado &laquo;Instrucciones de Operaciones con Carabinas Lanza Gases y Uso de Disuasivos Qu&iacute;micos&raquo;, incluye dos ejes centrales: (1) descripci&oacute;n detallada del armamento utilizado por Carabineros en disturbios, incluyendo su denominaci&oacute;n t&eacute;cnica y condiciones de uso; y (2) manipulaci&oacute;n o empleo t&aacute;ctico, mediante la indicaci&oacute;n de aspectos sobre su uso estrat&eacute;gico.</p> <p> 13) Que, a juicio de este Consejo, revelar los documentos mencionados en el literal a) del considerando que antecede &ndash;&laquo;Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N&ordm; 14&raquo;, y especialmente, su Anexo N&ordm; 10&ndash; no configura la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n que plantea Carabineros, esto es, la posibilidad que aquel pueda verse menoscabado en lo que hace a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico. Si bien tales documentos se refieren a la forma como el personal de Carabineros debe proceder en la utilizaci&oacute;n del armamento institucional, su contenido carece de la suficiente especificidad que permita considerar como probable la afectaci&oacute;n invocada, en el marco de un juicio de proporcionalidad. En efecto, las instrucciones que contiene el reglamento para el uso de armas institucionales &ndash;p. ej. medidas de precauci&oacute;n, protocolos est&aacute;ndar en el uso de armas, t&eacute;cnicas generales&ndash; poseen, m&aacute;s bien, un sentido general, mientras que la menci&oacute;n de algunos tipos de armas dice relaci&oacute;n con categor&iacute;as generales suficientemente conocidas, cuya publicidad en caso alguno supondr&iacute;a revelar aspectos asociados al uso de las mismas. Tampoco revelar esta informaci&oacute;n supondr&iacute;a dar a conocer materias vinculadas directamente con la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, ni tampoco supone revelar antecedentes que p. ej. permitan prever la elaboraci&oacute;n de planes concretos y espec&iacute;ficos destinados a repeler la acci&oacute;n de Carabineros, o supongan poner en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios policiales. En definitiva, la informaci&oacute;n pedida no permite conocer la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica previa del personal de Carabineros en aquellos eventos en que las armas institucionales se utilizan, ni hace necesariamente previsible el actuar institucional de la polic&iacute;a uniformada. Por tal raz&oacute;n, se desestimara que respecto de la informaci&oacute;n en comento, concurra la causal de reserva invocada por Carabineros.</p> <p> 14) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, bien cabe estimar que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la revelaci&oacute;n de los documentos antes mencionados, especialmente en lo que refiere al conocimiento de las precauciones generales o metodolog&iacute;a de acci&oacute;n con que debe proceder el personal policial en el uso del armamento institucional, cuando deba utilizar dichos elementos en resguardo del orden p&uacute;blico, y ese inter&eacute;s justifica suficientemente su publicidad. En este sentido CORREA S. sostiene &laquo;&hellip;por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto (...) El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad bien puede beneficiar el propio inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, sin embargo, lo contrario sucede con el documento (protocolo) mencionado en el literal b) del considerando 12) precedente &ndash;&laquo;Instrucciones de Operaciones con Carabinas Lanza Gases y Uso de Disuasivos Qu&iacute;micos&raquo;&ndash;. En efecto, en opini&oacute;n de este Consejo, la revelaci&oacute;n del protocolo mencionado envuelve un riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable, y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile y, en definitiva, a la seguridad p&uacute;blica. En efecto, atendido su contenido espec&iacute;fico, referido a la descripci&oacute;n detallada del armamento utilizado por el personal institucional en disturbios, y a las t&aacute;cticas estrat&eacute;gicas para su utilizaci&oacute;n sobre las cuales instruye, es razonable entender que revelar esta informaci&oacute;n har&iacute;a que fuera previsible el modo de actuar de Carabineros frente a eventuales alteraciones del orden p&uacute;blico, que involucran o demanden el uso de armas como medida para salvaguardarlo, arriesgando el &eacute;xito de su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica y potenciando la capacidad elusiva de los sujetos que ocasionan estas alteraciones o que intervienen en la comisi&oacute;n de delitos. En este sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1421-12, referente a protocolos de acci&oacute;n del estamento institucional de FF.EE. de Carabineros, este Consejo concluy&oacute; el considerando 7&ordm; que la publicidad de esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a &laquo;&hellip;dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna su actuar, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, restablecer el orden p&uacute;blico en caso de haber sido quebrantado&raquo;, conclusi&oacute;n que resulta perfectamente aplicable respecto del protocolo sobre el que aqu&iacute; se razona.</p> <p> 16) Que, respecto del eventual inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de los protocolo mencionado en el considerando que antecede, cabe hacer menci&oacute;n al criterio adoptado por el Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C375-13, a prop&oacute;sito de una solicitud dirigida a Carabineros sobre &laquo;protocolos de detenci&oacute;n o m&eacute;todos utilizados en el reconocimiento de detenidos (rueda de presos o reconocimiento en alg&uacute;n &aacute;lbum fotogr&aacute;fico)&raquo;. Si bien lo solicitado no coincide con lo pedido en ese caso, en dicha la decisi&oacute;n se estim&oacute; como resultado de los test de ponderaci&oacute;n que deb&iacute;a reservarse la informaci&oacute;n, pues si bien exist&iacute;a cierto inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de lo pedido, exist&iacute;an otras v&iacute;as para canalizarlo, sin que por ende ese inter&eacute;s pudiere vencer la reserva: &laquo;&hellip;tal como ha sostenido el reclamante, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a entenderse relevante a efectos de controlar si en la construcci&oacute;n de las metodolog&iacute;as asociadas al desarrollo de los procedimientos de reconocimiento de imputados, se han hecho operativas y observado, por parte de los &oacute;rganos policiales, las garant&iacute;as constitucionales y legales propias del proceso penal, y por lo mismo apreciarse cierto inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su divulgaci&oacute;n. Sin embargo, se ello no resulta de una entidad suficiente para vencer la reserva que se predica respecto de la informaci&oacute;n pedida, pues la fisonom&iacute;a misma del proceso penal, de car&aacute;cter eminentemente garantista, permite hacer efectivo ese control y satisfacer el inter&eacute;s p&uacute;blico asociado (&hellip;)&raquo;.</p> <p> 17) Que, por &uacute;ltimo, si bien el documento denominado &laquo;Circular N&ordm; 001766, de 13.03.2013, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza por el personal institucional&raquo;, no constituye objeto del presente amparo tal como se ha explicado en los considerandos 1&ordm; y 2&ordm; precedentes, este Conejo en el marco de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, recomendar&aacute; Carabineros la entrega de dicho documento al solicitante, por cuanto estima, atendida su generalidad que aqu&eacute;l podr&iacute;a tambi&eacute;n resultar aplicable a la utilizaci&oacute;n del armamento por parte de Carabineros, y en ese sentido relacionarse con los protocolos solicitados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Ortiz Chamorro, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante del documento denominado &laquo;Directiva Complementaria del Reglamento de Armamento y Municiones para Carabineros de Chile, N&ordm; 14&raquo;, incluido su Anexo N&ordm; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar a Carabineros de Chile hacer entrega al solicitante de la &laquo;Circular N&ordm; 001766, de 13.03.2013, que imparte instrucciones sobre el uso de la fuerza por el personal institucional&raquo;, conforme a lo razonado en el considerando 17) precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Ortiz Chamorro, y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>