Decisión ROL C8321-21
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Reclamante: MARIA TERESA PARADA PINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Región Metropolitana, con el detalle de las vacunas que habría recibido cada uno, en el período que indica. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, por haber entregado información que no corresponde a la solicitada, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público. Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21. No obstante lo anterior, se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8321-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Teresa Parada Pino.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Regi&oacute;n Metropolitana, con el detalle de las vacunas que habr&iacute;a recibido cada uno, en el per&iacute;odo que indica. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a conforme a sus funciones legales, por haber entregado informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el acceso a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21.</p> <p> No obstante lo anterior, se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8321-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Parada Pino requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, lo siguiente: &quot;quiero que me informen, para el per&iacute;odo desde el 01 de enero 2021 hasta la fecha, el total de muertos por Covid 19 (en Chile y Regi&oacute;n Metropolitana), y de ellos cuantos no vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis. Y qu&eacute; vacuna hab&iacute;a recibido cada uno&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2021, la Subsecretar&iacute;a dio respuesta a la solicitud, entregando a la solicitante copia de los oficios Ord. A/102 N&deg; 2635, de 27 de julio de 2021, N&deg; 2964 de 13 de agosto de 2021, y N&deg; 4040 de 8 de octubre de 2021, elaborados por la instituci&oacute;n respecto de otras solicitudes de contenido similar, y en las cuales se indica que los datos requeridos se encuentran permanentemente disponibles en los enlaces que se&ntilde;ala, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, como en http://deis.minsal.cl/#datosabiertos, https://www.gob.cl/yomevacuno/, https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/, https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informacion-tecnica-vacunas-covid-19/, o en https://www.miniciencia.gob.cl/covid19/, agregando en todos los casos, que &quot;Esta respuesta incluye la totalidad de la informaci&oacute;n disponible con la que cuenta esta Subsecretar&iacute;a, conforme a lo establecido en el Art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Parada Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Me derivaron a diferentes enlaces donde seg&uacute;n ellos se encuentra disponible la informaci&oacute;n solicitada sin embargo no es as&iacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E24505, de 1 de diciembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado informaci&oacute;n que no corresponder&iacute;a a lo solicitado a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de diciembre de 2021, se concedi&oacute; a la Subsecretar&iacute;a un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 137, de fecha 7 de enero de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, ha implicado un aumento considerable de ingreso de solicitudes de informaci&oacute;n y reclamos, agregando que &quot;teniendo presente el n&uacute;mero de funcionarios que se desempe&ntilde;an en la Unidad de Transparencia, y para lograr dar respuesta en tiempo y forma a las distintas solicitudes de la ciudadan&iacute;a conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 10, 11 y 14 de la Ley de Transparencia, esta repartici&oacute;n del Ministerio de Salud ha elaborado un n&uacute;mero de formatos tipo de respuesta para aquellas materias que son consultadas con mayor frecuencia. Cabe mencionar que dichos datos son actualizados de forma peri&oacute;dica, teniendo en cuenta la nueva informaci&oacute;n que es recibida y elaborada por parte del Ministerio de Salud. Es por ello que los oficios de respuesta entregados consideran m&aacute;s aspectos que espec&iacute;ficamente aquellos solicitados por la requirente, eso s&iacute;, todos relacionados con acciones relativas a la pandemia SARS-CoV-2&quot;.</p> <p> Acto seguido, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, reiter&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web del Informe Epidemiol&oacute;gico, en https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/, refiri&eacute;ndose especialmente al &iacute;tem &quot;Incidencia y gravedad de casos COVID-19 seg&uacute;n antecedente de vacunaci&oacute;n&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n en https://deis.minsal.cl/, agregando que &quot;habiendo previamente consultado con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretar&iacute;a de Estado, informo a usted que no se dispone de la informaci&oacute;n relativa a la materia del requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados, ya que supone la realizaci&oacute;n de un cruce de bases de datos entre defunciones y antecedentes de vacunaci&oacute;n con un nivel de detalle que no ha sido realizado previamente, adem&aacute;s de no encontrarse los antecedentes de manera centralizada, lo que configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para esta Subsecretar&iacute;a, correspondiendo al ejercicio del derecho a petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (...) tiene por finalidad requerir a esta Subsecretar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de un documento con caracter&iacute;sticas y detalles espec&iacute;ficos. Pues bien, en esta l&iacute;nea obra la Decisi&oacute;n de Amparo rol C7907-20 del Consejo Para la Transparencia&quot;, citando otras decisiones de este Consejo sobre la materia y haciendo menci&oacute;n a los diversos informes y estad&iacute;sticas que la instituci&oacute;n mantiene disponibles, con informaci&oacute;n sobre estrategia, testeo, trazabilidad, aislamiento, incidencia, gravedad de casos, vacunas administradas, estados de esquema de vacunaci&oacute;n, incluyendo an&aacute;lisis estad&iacute;sticos de cada una de ellas. Finalmente, se&ntilde;ala que &quot;la respuesta fue elaborada habiendo previamente consultado con las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, y se incluy&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n disponible, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, no corresponde a la solicitada. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Regi&oacute;n Metropolitana, con el detalle de cuantos no est&aacute;n vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis, indicando qu&eacute; vacuna hab&iacute;a recibido cada uno, durante el per&iacute;odo desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; la forma de acceder a diversos antecedentes en las p&aacute;ginas web que indica, relacionados con la pandemia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que en los links o enlaces indicados por la Subsecretar&iacute;a no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En dicho contexto, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, y conforme a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C6284-21, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, la reclamada se limit&oacute; a indicar links o enlaces a diversas p&aacute;ginas web, respecto de las cuales, tras su revisi&oacute;n por parte de este Consejo, se constata que constituyen compendios generales de informaci&oacute;n, respecto de los cuales, la instituci&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; la forma directa en que se puede acceder a los antecedentes espec&iacute;ficamente consultados. Al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Sobre el particular, el numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia, estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse (...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en conformidad a lo anterior, se concluye que la Subsecretar&iacute;a no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n, estim&aacute;ndose que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el citado art&iacute;culo 15, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella, no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protecci&oacute;n de la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Parada Pino, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Regi&oacute;n Metropolitana, con el detalle de cuantos no est&aacute;n vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis, indicando qu&eacute; vacuna hab&iacute;a recibido cada uno, durante el per&iacute;odo desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha de la solicitud. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Parada Pino y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>