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DECISIÓN AMPARO ROL C8324-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Higuera</p>
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Requirente: Mauricio Caballero Ayala</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de La Higuera, ordenando la entrega de la base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código SII, desde el año 2010.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8324-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala solicitó a la Municipalidad de La Higuera la siguiente información: "Base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código SII. Información a contar del año 2010 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de noviembre de 2021, a través de Memo N° 78/2021, la Municipalidad de La Higuera respondió al requerimiento de información, remitiéndose a su vez al Memo 02/2021, de la Encargada de la Oficina de permisos de Circulación, en el que se deniega el acceso a lo requerido invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por existir además una sobrecarga laboral considerable, debido a que en la fecha de la solicitud están con variados requerimientos, personal limitado y atendida la emergencia sanitaria.</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Según la institución, obtener un archivo Excel con información, demanda mucho trabajo y se encuentran con carga laboral debido a la fecha, entiendo que el departamento de permisos de circulación tiene su mayor carga laboral en marzo y agosto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera, mediante Oficio E24062, de 25 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código SII, a contar del año 2010 a la fecha. Por su parte, el órgano reclamado, en su respuesta, denegó el acceso a lo requerido, en virtud de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios, sin presentar descargos u observaciones en esta sede.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, en este caso el órgano reclamado, en su respuesta, solo ha enunciado como presupuesto de hecho de su alegación el existir una sobrecarga laboral considerable, debido a que en la fecha de la solicitud estaban con variados requerimientos, personal limitado y atendida la emergencia sanitaria. Dicha justificación, a juicio de este Consejo, en caso alguno puede constituirse en una circunstancia de hecho que impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, por cuanto, no se han explicado ni acreditado aquellos presupuestos establecidos para la verificación de la causal, por ejemplo, el volumen de información que contemplaría la atención de la solicitud y la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que demandaría la identificación, sistematización y entrega de la base de datos requerida, no pudiendo constituir los efectos generados por la emergencia sanitaria en la disponibilidad de personal, una justificación suficiente para impedir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por el contrario, como contrapartida lógica al derecho mencionado, nace el deber para el órgano público de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para permitir el acceso a la información pública, debiendo adoptar las medidas que resulten pertinentes para la atención de las solicitudes bajo las situaciones extraordinarias que se le presenten y sin generar una distracción indebida de sus funcionarios respecto del desarrollo de otras labores.</p>
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6) Que, de esta manera, es posible afirmar que el órgano no acreditó cómo la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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7) Que, además, y como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Municipalidad de La Higuera haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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8) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá este amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Caballero Ayala en contra de la Municipalidad de La Higuera, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color año, tipo pago (cuota o completa), año PCV, monto, código SII. Información a contar del año 2010 a la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Caballero Ayala y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Higuera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>