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DECISIÓN AMPARO ROL C8295-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Tiltil</p>
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Requirente: Roberto Vergara</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Tiltil, ordenándose la entrega de información sobre información sobre nombres completos del Alcalde y Administrador, así como la casilla electrónica institucional relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, y sobre la cual se desestimó la alegación de falta de competencia para entregar lo solicitado que fuere esgrimida por el órgano, no advirtiéndose además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de las casillas electrónicas institucionales de la Alcaldía, el Alcalde y el Administrador, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con la atribución otorgada a este Consejo en artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8295-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Roberto Vergara solicitó a la Corporación Municipal de Tiltil -en adelante e indistintamente, CMT-, lo siguiente:</p>
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"A la respectiva municipalidad, se solicita lo siguiente:</p>
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1.- Correos electrónicos corporativos - institucionales de dominio público asignados institucionalmente a las áreas, unidades o departamentos, que a continuación se indican:</p>
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1.1.- Oficina de Partes</p>
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1.2.- Alcaldía</p>
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2.- Nombres Completos de las autoridades que a continuación se indican:</p>
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2.1.- Alcalde (SA)</p>
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2.2. Administrador (RA)</p>
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3.- Correos electrónicos corporativos - institucionales de dominio público asignados al nombre de las autoridades que a continuación se indica:</p>
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3.1. Alcalde (SA)</p>
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3.2. Administrador (RA)".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Roberto Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Tiltil, mediante Oficio N° E24730 de fecha 6 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2022, el órgano adjuntó Oficio N° 002 con sus descargos, en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que se solicitó información que como Corporación Municipal, no les compete entregar, la cual se debe canalizar hacia el estamento indicado o requerido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano advirtió que no le compete entregar la información solicitada, la cual se debe canalizar hacia el estamento indicado o requerido. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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3) Que, sobre el particular, en la especie, la reclamada no indicó a qué órgano le compete entregar la información requerida, ni procedió a la derivación del requerimiento en conformidad a lo señalado en el considerando precedente. A su vez, no indicó las razones por las cuales no es competente para divulgar lo solicitado, ni aclaró si la información solicitada obra en su poder, teniendo en consideración que, a modo meramente ejemplar, la Corporación Municipal de Tiltil, en conformidad al artículo décimo quinto de sus estatutos, esta presidida por el Alcalde de la Municipalidad, por lo cual, la identidad del mismo -que fuere requerida- se enmarca dentro de la esfera de control propia del organismo. Por lo anterior, se desestimará la alegación de órgano en este punto.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de la información pedida, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, sumado a lo anterior, atendido al tipo de labores que desempeñan los funcionarios o servidores públicos, cabe señalar que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de los mismos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a las casillas electrónicas institucionales que fueren requeridas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció"5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, la referida jurisprudencia resulta en la especie, aplicable a las casillas electrónicas que fuere consultadas configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, con excepción de la casilla electrónica institucional de la Oficina de Partes, toda vez que constituye típicamente un sistema centralizado de atención ciudadana y de presentación de documentos -circunstancia que se devela, además, con la publicación que en la página de la municipalidad de Tiltil, se hace respecto del número de contacto de la referida Oficina-, cuya divulgación, no produciría, en consecuencia, una afectación al debido funcionamiento del organismo.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de los nombres completos de las autoridades públicas que se señalan, así como la casilla electrónica relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada, reservándose aquella información vinculada al resto de las casillas electrónicas que fueren requeridas, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con la atribución otorgada a este Consejo en artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Vergara en contra de la Corporación Municipal de Tiltil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Tiltil, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre nombres completos del Alcalde y Administrador, así como la casilla electrónica institucional relativa a la Oficina de Partes que fuere consultada, en los términos indicados en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa a la entrega de las casillas electrónicas institucionales de la Alcaldía, el Alcalde y el Administrador, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en relación con la atribución otorgada a este Consejo en artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Vergara y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Tiltil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>