Decisión ROL C8300-21
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Reclamante: JUAN LOBOS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia del informe enviado a la Contraloría General de República, el cual fue solicitado por oficio N° E128636/2021, de fecha 11 de agosto de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron las hipótesis de reserva alegadas por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8300-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Juan Lobos</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia del informe enviado a la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E128636/2021, de fecha 11 de agosto de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descartaron las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8300-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2021, don Juan Lobos solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del informe enviado a la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E128636/2021, de fecha 11.AGO.2021 de la CGR.</p> <p> Se hace presente que la CGR, les autoriz&oacute; una pr&oacute;rroga de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, plazo que se cumpli&oacute; el 03.SEP.2021, seg&uacute;n documento que se adjunta.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6800/11041, de 29 de octubre de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que en la &quot;especie se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia&quot;. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que el documento que solicita es un informe emitido por el Comandante General del Personal a requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con motivo de una presentaci&oacute;n que el solicitante efectuara a dicho Organismo Fiscalizador a fin de que se le disponga a la Instituci&oacute;n disponer su ascenso a SG1. El citado informe a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica contiene la posici&oacute;n jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n ante la situaci&oacute;n controvertida antes se&ntilde;alada, cuya decisi&oacute;n est&aacute; sometida y pendiente ante dicho ente fiscalizador. Conforme a lo expuesto, el proporcionar el documento que solicita importar&iacute;a anticipar y develar la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Ej&eacute;rcito en la situaci&oacute;n en comento y, hacer caso omiso y desconocer que se trata, como se se&ntilde;alara, de una materia sometida al conocimiento y resoluci&oacute;n - por su propia iniciativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de la cual debe esperar sea informado.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Juan Lobos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E23945, de 24 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/12412 de fecha 07 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, como cuesti&oacute;n previa, el amparo del peticionario no cumple con el requisito legal y reglamentario de admisibilidad del recurso estipulados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y por el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, en orden a se&ntilde;alar claramente la supuesta infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido la Instituci&oacute;n con el tenor de la respuesta que se emitiera. En efecto, el recurrente se limita a consignar que tuvo una respuesta negativa a su solicitud en raz&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de una causal de secreto o reserva, pero omite, explicar, fundamentar y probar, porqu&eacute;, a su entender, la actuaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n es ilegal o antirreglamentaria, que es precisamente la exigencia que el legislador le impone, y que ese Consejo est&aacute; llamado a fiscalizar su cumplimiento por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 33 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, la reclamada indic&oacute; que por oficio CGP AS JUR (P) N&deg; 1550/2870/CGR, de 04de noviembre de 2021, el Comandante General de Personal emiti&oacute; el informe definitivo que requiriera la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por oficio E128636/2021, de 11AG02021. El informe que requiere a la Instituci&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tiene su origen en una presentaci&oacute;n que efectuara a dicha entidad el recurrente, en la cual solicita la reconsideraci&oacute;n del oficio CGR N&deg; E45878/2020, de 260CT2020, en que dicho Organismo se pronuncia en orden a que el &quot;t&eacute;rmino al servicio activo del personal de reserva produce efectos desde la notificaci&oacute;n del respetivo acto administrativo&quot; y, en cuanto a que &quot;no procede emitir pronunciamiento anticipado sobre un proceso disciplinario en tr&aacute;mite en el Ej&eacute;rcito.&quot; (Textual de la suma de dicho oficio). Los fundamentos de la denegaci&oacute;n a entregar el antecedente requerido, y en relaci&oacute;n al literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que se invocara, son en consecuencia:</p> <p> a. Se trata de un asunto controvertido, no resuelto, sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por el propio peticionario, del cual a&uacute;n pende un pronunciamiento definitivo de dicho Organismo, el que debe emitir a trav&eacute;s del correspondiente dictamen, conforme a lo establecido por el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 5&deg; y el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 10.336, &quot;Ley de Organizaci&oacute;n y Atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot; cuyo texto refundido fuera fijado por Decreto Supremo (H) N&deg; 2421, de 1964.(*)</p> <p> b. Se trata de un informe requerido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el buen desempe&ntilde;o de sus labores (art&iacute;culo 9&deg; inciso 2&deg; Ley N&deg; 10.336) (*), emitido por la Instituci&oacute;n para la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por lo que el Ej&eacute;rcito de Chile carece de liberalidad y competencia para resolver por s&iacute; su entrega a terceros.</p> <p> c. Sobre la materia, el peticionario ha recurrido de protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y del Ej&eacute;rcito de Chile, Tribunal de Alzada que por sentencia rol 97.270-2020, de 13MAY2021, rechaz&oacute; dicha acci&oacute;n, absteni&eacute;ndose de pronunciarse respecto de la sanci&oacute;n de licenciamiento del servicio, por existir v&iacute;as administrativas recursivas pendientes a su respecto, fallo que fuere confirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 24 de junio de 2021, pronunciado en autos rol 39.704/2021.</p> <p> d. Las situaciones antes anotadas, el hecho de existir la posibilidad cierta de que el recurrente intente otras acciones judiciales y administrativas en contra de la Instituci&oacute;n; la existencia de recursos de &eacute;sta &uacute;ltima naturaleza pendientes, como asimismo, estar en espera del pronunciamiento definitivo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que, a petici&oacute;n del propio solicitante formulara, no pueden sino llevar a la conclusi&oacute;n que el antecedente solicitado contiene argumentaciones institucionales frente al caso controvertido, plenamente necesarias, v&aacute;lidas, vigentes e invocables para probables eventuales futuras defensas jur&iacute;dicas y/o judiciales que, sobre la tem&aacute;tica que nos ocupa, pudiera probablemente tener que asumir o enfrentar el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; igualmente, que en cuanto a la pertinencia de la causal del literal b) del citado art&iacute;culo 21, su aplicaci&oacute;n al caso es evidente ya que se encuentra acreditado y no necesita mayores explicaciones, que el pronunciamiento definitivo (dictamen) sobre lo que informara el Ej&eacute;rcito de Chile a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no solo se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por ese Organismo, sino que a&uacute;n puede ser objeto de requerimientos complementarios y/o aclaratorios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia del informe que indica, enviado a la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica por el &oacute;rgano recurrido. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Cabe tener presente que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde la decisi&oacute;n de amparo Rol C68-09- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano solo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual no se ha producido en la especie, toda vez que el &oacute;rgano se limit&oacute; al se&ntilde;alamiento de dicha causal de reserva de la informaci&oacute;n, a&ntilde;adiendo que existe la posibilidad cierta de que el recurrente inicie otras acciones judiciales o administrativas en su contra.</p> <p> 3) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado c&oacute;mo el informe remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica se encuentra vinculada a sus defensas judiciales, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y su defensa jur&iacute;dica, m&aacute;s a&uacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n de que en la especie no existe a la fecha del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, un procedimiento judicial al respecto, por cuanto, de acuerdo por lo informado por la propia recurrida, el procedimiento que se llevaba a cabo ante los tribunales de justicia, concluy&oacute; por sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 2021, pronunciado en autos rol 39.704/2021. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, como se puede apreciar, no se produce.</p> <p> 4) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que el pronunciamiento definitivo de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respecto del informe presentado, a&uacute;n se encuentra pendiente y puede ser objeto de otros requerimientos, sin entregar mayores antecedentes respecto de c&oacute;mo su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, por lo tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descartaron las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo y ordenando al &oacute;rgano reclamado entregar el informe solicitado. Sin embargo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Lobos, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe enviado a la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E128636/2021, de fecha 11.AGO.2021 de dicho organismo. Sin embargo, en caso de que no exista la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Lobos y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>