Decisión ROL C8301-21
Reclamante: GUIDO HUENUPAN  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia del informe remitido a la Contraloría General de la República, el cual fue solicitado por oficio N° E131440/2021. Lo anterior, por cuanto, el órgano no dio cuenta de la existencia de un litigio pendiente en sede judicial en el marco del cual pudiera verse afectada su defensa jurídica y judicial, sin especificar ni probar además la forma en que dicha eventual vulneración se verificaría; así como tampoco, explicó ni acreditó de qué manera, con la entrega de los antecedentes requeridos, se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8301-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Guido Huenupan</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia del informe remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E131440/2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no dio cuenta de la existencia de un litigio pendiente en sede judicial en el marco del cual pudiera verse afectada su defensa jur&iacute;dica y judicial, sin especificar ni probar adem&aacute;s la forma en que dicha eventual vulneraci&oacute;n se verificar&iacute;a; as&iacute; como tampoco, explic&oacute; ni acredit&oacute; de qu&eacute; manera, con la entrega de los antecedentes requeridos, se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8301-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2021, don Guido Huenupan solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del informe remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E 131440/2021. Se adjunta copia de oficio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2021, por medio de oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6800/10959, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el documento solicitado es un informe emitido por el Comandante General del Personal a requerimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con motivo de una presentaci&oacute;n que efectuara el solicitante al organismo fiscalizador a fin de que se le disponga el pago de remuneraciones con efecto retroactivo y se considere el reintegro a sus funciones, por lo que, el documento contiene la posici&oacute;n jur&iacute;dica de la Instituci&oacute;n ante la situaci&oacute;n controvertida se&ntilde;alada, cuya decisi&oacute;n est&aacute; sometida y pendiente ante Contralor&iacute;a.</p> <p> Por ello, la entrega del documento importar&iacute;a anticipar y develar la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Ej&eacute;rcito en la situaci&oacute;n en comento y, hacer caso omiso y desconocer que se trata de una materia sometida al conocimiento y resoluci&oacute;n, por iniciativa del solicitante, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de la cual debe esperar sea informado.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, invoca las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que se trata de un antecedente que necesariamente ser&iacute;a utilizado para eventuales defensas jur&iacute;dicas y judiciales que pudiera enfrentar la Instituci&oacute;n y, porque, en la segunda hip&oacute;tesis, el informe requerido constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que en definitiva pudiera adoptar la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2021, don Guido Huenupan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E24059, de 25 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/12451, de fecha 9 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el amparo no cumple con los requisitos legales y reglamentarios de admisibilidad estipulados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 43 de su Reglamento, en orden a se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida. Indica que el recurrente se limita a consignar que la respuesta fue negativa en raz&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de una causal de secreto o reserva, pero omite, explicar, fundamentar y probar, por qu&eacute; la actuaci&oacute;n es ilegal o antirreglamentaria, que es la exigencia que el legislador impone y que este Consejo est&aacute; llamado a fiscalizar su cumplimiento seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, lo que adem&aacute;s afecta el derecho a defensa del &oacute;rgano.</p> <p> Luego, reproduciendo y considerando los argumentos vertidos en la respuesta, se&ntilde;ala que, por oficio CGP AS JUR (P) N&deg; 1550/2761/CGR, del 21 de octubre de 2021, el Comandante General de Personal, informa a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR) al tenor de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante y que fuera requerida por dicho ente contralor.</p> <p> De este modo, se deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n en raz&oacute;n de configurarse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.285, bajo los siguientes argumentos:</p> <p> - En relaci&oacute;n con la letra a), se trata de un asunto controvertido, no resuelto, sometido al conocimiento y resoluci&oacute;n de la CGR, por el propio peticionario, encontr&aacute;ndose a la fecha pendiente un pronunciamiento definitivo del organismo, el cual debe emitir el respectivo dictamen. La informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un informe requerido por la CGR para el buen desempe&ntilde;o de sus labores, por lo que, el Ej&eacute;rcito de Chile carece de liberalidad y competencia para resolver por s&iacute; su entrega a terceros.</p> <p> Conforme al aludido pronunciamiento, el recurrente podr&iacute;a intentar acciones judiciales y administrativas en contra de la Instituci&oacute;n, por ende, el antecedente requerido contiene argumentaciones institucionales frente al caso controvertido, plenamente necesarios, v&aacute;lidos, vigentes e invocables para probables futuras defensas jur&iacute;dicas y judiciales que sobre la tem&aacute;tica pudiera tener que asumir probablemente el Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> - En cuanto a la pertinencia del literal b) del citado art&iacute;culo 21, su aplicaci&oacute;n al caso es evidente ya que se encuentra acreditado que el pronunciamiento definitivo (dictamen) sobre lo que informara el Ej&eacute;rcito de Chile a la CGR, no solo se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por ese organismo, sino que a&uacute;n puede ser objeto de requerimientos complementarios y/o aclaratorios.</p> <p> Por lo expuesto, la publicidad del informe institucional afectar&iacute;a al Ej&eacute;rcito de Chile y al debido cumplimiento de las funciones y pol&iacute;ticas de personal, en raz&oacute;n de poder generar en el peticionario y en terceros interesados, falsas expectativas o malos entendidos respecto de un asunto pendiente de resoluci&oacute;n. Del mismo modo, el anticipar, de propia iniciativa la Instituci&oacute;n, la publicidad de un informe requerido para su estudio y an&aacute;lisis por la Contralor&iacute;a, respecto de un asunto que a&uacute;n no ha emitido pronunciamiento definitivo, podr&iacute;a tambi&eacute;n afectar a la Instituci&oacute;n en su relaci&oacute;n con dicho organismo fiscalizador.</p> <p> Indica que el pronunciamiento de la CGR respecto del informe emitido a&uacute;n se encuentra pendiente, adjunt&aacute;ndose el mismo para su conocimiento, con la prevenci&oacute;n de observar su confidencialidad de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, y respecto de la alegaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile referida a la inadmisibilidad del amparo por no cumplir los requisitos que establece el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento del presente reclamo es la respuesta denegatoria otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del este reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo: &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 24 de la ley, el cual establece que: &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, luego, se debe consignar que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia del informe remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E131440/2021. Por su parte, el Ej&eacute;rcito de Chile deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes, entre otros &quot;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado.</p> <p> 6) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas y judiciales, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que permanece siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 7) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jur&iacute;dico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso el Ej&eacute;rcito de Chile solo ha invocado como fundamento de hecho de su alegaci&oacute;n, la existencia de un proceso administrativo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, instancia que, por su naturaleza, no puede ser considerada un conflicto que requiera la elaboraci&oacute;n y presentaci&oacute;n de una defensa jur&iacute;dico y judicial por parte del &oacute;rgano que es requerido, raz&oacute;n que, por si sola, impide tener por configurada la causal de secreto o reserva invocada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano tampoco ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipot&eacute;tica defensa jur&iacute;dica y judicial, lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, luego, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para su adopci&oacute;n, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 10) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no es posible estimar como configurados los requisitos descritos en el p&aacute;rrafo precedente, por cuanto, trat&aacute;ndose de aquel descrito en la letra a), no existe un procedimiento seguido ante el &oacute;rgano reclamado que deba derivar en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sino que, por el contrario, el Ejercito de Chile solo ha argumentado que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica debe emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de la solicitud que le formulara el reclamante, motivo por el cual no resulta posible estimar verificado el requisito en comento.</p> <p> 12) Que, por otra parte, y pese a que la falta de perfecci&oacute;n de la exigencia abordada en el considerando precedente resulta suficiente para desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que igualmente no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, no se fundamenta de qu&eacute; manera el conocimiento de la postura del Ej&eacute;rcito de Chile ante el conflicto puesto en conocimiento del ente contralor por parte del reclamante, manifestada en la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, podr&iacute;a afectar, por una parte, la decisi&oacute;n que adopte la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y por otra, el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado. En efecto, resulta incuestionable que la Contralor&iacute;a cuenta con la autonom&iacute;a e independencia necesarias para pronunciarse sobre la materia con independencia del conocimiento previo de los planteamientos del &oacute;rgano, quien deber&aacute; adoptar, y eventualmente aplicar, lo que se resuelva, sin apreciarse como podr&iacute;a ello verse alterado al conocerse anticipadamente su opini&oacute;n sobre la materia. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se deben desestimar las alegaciones referidas a la eventual generaci&oacute;n en el peticionario y en terceros interesados, de falsas expectativas o malos entendidos respecto de un asunto pendiente de resoluci&oacute;n, por cuanto, bastar&iacute;a con se&ntilde;alar que se trata de la postura del &oacute;rgano sobre la cual debe pronunciarse el ente contralor por medio de dictamen que se encuentra pendiente, no pudiendo en caso alguno constituirse ello en una circunstancia que justifique la reserva de la informaci&oacute;n. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados.</p> <p> 13) Que, se debe concluir que el Ej&eacute;rcito de Chile no ha explicado de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, como ya se dijo, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 14) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto de las letras a) y b) del n&uacute;mero 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guido Huenupan en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del informe remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el cual fue solicitado por oficio N&deg; E131440/2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guido Huenupan y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>