Decisión ROL C8314-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de las evaluaciones de riesgo enviadas por la empresa que se indica al órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información en los términos consultados. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8314-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la entrega de las evaluaciones de riesgo enviadas por la empresa que se indica al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes suficientes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8314-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -en adelante e indistintamente, SISS-, lo siguiente:</p> <p> &quot;En folio 10556965 de enero 2021 solicite: En esta materia, la norma NCH 691/2015, en su numeral 5.3. seguridad en los sistemas de producci&oacute;n, establece que: &iquest;Los sistemas de producci&oacute;n de agua potable, de acuerdo con sus caracter&iacute;sticas particulares, deben incorporar la evaluaci&oacute;n de riesgos de cada uno de sus componentes, tales como disponibilidad de fuentes de abastecimiento y obras de captaci&oacute;n, sistemas de tratamiento, conducciones, vol&uacute;menes de reserva de aguas crudas, de agua potable o de ambas. El prestador, o quien corresponde, debe proponer a la autoridad competente las unidades de reserva o soluciones que requiera para mantener la continuidad y calidad del servicio, las que s&oacute;lo podr&aacute;n ser afectadas por causa de fuerza mayor, solicito copia de las evaluaciones de riesgo enviadas por ESETO a la SISS en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. El 2 de febrero recib&iacute; respuesta que grav&eacute; sin leerla; al revisar hoy el archivo figura postergaci&oacute;n de la respuesta; la que no encuentro; solicito copia de la respuesta final&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 4537 de fecha 4 de octubre de 2021, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n remitida con fecha 9 de noviembre de 2021, la SISS respondi&oacute; el requerimiento y aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que en la NCH 691/2015 numeral 5.3. sobre seguridad de los sistemas de producci&oacute;n, se dispone que los prestadores deben &quot;incorporar la evaluaci&oacute;n de riesgos de cada uno de sus componentes, tales como disponibilidad de fuentes de abastecimiento y obras de captaci&oacute;n, sistemas de tratamiento, conducciones, vol&uacute;menes de reserva de aguas crudas, de agua potable o de ambas&quot;. En consecuencia, indic&oacute; que es de cargo del prestador proponer a la autoridad competente, las unidades de reserva o soluciones que requieran para mantener la continuidad y calidad del servicio, las que s&oacute;lo podr&aacute;n ser afectadas por causa de fuerza mayor.</p> <p> Debido a lo expuesto, explic&oacute; que la SISS no solicita a las empresas esos informes, ya que es responsabilidad del operador, seg&uacute;n el art&iacute;culo 35&deg; LGSS, asegurar la calidad y continuidad del servicio. As&iacute;, refiri&oacute; que la norma NCH 691 entrega la responsabilidad de la evaluaci&oacute;n de riesgos al operador del sistema, quien deber&aacute; adoptar todas las acciones, medidas y obras necesarias para asegurar la continuidad y calidad del servicio, incorpor&aacute;ndolas en su Programa de Desarrollo. Esto, por ejemplo, es lo que se present&oacute; con ESETO, que en su actualizaci&oacute;n de PD durante 2013 y 2015, incorpor&oacute; nuevas fuentes de abastecimiento y la posibilidad de operar mediante una PTOI.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;Se solicit&oacute; copia de las evaluaciones de riesgo enviadas por ESETO a la SISS en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os (...) la SISS como siempre responde dando a entender que las concesiones se autofiscalizan: es de cargo del prestador proponer a la autoridad competente, las unidades de reserva o soluciones que requieran para mantener la continuidad y calidad del servicio (...) pero le compet&iacute;a a la SISS fiscalizar que la concesi&oacute;n entregara esta informaci&oacute;n todos los a&ntilde;os y no lo hizo? Insiste en que se aclare que le compet&iacute;a a la SISS fiscalizar y por qu&eacute; no lo hizo, la informaci&oacute;n entregada es antojadiza y no aclara el tema&quot;</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E23897 de fecha 24 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada, justificando lo anterior y proporcionando, en caso de poseerlos, antecedentes respecto de la existencia de la documentaci&oacute;n que reclama en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de noviembre de 2021, el solicitante aclar&oacute; que el reclamo se efectu&oacute; porque se solicit&oacute; copia de las evaluaciones de riesgo enviadas por ESETO a la SISS en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. As&iacute;, indic&oacute; que estos deber&iacute;an existir, dado lo dispuesto en la norma NCH 691/2015, numeral 5.3. En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que se est&aacute; solicitando copia de evaluaciones de riesgo de los componentes de producci&oacute;n que la norma referida dice expl&iacute;citamente que el prestador debi&oacute; entregar a la SISS y la SISS debi&oacute; fiscalizar su entrega. Agreg&oacute; que la SISS no puede aducir que obligaciones que la norma da al prestador, no son fiscalizables. Si la SISS no tiene dichas evaluaciones solicitadas, debe presentar documentaci&oacute;n que demuestre que la concesi&oacute;n se fiscaliza a s&iacute; mismo en el cumplimiento de normas y la SISS est&aacute; excluida de fiscalizar este cumplimiento y de sanciones el incumplimiento.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E25361 de fecha 15 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 148 de fecha 14 de enero de 2022, la SISS present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Refiri&oacute; lo dispuesto en relaci&oacute;n a sus funciones fiscalizadoras en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.902, y se&ntilde;al&oacute; que, en virtud de dicha facultad fiscalizadora, la SIIS le corresponde cumplir con lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nos. 70 y 382 de 1988, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y velar por el cumplimiento por parte de los entes fiscalizados, de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas t&eacute;cnicas, instrucciones, &oacute;rdenes y resoluciones que dicte relativas a la prestaci&oacute;n de servicios sanitarios y descargas de residuos l&iacute;quidos industriales, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley org&aacute;nica. La facultad se&ntilde;alada comprende, tambi&eacute;n, la de interpretaci&oacute;n de la normativa sectorial.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que el t&iacute;tulo que habilita a los prestadores a explotar y operar los servicios sanitarios es la concesi&oacute;n sanitaria, la que se otorga en general a sociedad an&oacute;nimas de giro &uacute;nico, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 8&deg; del DFL MOP N&deg; 382/88 (LGSS). El prestador tiene la obligaci&oacute;n de garantizar la continuidad y calidad de los servicios, las que s&oacute;lo podr&aacute;n ser afectadas por causa de fuerza mayor, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; de la LGSS y, adem&aacute;s, es el responsable de definir y elaborar su programa de desarrollo, que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 58&deg; de la LGSS y los art&iacute;culo 155&deg; y siguientes del D.S. MOP N&deg; 1199/04 (Reglamento de la LGSS) tiene por objeto permitirle a dicho prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones a fin de responder oportunamente a los requerimientos de la demanda de servicios, y que esta sujeto a fiscalizaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n de la Superintendencia.</p> <p> La norma t&eacute;cnica aludida en la consulta del requirente, NCh 691/2015, se denomina &quot;Agua Potable -Conducci&oacute;n, Regulaci&oacute;n y Distribuci&oacute;n&quot;, y establece los requisitos generales m&iacute;nimos que deben cumplir los sistemas de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable, en lo que corresponde al dise&ntilde;o de las obras de conducci&oacute;n, regulaci&oacute;n, almacenamiento y distribuci&oacute;n, desde la fuente de abastecimiento de agua hasta los puntos de entrega (numeral 1.1.); por consiguiente, es una norma t&eacute;cnica que se aplica a cualquier sistema de producci&oacute;n o distribuci&oacute;n de agua potable, no s&oacute;lo a aquellos que est&aacute;n sujetos a la fiscalizaci&oacute;n del Servicio. A&ntilde;adi&oacute; que si bien el numeral 5.3. de esa norma establece, a prop&oacute;sito de la seguridad de los sistemas de producci&oacute;n, que los prestadores deben incorporar la evaluaci&oacute;n de riesgos de cada uno de sus componentes, es materia es fiscalizada por la SISS a partir de la revisi&oacute;n, aprobaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de los programas de desarrollo de las empresas sanitarias, de conformidad a las normas se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo anterior. En este sentido, advirti&oacute; que se respondi&oacute; a la solicitud de acceso, indicando fundadamente, que la Superintendencia no solicita a las empresas esos informes, ya que es responsabilidad del prestador evaluar, en cada caso, los riesgos del sistema, y es aquel quien deber&aacute; adoptar todas las acciones, medidas y obras necesarias para asegurar la continuidad y calidad del servicio, incorpor&aacute;ndolas en su Programa de Desarrollo. As&iacute;, a modo ejemplar, reiter&oacute; que se le indic&oacute; al reclamante que en el caso de la empresa ESETO S.A., dicha evaluaci&oacute;n se present&oacute; en la actualizaci&oacute;n de su programa de desarrollo, durante los a&ntilde;os 2013 y 2015, en que incorpor&oacute; nuevas fuentes de abastecimiento, y la posibilidad de operar mediante una Planta de Tratamiento por Osmosis Inversa -PTOI-, a causa de la sequ&iacute;a que afecta a la zona de la concesi&oacute;n. Por consiguiente, los informes de riesgo aludidos en la solicitud, no obran en poder del servicio, ya que lo que se fiscaliza es el Programa de Desarrollo. Con todo, advirti&oacute; que el programa de desarrollo de la empresa ESETO S.A. obra en poder del requirente, toda vez que fue entregado en la solicitud de acceso que indic&oacute;.</p> <p> A su vez, hizo presente que, conforme a lo expuesto, el recurrente reclama la aclaraci&oacute;n normativa del ejercicio de una de las funciones fiscalizadoras de la SISS y no la falta de entrega, total o parcial, de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada. Por lo anterior, inform&oacute; que no existe ning&uacute;n antecedente en poder del organismo que contenga lo solicitado, por lo que no es posible hacer entrega de lo pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el requerimiento de informaci&oacute;n y la subsanaci&oacute;n del amparo consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo es la entrega de las evaluaciones de riesgo enviadas por ESETO a la SISS en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre la inexistencia de antecedentes adicionales a los que fueren remitidos, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, debido a que los informes de evaluaciones de riesgo del sistema, son de responsabilidad del prestador, el cual, a su vez, sobre el mismo, adopta las acciones, medidas y obras necesarias para asegurar la continuidad y calidad del servicio, incorporando &eacute;stas medidas en su Programa de Desarrollo, el cual, por su parte, si es fiscalizado por la SISS. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre evaluaciones de riesgo de la empresa consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>