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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C360-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: Víctor Molina Augier</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 434 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C360-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2013, don Víctor Molina Augier solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví antecedentes relativos al permiso de edificación Nº 149, de 4 de octubre de 2012, correspondiente a una edificación del sector de Marbella. En particular, requirió:</p>
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a) Solicitud de permiso de edificación;</p>
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b) Formulario INE;</p>
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c) Certificado de número;</p>
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d) Fotocopia de informes previos que sirve de base al proyecto;</p>
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e) Especificaciones técnicas;</p>
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f) Planos de arquitectura (con detalle de ubicación, emplazamiento, plantas de todos los pisos, cortes y elevaciones, plantas de cubiertas, plano de cierro, cuadro de superficies);</p>
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g) Memoria de cálculo estructural;</p>
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h) Proyecto de cálculo de estructura;</p>
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i) Levantamiento topográfico;</p>
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j) Informe de resistencia al fuego;</p>
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k) Informe de resistencia térmica;</p>
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l) Patentes de los profesionales competentes que intervienen en el proyecto;</p>
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m) Actas de observaciones emitidas por la Dirección de Obras, de 19 de junio, 17 de julio, 20 de agosto, y 3 de octubre, todas del año 2012, con sus respectivos documentos, en donde se constate que se dio cumplimiento a las mismas;</p>
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n) Carta de uno de los propietarios de 6 de agosto de 2012 por el que adjunta plano con cumplimiento de rasantes (se requiere copia del plano y de la carta);</p>
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o) Copia de la patente profesional de don Rafael Vial Ovalle, quien firma una carta de 7 de septiembre de 2012, como profesional responsable de la obra y que no aparecería en el listado de profesionales en la solicitud de permiso de obra;</p>
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p) Ficha de control de trámite del expediente 2531 suscrita por el Director de Obras; y,</p>
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q) Fotocopia del permiso Nº 149 de 4 de octubre de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de abril de 2013, mediante correo electrónico, la Municipalidad de Puchuncaví respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo el Oficio N° 177, de 26 de marzo de 2013, el cual señala, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, deniega el acceso a la información solicitada, atendido que el municipio ha sido objeto de acciones judiciales respecto de dichas materias, por lo que los antecedentes requeridos deberán ser tenidos en reserva, ya que deberán ser presentados en causa litigiosa pendiente en el contexto de una estrategia de defensa judicial. En efecto, en causa Rol N° C51-2013, del Juzgado de Letras de Quintero, se tramita juicio ordinario de nulidad de derecho público, litigio en que la entidad edilicia tiene el carácter de demandado, y cuya cuestión controvertida dice relación directa con los datos y antecedentes requeridos en la solicitud.</p>
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b) Agrega que, a mayor abundamiento, el propio solicitante señala que diversos propietarios del inmueble han recurrido a los Tribunales de Justicia, respecto de la misma situación descrita en vuestra carta, de lo que se desprende que tiene conocimiento de la judicialización del asunto.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2013, don Víctor Molina Augier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante Oficio N° 1.249, de 8 de abril de 2013, quien mediante Oficio N° 246, de 19 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que la omisión ocurrida respecto a la respuesta a la solicitud se debió a no haber efectuado el debido seguimiento de ésta. Sin perjuicio de lo anterior, y percatándose de lo ocurrido, se evacuó por correo electrónico el Oficio Ord. N° 177, de 26 de marzo de 2013 y posteriormente éste se envío por correo certificado al domicilio singularizado por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a lo señalado por el propio organismo reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, la solicitud de información de la especie no fue respondida dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debido a que no se hizo el seguimiento respectivo a la solicitud. Por tal motivo se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, lo solicitado en la especie son los antecedentes fundantes del permiso de edificación singularizado en el requerimiento. Al respecto, el propio legislador quien ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así el inciso primero del artículo 116 del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General”. Agrega en su inciso 9° y final que “la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos” (el destacado es nuestro).</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que las “Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona”, en conformidad al principio de probidad y a la “Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Continúa precisando que los referidos documentos “serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas”.</p>
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4) Que las citadas disposiciones legales y reglamentarias son concordantes con la Ley de Transparencia, particularmente lo prescrito en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas.</p>
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5) Que el órgano reclamado fundamenta la denegación a la entrega de la información requerida en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aquélla que permite denegar el acceso a la información cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. Los que conforme al artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden –entre otros–, a “aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”.</p>
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6) Que, en relación a la causal de reserva invocada por el órgano, el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, ha sido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, en lo que resulta aplicable al presente caso, se ha resuelto que los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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a) Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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b) Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (decisión amparo A380-09).</p>
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7) Que la Municipalidad de Puchuncaví, al invocar la causal materia del presente análisis, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada, en síntesis, en la existencia de un juicio ordinario de nulidad de derecho público, en el cual el municipio tiene el carácter de demandado, y cuya cuestión controvertida dice relación directa con los datos y antecedentes requeridos en la solicitud. Al respecto, debe tenerse presente que, de los antecedentes publicados en el sitio electrónico del poder judicial (www.poderjudicial.cl), se constata la existencia de un juicio pendiente en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en el cual se solicita la nulidad de derecho público del permiso de edificación N° 149, de 2012, otorgado por la Dirección de Obras Municipales del precitado municipio.</p>
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8) Que, sin embargo, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada –de naturaleza pública conforme con lo razonado en los considerandos 2°, 3° y 4°- con el objeto del juicio en cuestión, no habiéndose, tampoco, acreditado en qué medida éstos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica a desplegar en sede judicial. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida corresponde al órgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se desestimará la causal de secreto alegada, y se acogerá el presente amparo y ordenará la entrega de la documentación solicitada en numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Molina Augier, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información detallada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, relativos al permiso de edificación Nº 149, de 4 de octubre de 2012, correspondiente a una edificación del sector de Marbella.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví que al no haber dado respuesta dentro de plazo a la solicitud de información del requirente de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para evitar que dicha situación se reitere en lo sucesivo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Molina Augier, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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