Decisión ROL C8322-21
Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referido a la entrega del oficio que se indica, y de su fundamento normativo y probatorio. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8322-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, referido a la entrega del oficio que se indica, y de su fundamento normativo y probatorio.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8322-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals efectu&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el siguiente requerimiento informaci&oacute;n: &laquo;En Oficio 4278 que responde Sac N&deg; 10550500; la SISS informa sobre la suspensi&oacute;n de la interconexi&oacute;n voluntaria y explica que el art&iacute;culo 47 es restrictivo; operando en supuestos y las condiciones que la ley establece, solicit&oacute;:</p> <p> 1. Copia del oficio que dej&oacute; sin efecto la interconexi&oacute;n; luego de que no se concret&oacute; la interconexi&oacute;n voluntaria.</p> <p> 2. Copia de la parte del art&iacute;culo 47 de la ley, cuyos supuestos y condiciones legales no se dieron y documento probatorio de que cada supuesto o condici&oacute;n legal no se dio: dado que la SISS no puede haber hecho esta afirmaci&oacute;n sin pruebas; sean inspecciones; cartas; mails; oficios; ordinarios etc.&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &laquo;Respecto a su requerimiento individualizado con el N&deg; 1, se le hace entrega de la resoluci&oacute;n que dej&oacute; sin efecto la interconexi&oacute;n decretada por esta Superintendencia, ante el acuerdo de Aguas del Valle y la empresa ESETO S.A. Dicho acto administrativo corresponde a la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 2.578 de 4 de julio de 2014. Cabe agregar, que la interconexi&oacute;n forzada se dej&oacute; sin efecto por existir un acuerdo entre las empresas individualizadas en el punto anterior, por lo que no se debi&oacute; hacer ning&uacute;n an&aacute;lisis adicional, como el que solicita el requirente. Por ende, debe remitirse a la misma resoluci&oacute;n exenta individualizada en el punto anterior y dar por respondida su solicitud N&deg; 2&raquo;. Al respecto, se hace presente que el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;o la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2578, que dispuso interconexi&oacute;n forzada del servicio de agua potable entre concesionarias, de 04 de julio de 2014</p> <p> ii. Comunicaci&oacute;n N&deg; 212, de 26 de junio de 2014, que solicita se deje sin efecto la interconexi&oacute;n forzada que se indica.</p> <p> iii. Convenio especial de suministro de agua</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2241, que dispuso interconexi&oacute;n forzada del servicio de agua potable entre concesionarias, de 11 de junio de 2021</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &laquo;3. La interconexi&oacute;n acordada del modo que da cuenta esta Resoluci&oacute;n debe materializarse entre las partes, seg&uacute;n los t&eacute;rminos convenidos, a m&aacute;s tardar dentro de los pr&oacute;ximos tres meses, debiendo no s&oacute;lo ocurrir la conexi&oacute;n entre las instalaciones, sino, adem&aacute;s, mantenerse en el tiempo hasta cuando la autoridad consienta ponerle t&eacute;rmino, mediante resoluci&oacute;n. 4. El incumplimiento a lo previsto en el punto anterior, sin mediar la resoluci&oacute;n a que se refiere, har&aacute; revivir la obligaci&oacute;n de interconexi&oacute;n forzada que contempla el art&iacute;culo 47 de la ley y que se difiere en su aplicaci&oacute;n, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el punto N&deg; 1, precedente&raquo;, agregando que, en consecuencia, lo requerido corresponde a &laquo;la resoluci&oacute;n que dejo sin efecto estos dos puntos, luego de los tres meses de incumplimiento y la copia de la parte del art&iacute;culo 47 de la ley,cuyos supuestos y condiciones legales no se dieron y el documento probatorio de que cada supuesto o condici&oacute;n legal no se dio: dado que la SISS no puede haber hecho esta afirmaci&oacute;n sin pruebas; sean inspecciones; cartas; mails; oficios; ordinarios, etc...., sin embargo, estos documentos no han sido nunca entregados y su inexistencia demostrar&iacute;a que el no persistir en la interconexi&oacute;n forzada es negligencia de la SISS&raquo;</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E23902 del 24 de noviembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, para lo cual se le otorg&oacute; al requirente un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de noviembre del 2021, el reclamante aclar&oacute; que la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano es que entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la requerida, por cuanto lo solicitado es lo siguiente:</p> <p> 1- Copia del oficio que dejo sin efecto la interconexi&oacute;n; luego de que no se concret&oacute; la interconexi&oacute;n voluntaria, en circunstancias de que lo entregado por el &oacute;rgano fue copia de la resoluci&oacute;n que dej&oacute; sin efecto la interconexi&oacute;n forzada (s&oacute;lo por 3 meses), esperando que se concretara la interconexi&oacute;n voluntaria.</p> <p> 2- Copia de la parte del art&iacute;culo 47 de la ley, cuyos &quot;supuestos y condiciones legales no se dieron&quot; y documento probatorio de que cada supuesto o condici&oacute;n legal no se dio: la SISS debe demostrar en que basa la afirmaci&oacute;n de &quot;supuestos y condiciones que no se dieron&quot;, es decir; debe entregar copia de inspecciones; cartas; mails; oficios; ordinarios, etc. que dejen claro que la afirmaci&oacute;n de que &quot;supuestos y condiciones legales no se dieron&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que el incumplimiento de interconexi&oacute;n voluntaria revivir&iacute;a la interconexi&oacute;n forzada, raz&oacute;n por la cual, indica que debe de existir un oficio que permita no hacer la referida interconexi&oacute;n. Finalmente, discute la informaci&oacute;n entregada respecto del punto 2 de la solicitud, se&ntilde;alando que no se la habr&iacute;a remitido la informaci&oacute;n pedida y cuestionando la inexistencia de la informaci&oacute;n por no haberse dado los supuestos necesarios para aquello.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; E25727, de 22 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la solicitud de acceso, y de ser as&iacute;, se&ntilde;ale si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuyo caso indique si los titulares de las casillas electr&oacute;nicas presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiva el presente amparo; (6&deg;) de haber informado de la solicitud a terceros, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2022, remiti&oacute; el oficio ordinario N&deg; 149, de misma fecha, por el cual evacu&oacute; sus descargos, indicando: &laquo;Al respecto, se informa al H. Consejo que esta Superintendencia con fecha 9 de noviembre del presente a&ntilde;o, le hizo entrega al Sr. Grass de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 2.578 de 4 de julio de 2014, que dej&oacute; sin efecto la interconexi&oacute;n forzada entre las concesiones de ESETO S.A. y Aguas del Valle S.A. (territorio operacional de Los Vilos, Regi&oacute;n de Coquimbo) por existir un acuerdo entre ambas empresas./ Como bien se le ha indicado en una serie de pronunciamiento dirigidos al Sr. Grass, dicha interconexi&oacute;n no se efectu&oacute;, debido a que ESETO S.A. no prosigui&oacute; con las medidas necesarias para implementarla (realizar un paralelismo y atraviesos en la faja vial, as&iacute; como un adosamiento en las estructuras de puentes de la v&iacute;a concesionada Ruta 5-Norte, y sus respectivos permisos ante la Direcci&oacute;n de Vialidad), materia que compete &uacute;nicamente a dicho prestador, en virtud del referido acuerdo, y en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; del D.F.L MOP N&deg; 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios. Dicho antecedente consta en el Informe Especial de 2019 (p&aacute;gina 14), elaborado por esta Superintendencia, que se adjunta, y que es de conocimiento del recurrente./ Atendido a que posteriormente, en el a&ntilde;o 2015, ESETO S.A. decidi&oacute; utilizar una Planta de Tratamiento por Osmosis Inversa, para desalar agua de un dren costero y solucionar sus problemas de escasez en sus fuentes productivas, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus atribuciones legales, decidi&oacute; no perseverar en una nueva interconexi&oacute;n forzada, por lo que no ejerci&oacute; la facultad contenida en el N&deg; 4 de la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n Exenta SISS N&deg; 2.578 de 4 de julio de 2014. Por lo anterior, respecto a la solicitud del punto N&deg; 1, s&oacute;lo puede hacerse entrega de esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n, no existiendo otro antecedente o acto administrativo que obre en poder de esta Superintendencia sobre esta materia./ Por otro lado, en relaci&oacute;n a la normativa solicitada, ella se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en el sitio web de la SISS, en el enlace: http://www.siss.qob.cl/586/w3- propertvvalue-6432.html, y en espec&iacute;fico, el art&iacute;culo 47&deg; del DFL MOP N&deg; 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=5545. Todo otro material de tipo &quot;probatorio&quot;, en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente, no existen en poder de esta Superintendencia./ Conforme a lo expuesto, se informa al H. Consejo que toda la informaci&oacute;n disponible en poder de esta Superintendencia relativa a la interconexi&oacute;n forzada ordenada por esta entidad, y la decisi&oacute;n de dejarla sin efecto por existir un acuerdo entre dos empresas de servicios sanitarios, ha sido entregada de forma &iacute;ntegra, por lo que no existe ning&uacute;n antecedente en poder de esta Entidad que contenga lo solicitado espec&iacute;ficamente por el Sr. Grass, de modo tal que no es posible, por parte de esta Superintendencia, entregar la informaci&oacute;n solicitada&raquo;. Se hace presente que, al oficio antes mencionado, se acompa&ntilde;&oacute; el informe ESETO mayo-2019- actualizaci&oacute;n septiembre 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada por medio del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a copia del oficio que dej&oacute; sin efecto la interconexi&oacute;n; luego de que no se concret&oacute; la interconexi&oacute;n voluntaria, as&iacute; como de copia de la parte del art&iacute;culo 47 de la ley, cuyos supuestos y condiciones legales no se dieron y el documento probatorio de que cada supuesto o condici&oacute;n legal no se dio.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios explic&oacute; pormenorizadamente las razones por las cuales la informaci&oacute;n solicitada es inexistente. Sobre el particular indic&oacute; que: &laquo;Como bien se le ha indicado en una serie de pronunciamiento dirigidos al Sr. Grass, dicha interconexi&oacute;n no se efectu&oacute;, debido a que ESETO S.A. no prosigui&oacute; con las medidas necesarias para implementarla (realizar un paralelismo y atraviesos en la faja vial, as&iacute; como un adosamiento en las estructuras de puentes de la v&iacute;a concesionada Ruta 5-Norte, y sus respectivos permisos ante la Direcci&oacute;n de Vialidad), materia que compete &uacute;nicamente a dicho prestador, en virtud del referido acuerdo, y en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35&deg; del D.F.L MOP N&deg; 382/88, Ley General de Servicios Sanitarios. Dicho antecedente consta en el Informe Especial de 2019 (p&aacute;gina 14), elaborado por esta Superintendencia, que se adjunta, y que es de conocimiento del recurrente./ Atendido a que posteriormente, en el a&ntilde;o 2015, ESETO S.A. decidi&oacute; utilizar una Planta de Tratamiento por Osmosis Inversa, para desalar agua de un dren costero y solucionar sus problemas de escasez en sus fuentes productivas, esta Superintendencia, en el ejercicio de sus atribuciones legales, decidi&oacute; no perseverar en una nueva interconexi&oacute;n forzada, por lo que no ejerci&oacute; la facultad contenida en el N&deg; 4 de la parte resolutiva de la Resoluci&oacute;n Exenta SISS N&deg; 2.578 de 4 de julio de 2014. Por lo anterior, respecto a la solicitud del punto N&deg; 1, s&oacute;lo puede hacerse entrega de esta &uacute;ltima resoluci&oacute;n, no existiendo otro antecedente o acto administrativo que obre en poder de esta Superintendencia sobre esta materia&raquo;- &eacute;nfasis agregado-. No existiendo el oficio solicitado por la recurrente, este Consejo constata que tampoco puede existir fundamento legal ni probatorio que lo respalden, que es la segunda parte del requerimiento efectuado por el requirente - &laquo;la parte del art&iacute;culo 47 de la ley, cuyos supuestos y condiciones legales no se dieron y el documento probatorio de que cada supuesto o condici&oacute;n legal no se dio -.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que to175da persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jose Grass Pedrals, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>