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DECISIÓN AMPARO ROL C8321-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: María Teresa Parada Pino.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Región Metropolitana, con el detalle de las vacunas que habría recibido cada uno, en el período que indica. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Subsecretaría conforme a sus funciones legales, por haber entregado información que no corresponde a la solicitada, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público.</p>
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Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21.</p>
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No obstante lo anterior, se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8321-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2021, doña María Teresa Parada Pino requirió a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente: "quiero que me informen, para el período desde el 01 de enero 2021 hasta la fecha, el total de muertos por Covid 19 (en Chile y Región Metropolitana), y de ellos cuantos no vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis. Y qué vacuna había recibido cada uno".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre de 2021, la Subsecretaría dio respuesta a la solicitud, entregando a la solicitante copia de los oficios Ord. A/102 N° 2635, de 27 de julio de 2021, N° 2964 de 13 de agosto de 2021, y N° 4040 de 8 de octubre de 2021, elaborados por la institución respecto de otras solicitudes de contenido similar, y en las cuales se indica que los datos requeridos se encuentran permanentemente disponibles en los enlaces que señala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, como en http://deis.minsal.cl/#datosabiertos, https://www.gob.cl/yomevacuno/, https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/, https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informacion-tecnica-vacunas-covid-19/, o en https://www.miniciencia.gob.cl/covid19/, agregando en todos los casos, que "Esta respuesta incluye la totalidad de la información disponible con la que cuenta esta Subsecretaría, conforme a lo establecido en el Artículo 10° de la Ley N° 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, doña María Teresa Parada Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, alegó que "Me derivaron a diferentes enlaces donde según ellos se encuentra disponible la información solicitada sin embargo no es así".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E24505, de 1 de diciembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado información que no correspondería a lo solicitado a su requerimiento; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en los oficios mencionados, mediante correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2021, se concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 137, de fecha 7 de enero de 2022, el órgano evacuó sus descargos, señalando que la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, ha implicado un aumento considerable de ingreso de solicitudes de información y reclamos, agregando que "teniendo presente el número de funcionarios que se desempeñan en la Unidad de Transparencia, y para lograr dar respuesta en tiempo y forma a las distintas solicitudes de la ciudadanía conforme a lo señalado en los artículos 10, 11 y 14 de la Ley de Transparencia, esta repartición del Ministerio de Salud ha elaborado un número de formatos tipo de respuesta para aquellas materias que son consultadas con mayor frecuencia. Cabe mencionar que dichos datos son actualizados de forma periódica, teniendo en cuenta la nueva información que es recibida y elaborada por parte del Ministerio de Salud. Es por ello que los oficios de respuesta entregados consideran más aspectos que específicamente aquellos solicitados por la requirente, eso sí, todos relacionados con acciones relativas a la pandemia SARS-CoV-2".</p>
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Acto seguido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, reiteró el enlace a la página web del Informe Epidemiológico, en https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-epidemiologico-covid-19/, refiriéndose especialmente al ítem "Incidencia y gravedad de casos COVID-19 según antecedente de vacunación", así como también en https://deis.minsal.cl/, agregando que "habiendo previamente consultado con las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria, perteneciente a esta Subsecretaría de Estado, informo a usted que no se dispone de la información relativa a la materia del requerimiento en los términos solicitados, ya que supone la realización de un cruce de bases de datos entre defunciones y antecedentes de vacunación con un nivel de detalle que no ha sido realizado previamente, además de no encontrarse los antecedentes de manera centralizada, lo que configuraría una obligación de hacer para esta Subsecretaría, correspondiendo al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República (...) tiene por finalidad requerir a esta Subsecretaría la elaboración de un documento con características y detalles específicos. Pues bien, en esta línea obra la Decisión de Amparo rol C7907-20 del Consejo Para la Transparencia", citando otras decisiones de este Consejo sobre la materia y haciendo mención a los diversos informes y estadísticas que la institución mantiene disponibles, con información sobre estrategia, testeo, trazabilidad, aislamiento, incidencia, gravedad de casos, vacunas administradas, estados de esquema de vacunación, incluyendo análisis estadísticos de cada una de ellas. Finalmente, señala que "la respuesta fue elaborada habiendo previamente consultado con las áreas técnicas pertinentes de la Subsecretaría de Salud Pública, y se incluyó la totalidad de la información disponible, conforme a lo establecido en el artículo 10° de la Ley N° 20.285".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Subsecretaría de Salud Pública, no corresponde a la solicitada. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Región Metropolitana, con el detalle de cuantos no están vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis, indicando qué vacuna había recibido cada uno, durante el período desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha de la solicitud. Al respecto, el órgano informó la forma de acceder a diversos antecedentes en las páginas web que indica, relacionados con la pandemia. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, la reclamante señaló que en los links o enlaces indicados por la Subsecretaría no es posible acceder a la información solicitada.</p>
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2) Que, en dicho contexto, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".</p>
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4) Que, además, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
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5) Que, asimismo, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a los enlaces proporcionados por la reclamada, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En dicho contexto, a partir de la decisión de amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que el artículo 15 de la Ley de Transparencia, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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8) Que, en dicho contexto, y conforme a lo razonado en la decisión del amparo rol C6284-21, en cuanto a la información solicitada, la reclamada se limitó a indicar links o enlaces a diversas páginas web, respecto de las cuales, tras su revisión por parte de este Consejo, se constata que constituyen compendios generales de información, respecto de los cuales, la institución no señaló la forma directa en que se puede acceder a los antecedentes específicamente consultados. Al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Sobre el particular, el numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia, estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse (...) cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en conformidad a lo anterior, se concluye que la Subsecretaría no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación, estimándose que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el citado artículo 15, razón por la cual, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información estadística solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella, no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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10) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protección de la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Teresa Parada Pino, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información sobre el total de muertos por COVID-19, en Chile y en la Región Metropolitana, con el detalle de cuantos no están vacunados, cuantos con 1 dosis, cuantos con 2 dosis, cuantos con dosis de refuerzo o tercera dosis, indicando qué vacuna había recibido cada uno, durante el período desde el 01 de enero de 2021 hasta la fecha de la solicitud. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Teresa Parada Pino y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>