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DECISIÓN AMPARO ROL C8300-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Juan Lobos</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia del informe enviado a la Contraloría General de República, el cual fue solicitado por oficio N° E128636/2021, de fecha 11 de agosto de 2021.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8300-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2021, don Juan Lobos solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"Copia del informe enviado a la Contraloría General de República, el cual fue solicitado por oficio N° E128636/2021, de fecha 11.AGO.2021 de la CGR.</p>
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Se hace presente que la CGR, les autorizó una prórroga de 5 días hábiles, plazo que se cumplió el 03.SEP.2021, según documento que se adjunta."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P.(P) N° 6800/11041, de 29 de octubre de 2021, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que en la "especie se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia". Al respecto, señaló que el documento que solicita es un informe emitido por el Comandante General del Personal a requerimiento de la Contraloría General de la República con motivo de una presentación que el solicitante efectuara a dicho Organismo Fiscalizador a fin de que se le disponga a la Institución disponer su ascenso a SG1. El citado informe a la Contraloría General de la República contiene la posición jurídica de la Institución ante la situación controvertida antes señalada, cuya decisión está sometida y pendiente ante dicho ente fiscalizador. Conforme a lo expuesto, el proporcionar el documento que solicita importaría anticipar y develar la posición jurídica del Ejército en la situación en comento y, hacer caso omiso y desconocer que se trata, como se señalara, de una materia sometida al conocimiento y resolución - por su propia iniciativa de la Contraloría General de la República, de la cual debe esperar sea informado.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Juan Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E23945, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/12412 de fecha 07 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, como cuestión previa, el amparo del peticionario no cumple con el requisito legal y reglamentario de admisibilidad del recurso estipulados en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia y por el artículo 43 de su Reglamento, en orden a señalar claramente la supuesta infracción en que habría incurrido la Institución con el tenor de la respuesta que se emitiera. En efecto, el recurrente se limita a consignar que tuvo una respuesta negativa a su solicitud en razón de la aplicación de una causal de secreto o reserva, pero omite, explicar, fundamentar y probar, porqué, a su entender, la actuación de la Institución es ilegal o antirreglamentaria, que es precisamente la exigencia que el legislador le impone, y que ese Consejo está llamado a fiscalizar su cumplimiento por disposición expresa del artículo 33 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, la reclamada indicó que por oficio CGP AS JUR (P) N° 1550/2870/CGR, de 04de noviembre de 2021, el Comandante General de Personal emitió el informe definitivo que requiriera la Contraloría General de la República por oficio E128636/2021, de 11AG02021. El informe que requiere a la Institución la Contraloría General de la República tiene su origen en una presentación que efectuara a dicha entidad el recurrente, en la cual solicita la reconsideración del oficio CGR N° E45878/2020, de 260CT2020, en que dicho Organismo se pronuncia en orden a que el "término al servicio activo del personal de reserva produce efectos desde la notificación del respetivo acto administrativo" y, en cuanto a que "no procede emitir pronunciamiento anticipado sobre un proceso disciplinario en trámite en el Ejército." (Textual de la suma de dicho oficio). Los fundamentos de la denegación a entregar el antecedente requerido, y en relación al literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia que se invocara, son en consecuencia:</p>
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a. Se trata de un asunto controvertido, no resuelto, sometido al conocimiento y resolución de la Contraloría General de la República, por el propio peticionario, del cual aún pende un pronunciamiento definitivo de dicho Organismo, el que debe emitir a través del correspondiente dictamen, conforme a lo establecido por el inciso 3° del artículo 5° y el inciso 4° del artículo 6° de la ley N° 10.336, "Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República" cuyo texto refundido fuera fijado por Decreto Supremo (H) N° 2421, de 1964.(*)</p>
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b. Se trata de un informe requerido por la Contraloría General de la República para el buen desempeño de sus labores (artículo 9° inciso 2° Ley N° 10.336) (*), emitido por la Institución para la Contraloría General de la República, por lo que el Ejército de Chile carece de liberalidad y competencia para resolver por sí su entrega a terceros.</p>
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c. Sobre la materia, el peticionario ha recurrido de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Movilización Nacional y del Ejército de Chile, Tribunal de Alzada que por sentencia rol 97.270-2020, de 13MAY2021, rechazó dicha acción, absteniéndose de pronunciarse respecto de la sanción de licenciamiento del servicio, por existir vías administrativas recursivas pendientes a su respecto, fallo que fuere confirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 24 de junio de 2021, pronunciado en autos rol 39.704/2021.</p>
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d. Las situaciones antes anotadas, el hecho de existir la posibilidad cierta de que el recurrente intente otras acciones judiciales y administrativas en contra de la Institución; la existencia de recursos de ésta última naturaleza pendientes, como asimismo, estar en espera del pronunciamiento definitivo de la Contraloría General de la República que, a petición del propio solicitante formulara, no pueden sino llevar a la conclusión que el antecedente solicitado contiene argumentaciones institucionales frente al caso controvertido, plenamente necesarias, válidas, vigentes e invocables para probables eventuales futuras defensas jurídicas y/o judiciales que, sobre la temática que nos ocupa, pudiera probablemente tener que asumir o enfrentar el Ejército de Chile.</p>
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Señaló igualmente, que en cuanto a la pertinencia de la causal del literal b) del citado artículo 21, su aplicación al caso es evidente ya que se encuentra acreditado y no necesita mayores explicaciones, que el pronunciamiento definitivo (dictamen) sobre lo que informara el Ejército de Chile a la Contraloría General de la República, no solo se encuentra pendiente de decisión por ese Organismo, sino que aún puede ser objeto de requerimientos complementarios y/o aclaratorios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia del informe que indica, enviado a la Contraloría General de República por el órgano recurrido. Al respecto, el órgano reclamado invocó las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisión de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano solo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el órgano se limitó al señalamiento de dicha causal de reserva de la información, añadiendo que existe la posibilidad cierta de que el recurrente inicie otras acciones judiciales o administrativas en su contra.</p>
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3) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado cómo el informe remitido a la Contraloría General de la República se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y su defensa jurídica, más aún, teniendo en consideración de que en la especie no existe a la fecha del requerimiento de acceso a la información, un procedimiento judicial al respecto, por cuanto, de acuerdo por lo informado por la propia recurrida, el procedimiento que se llevaba a cabo ante los tribunales de justicia, concluyó por sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 2021, pronunciado en autos rol 39.704/2021. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p>
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4) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, la reclamada señaló que el pronunciamiento definitivo de la Contraloría General de la República, respecto del informe presentado, aún se encuentra pendiente y puede ser objeto de otros requerimientos, sin entregar mayores antecedentes respecto de cómo su entrega podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso.</p>
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6) Que, por lo tanto, por lo tanto, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada, se acogerá el presente amparo y ordenando al órgano reclamado entregar el informe solicitado. Sin embargo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Lobos, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del informe enviado a la Contraloría General de República, el cual fue solicitado por oficio N° E128636/2021, de fecha 11.AGO.2021 de dicho organismo. Sin embargo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Lobos y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>