Decisión ROL C8295-21
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Reclamante: ROBERTO VERGARA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL TILTIL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Tiltil, ordenándose la entrega de información sobre información sobre nombres completos del Alcalde y Administrador, así como la casilla electrónica institucional relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual se desestimó la alegación de falta de competencia para entregar lo solicitado que fuere esgrimida por el órgano, no advirtiéndose además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de las casillas electrónicas institucionales de la Alcaldía, el Alcalde y el Administrador, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con la atribución otorgada a este Consejo en artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8295-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil</p> <p> Requirente: Roberto Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre informaci&oacute;n sobre nombres completos del Alcalde y Administrador, as&iacute; como la casilla electr&oacute;nica institucional relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, y sobre la cual se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de falta de competencia para entregar lo solicitado que fuere esgrimida por el &oacute;rgano, no advirti&eacute;ndose adem&aacute;s, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Alcald&iacute;a, el Alcalde y el Administrador, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8295-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Roberto Vergara solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil -en adelante e indistintamente, CMT-, lo siguiente:</p> <p> &quot;A la respectiva municipalidad, se solicita lo siguiente:</p> <p> 1.- Correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados institucionalmente a las &aacute;reas, unidades o departamentos, que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> 1.1.- Oficina de Partes</p> <p> 1.2.- Alcald&iacute;a</p> <p> 2.- Nombres Completos de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indican:</p> <p> 2.1.- Alcalde (SA)</p> <p> 2.2. Administrador (RA)</p> <p> 3.- Correos electr&oacute;nicos corporativos - institucionales de dominio p&uacute;blico asignados al nombre de las autoridades que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> 3.1. Alcalde (SA)</p> <p> 3.2. Administrador (RA)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Roberto Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, mediante Oficio N&deg; E24730 de fecha 6 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Oficio N&deg; 002 con sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que se solicit&oacute; informaci&oacute;n que como Corporaci&oacute;n Municipal, no les compete entregar, la cual se debe canalizar hacia el estamento indicado o requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano advirti&oacute; que no le compete entregar la informaci&oacute;n solicitada, la cual se debe canalizar hacia el estamento indicado o requerido. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en la especie, la reclamada no indic&oacute; a qu&eacute; &oacute;rgano le compete entregar la informaci&oacute;n requerida, ni procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n del requerimiento en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente. A su vez, no indic&oacute; las razones por las cuales no es competente para divulgar lo solicitado, ni aclar&oacute; si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder, teniendo en consideraci&oacute;n que, a modo meramente ejemplar, la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, en conformidad al art&iacute;culo d&eacute;cimo quinto de sus estatutos, esta presidida por el Alcalde de la Municipalidad, por lo cual, la identidad del mismo -que fuere requerida- se enmarca dentro de la esfera de control propia del organismo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios o servidores p&uacute;blicos, cabe se&ntilde;alar que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las casillas electr&oacute;nicas institucionales que fueren requeridas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableci&oacute;&quot;5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tiene a disposici&oacute;n de los usuarios un Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electr&oacute;nicas que recibe. De este modo, la divulgaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico respecto de las cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electr&oacute;nicas institucionales, permitir&iacute;a el env&iacute;o masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituir&iacute;an un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (amparo Rol C136-13)&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, la referida jurisprudencia resulta en la especie, aplicable a las casillas electr&oacute;nicas que fuere consultadas configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n de la casilla electr&oacute;nica institucional de la Oficina de Partes, toda vez que constituye t&iacute;picamente un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana y de presentaci&oacute;n de documentos -circunstancia que se devela, adem&aacute;s, con la publicaci&oacute;n que en la p&aacute;gina de la municipalidad de Tiltil, se hace respecto del n&uacute;mero de contacto de la referida Oficina-, cuya divulgaci&oacute;n, no producir&iacute;a, en consecuencia, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres completos de las autoridades p&uacute;blicas que se se&ntilde;alan, as&iacute; como la casilla electr&oacute;nica relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada, reserv&aacute;ndose aquella informaci&oacute;n vinculada al resto de las casillas electr&oacute;nicas que fueren requeridas, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Vergara en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre nombres completos del Alcalde y Administrador, as&iacute; como la casilla electr&oacute;nica institucional relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de las casillas electr&oacute;nicas institucionales de la Alcald&iacute;a, el Alcalde y el Administrador, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo en art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Vergara y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Tiltil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>