Decisión ROL C8334-21
Reclamante: ERICK MOREIRA VALENZUELA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de las operaciones, de las misiones de vuelo señaladas. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, en relación con la totalidad de los antecedentes, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad de la Nación, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la vulneración de los planes operativos diseñados con motivo de los servicios policiales. A su vez, se ordena, previa entrega, tarjar toda aquella información que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies logísticas, específicamente los pertrechos descritos por el órgano, respecto de las cuales se deberá informar solo su peso, ello, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información requerida en las letras A y F de la solicitud, por cuanto, se estima satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano. Se representa al órgano, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente de manera improcedente la petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8334-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Erick Moreira Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de las operaciones, de las misiones de vuelo se&ntilde;aladas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, en relaci&oacute;n con la totalidad de los antecedentes, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad de la Naci&oacute;n, sin fundarse suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la vulneraci&oacute;n de los planes operativos dise&ntilde;ados con motivo de los servicios policiales.</p> <p> A su vez, se ordena, previa entrega, tarjar toda aquella informaci&oacute;n que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies log&iacute;sticas, espec&iacute;ficamente los pertrechos descritos por el &oacute;rgano, respecto de las cuales se deber&aacute; informar solo su peso, ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida en las letras A y F de la solicitud, por cuanto, se estima satisfecho el est&aacute;ndar definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente de manera improcedente la petici&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8334-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, don Erick Moreira Valenzuela solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;De las aeronaves operadas por Carabineros de Chile, de matr&iacute;culas: C51, C54, C55 y C62, solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A. Copia de las hojas de c&aacute;lculo de peso y balance de estas aeronaves, de todas las operaciones en que fueron utilizadas para &quot;misiones log&iacute;sticas&quot; u &quot;otras misiones log&iacute;sticas&quot;, transporte de carga, entre enero del a&ntilde;o 2016 a julio del a&ntilde;o 2021.</p> <p> B. De las misiones de vuelo anterior, copia de los respectivos manifiesto de carga de cada una de esas operaciones.</p> <p> C. Copia del certificado de aeronavegabilidad.</p> <p> D. Copia del certificado y/o documento emanado por alguna autoridad aeron&aacute;utica que apruebe la modificaci&oacute;n interna que se le realiza a estas aeronaves, para cambiar de configuraci&oacute;n de transporte de pasajeros a evacuaci&oacute;n aerom&eacute;dica, configuraci&oacute;n en donde se quitan los asientos y se instala camilla para este efecto.</p> <p> E. Copia del certificado y/o documento emanado por alguna autoridad aeron&aacute;utica que apruebe la modificaci&oacute;n interna que se le realiza a estas aeronaves, para cambiar de configuraci&oacute;n de transporte de pasajeros a transporte de carga, configuraci&oacute;n en donde se quitan los asientos para este efecto.</p> <p> F. Manual de operaciones, protocolo y/o procedimiento que mantenga la prefectura a&eacute;rea y/o secciones a&eacute;reas, que regule y establezca la forma en que son habilitadas las aeronaves y se realiza el transporte de carga&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 405, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, respecto de lo solicitado en la letra A, informa que la norma legal no espec&iacute;fica la necesidad de confeccionar una hoja de c&aacute;lculo como tal, siendo cada Comandante de aeronave quien debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme las performance propias de ella, se&ntilde;aladas en los respectivos manuales de vuelo.</p> <p> Respecto de lo solicitado en las letras D y E, informa que no existe impedimento legal expreso respecto de la configuraci&oacute;n que se utiliza para efectos de realizar operaciones aeropoliciales, ya sean estas relacionadas a traslados m&eacute;dicos o log&iacute;sticos, debiendo cada Comandante de aeronave, verificar que, independiente de la misi&oacute;n que realice, debe mantenerse dentro de los par&aacute;metros que las performance de las aeronaves permitan. Informaci&oacute;n que est&aacute; claramente estipulada en cada manual de vuelo, como as&iacute; tambi&eacute;n respecto de otros aspectos t&eacute;cnicos se&ntilde;alados en el DAR 06 numeral 3.4.</p> <p> No obstante, respecto de la configuraci&oacute;n aerom&eacute;dica, lo que implica la incorporaci&oacute;n de camillas en reemplazo de los asientos de la aeronave, se&ntilde;ala que la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros a trav&eacute;s de su oficina t&eacute;cnica ha desarrollado proyectos t&eacute;cnicos de alteraci&oacute;n mayor y actualmente los denominados STC (Suplemental Type Certificate) un certificado de tipo suplementario que implica una modificaci&oacute;n o reparaci&oacute;n importante aprobada por la autoridad de aviaci&oacute;n nacional, DGAC en este caso. Adjunta a modo de ilustraci&oacute;n, el respectivo STC de la aeronave tipo avi&oacute;n, marca Beechcraft, modelo King Air B200, a trav&eacute;s de la cual se certifica el trabajo de incorporaci&oacute;n de camilla Spectrum para efectos de traslado aerom&eacute;dico.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra F, informa que actualmente la Prefectura A&eacute;rea no cuenta con un protocolo asociado espec&iacute;ficamente a habilitaci&oacute;n de aeronaves para efectos de transporte de carga, toda vez que, legalmente, es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar entre otros aspectos, la aeronavegabilidad de la aeronave, como as&iacute; tambi&eacute;n aquellos aspectos relacionados al peso y estiba de la misma, debiendo velar que la operaci&oacute;n aeropolicial a realizar, se encuentre conforme las performance propias de cada aeronave.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra C, informa que los antecedentes requeridos son de conocimiento de la Direcci&oacute;n Nacional de Aeron&aacute;utica Civil, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, se derivar&aacute; el requerimiento en este punto a dicha entidad.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra B, comunica que los antecedentes que requiere se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, el cual no puede ser entregado por los siguientes motivos, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, del que se puede inferir que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva citada.</p> <p> En efecto, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria 1 de la Ley de Transparencia, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada, por tanto, en el secreto prescrito por dicha ley en su art&iacute;culo 21, N&deg; 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, del 26 de octubre de 2007.</p> <p> En consecuencia, respecto de la materia consultada, en virtud de los argumentos de hecho esgrimidos, y dado que &eacute;stos se subsumen en las causales de reserva previstas por la ley N&deg; 20.285 y su reglamento, cesa para Carabineros de Chile la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida en la letra B del requerimiento.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Erick Moreira Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por seguridad nacional y por encontrarse la informaci&oacute;n en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> Sobre el requerimiento de informaci&oacute;n de la letra A, no se especifica la norma legal en cuyo fundamento se sustenta para no entregar las copias de las hojas de c&aacute;lculo de peso y balance de las misiones de vuelo que fueron solicitadas.</p> <p> Acerca del requerimiento se&ntilde;alado en la letra F, tampoco indica la cita legal en que se fundamenta la Instituci&oacute;n para no contar con un protocolo, y adem&aacute;s se&ntilde;alar, que esta materia es responsabilidad del &quot;Com&aacute;ndate de la Aeronave&quot;.</p> <p> Sobre el requerimiento detallado en la letra C, no entrega copia de los certificados de aeronavegabilidad requeridos, derivando la responsabilidad a la DGAC, esto, en consideraci&oacute;n que el DAR 08 &quot;Reglamento de Aeronavegabilidad&quot;, se&ntilde;ala en su n&uacute;mero 2.7.1 &quot;Certificado de Aeronavegabilidad en la aeronave. Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a servicios de polic&iacute;a o de Aduanas, que sobrevuelen el territorio o espacio a&eacute;reo chileno, deber&aacute;n llevar a bordo un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la aeronave&quot;, por lo cual, estas copias de documentos que fueron solicitadas deber&iacute;an ser contenidas y de acceso directo de Carabineros.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo que respecta al requerimiento indicado en la letra B, se deniega totalmente, justific&aacute;ndose en que estos documentos &quot;se encuentra inserta en el plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales&quot;. Ahora bien, la Instituci&oacute;n no aclara, de qu&eacute; manera un &quot;manifiesto de carga de aeronave&quot; estar&iacute;a contenido en este plan operativo. Por lo dem&aacute;s, este requerimiento est&aacute; orientado a conocer la cantidad de kilos y tipo de carga transportada por determinadas aeronaves de Carabineros, buscando transparentar que las misiones de vuelo que fueron cumplidas para el traslado de carga autorizada. No obstante, se comprende que la informaci&oacute;n pueda ser denegada de forma parcial, tarjando el detalle de carga que pueda ser considerada como secreta, como lo ser&iacute;a lo relacionado a armamento y munici&oacute;n, sin embargo, no encuentra impedimento en que se entregue informaci&oacute;n sobre los kilos transportados y carga, tal como, cajas con vestuario, &uacute;tiles de escritorio, muebles, etc.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E24211, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (A) Respecto a lo consultado en las letras A y F de la solicitud: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n en estos puntos; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. (B) En cuanto a lo pedido en la letra C del requerimiento: considerando lo expuesto por el reclamante: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida en este punto obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (2&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento en este ac&aacute;pite. (C) En relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada en la letra B del requerimiento: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se refiera a lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que pueda proporcionarse la informaci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, tarjando aquellos antecedentes que pueden ser considerados como secretos o reservados.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 381, del 14 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respecto de lo solicitado en la letra A, se hizo presente que trat&aacute;ndose de la confecci&oacute;n de hojas de c&aacute;lculo de peso y balance, la normativa aeron&aacute;utica, DAR 06 Reglamento de Operaci&oacute;n de Aeronaves, aprobada por Decreto Supremo N&deg; 52, de 15 de abril de 2002, del ministerio, del Ministerio de Defensa Nacional, en su Volumen III, Cap&iacute;tulo 3, Preparaci&oacute;n del Vuelo y procedimiento durante su desarrollo, numeral 3.4, de aeronavegabilidad del avi&oacute;n y precauciones de seguridad, se limita a se&ntilde;alar que: no se iniciar&aacute; ninguna operaci&oacute;n de vuelo hasta que el comandante de la aeronave haya comprobado, 3.4.1 letra d), &quot;el peso del avi&oacute;n y el emplazamiento del centro de gravedad son tales que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas&quot;. Es decir, la normativa legal le entrega esa responsabilidad a cada comandante de la aeronave, sin especificar la necesidad de confeccionar una hoja de c&aacute;lculo como tal, se&ntilde;alando como verbo rector &quot;comprobar&quot;, por lo que, cada comandante de aeronave debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme las performances propias de ella, se&ntilde;aladas en los respectivos manuales de vuelo. Estima que la respuesta es total e &iacute;ntegra, pues las se&ntilde;aladas hojas de c&aacute;lculo de peso y balance no existen al tenor de lo indicado.</p> <p> En el caso de lo solicitado en la letra C, se&ntilde;ala que, luego de un reestudio de la materia y teniendo en consideraci&oacute;n el principio de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y el hecho de poseer Carabineros de Chile los antecedentes solicitados, se remiti&oacute; una carta complementaria al recurrente en la cual se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Trat&aacute;ndose de lo pedido en las letras D y E, tal como se le indicara, conforme lo establece el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, espec&iacute;ficamente el p&aacute;rrafo 2 del art&iacute;culo 3 &quot;a las aeronaves del fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias, s&oacute;lo les ser&aacute;n aplicables los art&iacute;culos 52, 53, 57 y 181&quot;, no se&ntilde;alando ninguno de ellos alguna restricci&oacute;n respecto de la configuraci&oacute;n de las aeronaves de Carabineros de Chile. No obstante, respecto de la configuraci&oacute;n aerom&eacute;dica, lo que implica la incorporaci&oacute;n de camillas en reemplazo de los asientos de la aeronave, la Prefectura A&eacute;rea de Carabineros a trav&eacute;s de la Oficina T&eacute;cnica, ha desarrollado proyectos t&eacute;cnicos de alteraci&oacute;n mayor y actualmente los denominados STC (Suplemental Type Certificate) esto es la obtenci&oacute;n de un certificado de tipo suplementario, no obligatorio, que implica una modificaci&oacute;n o reparaci&oacute;n importante aprobada por la autoridad de aviaci&oacute;n nacional DGAC a una aeronave a motor o h&eacute;lice certificada, del tipo existente en la Instituci&oacute;n. Adjunta, a modo de ilustraci&oacute;n, el respectivo STC de la aeronave tipo avi&oacute;n, marca Beechcraft, modelo King Air 8200, a trav&eacute;s de la cual se certifica el trabajo de incorporaci&oacute;n de camilla Spectrum para efectos de traslado aerom&eacute;dico.</p> <p> Por otra parte, debe tenerse en consideraci&oacute;n que el Decreto Supremo N&deg; 83, de 19 de mayo de 2011 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte A&eacute;reo de Personas Enfermas o Accidentadas, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 4, p&aacute;rrafo 3&deg;, se&ntilde;ala &quot;quedar&aacute;n exentos de autorizaci&oacute;n sanitaria los equipos e instalaciones destinados a estos fines que se utilicen por parte de las instituciones de las fuerzas armadas y de las fuerzas de orden y seguridad&quot;. En definitiva, lo solicitado no existe por no haber disposici&oacute;n alguna que establezca restricciones o impedimentos expresos relacionados a la configuraci&oacute;n de las aeronaves.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra F, se inform&oacute; que la Prefectura A&eacute;rea no cuenta con un protocolo asociado espec&iacute;ficamente a habilitaci&oacute;n de aeronaves para efectos de transporte de carga, toda vez que, legalmente, es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar la aeronavegabilidad de la aeronave, como as&iacute; tambi&eacute;n aquellos aspectos relacionados al peso y estiba, debiendo velar que la operaci&oacute;n aeropolicial a realizar, se encuentre conforme a las performances propias de cada aeronave. Sin que sea posible que el recurrente, por esta v&iacute;a, pueda exigir que se emita un pronunciamiento jur&iacute;dico sobre la pertinencia de la existencia o no de un protocolo como el se&ntilde;alado. Lo anterior conforme lo establecido en la normativa aeron&aacute;utica, DAR 06, Reglamento de Operaci&oacute;n de Aeronaves, antes anotada.</p> <p> Finalmente, en lo relacionado con la consulta de la letra B, hace presente que la norma DAN 91, Reglas del Aire, aprobada por Resoluci&oacute;n N&deg; 364, de 2013, de la DGAC, exime que se otorgue informaci&oacute;n confidencial que pudiese atentar en contra de la reserva estrat&eacute;gica institucional que implica el traslado de especies log&iacute;sticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, en las aeronaves institucionales. Lo anterior por cuanto conocer esta informaci&oacute;n, indudablemente afecta gravemente el debido cumplimiento de las funciones y el resguardo del orden p&uacute;blico, pues tiene directa incidencia en los planes operativos desarrollados para proveer de los elementos necesarios al cumplimiento de la funci&oacute;n a lo largo del territorio nacional, afectando, por consiguiente, los planes operativos dise&ntilde;ados con motivo de los servicios policiales.</p> <p> Debe tenerse en consideraci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de los cuales se&ntilde;ala reiterar lo informado en la respuesta.</p> <p> En consecuencia, respecto de lo requerido, en virtud de los argumentos entregados al recurrente, y dado que &eacute;stos se subsumen en las causales de reserva previstas por la ley N&deg; 20.285 y su reglamento, ces&oacute; para Carabineros de Chile la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, por lo que solicita el rechazo del amparo, d&aacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida en la letra C, adjuntando copia de la carta complementaria remitida al recurrente y de su notificaci&oacute;n, adem&aacute;s de STC de la aeronave tipo avi&oacute;n, marca Beechcraft a que se ha hecho referencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a diversos antecedentes relativos a las aeronaves operadas por Carabineros de Chile que se individualizan, toda vez que, no se habr&iacute;a proporcionado aquella descrita en las letras A, B, C y F de la solicitud. Por su parte, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado alega la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida, informa haber proporcionado antecedentes complementarios y alega las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la informaci&oacute;n requerida en la letra A de la solicitud, correspondiente a copia de las &quot;hojas de c&aacute;lculo de peso y balance de estas aeronaves&quot;, en las operaciones y periodo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado alega que aquella no obra en su poder, por cuanto, la norma legal no espec&iacute;fica la necesidad de confeccionar una hoja de c&aacute;lculo como tal, siendo cada Comandante de aeronave quien debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme a sus performance propia, se&ntilde;alada en los respectivos manuales de vuelo. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha explicado en sus descargos que, trat&aacute;ndose de la confecci&oacute;n de hojas de c&aacute;lculo de peso y balance, el Decreto Supremo N&deg; 52, de 15 de abril de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento Aeron&aacute;utico de &quot;Operaciones A&eacute;reas&quot; (DAR-6) en su Volumen III, Cap&iacute;tulo 3, &quot;Preparaci&oacute;n del vuelo y procedimientos durante su desarrollo&quot;, numeral 3.4 &quot;Aeronavegabilidad del avi&oacute;n y precauciones de seguridad&quot;, se limita a se&ntilde;alar en el punto 3.4.1 que &quot;No se iniciar&aacute; ning&uacute;n vuelo hasta que el piloto al mando haya comprobado que&quot;, letra d: &quot;el peso del avi&oacute;n y el emplazamiento del centro de gravedad son tales que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas&quot;, de lo que concluye que la normativa le entrega esa responsabilidad a cada comandante de la aeronave, sin especificar la necesidad de confeccionar una hoja de c&aacute;lculo como tal, se&ntilde;alando como verbo rector &quot;comprobar&quot;, estimando que la respuesta es total e &iacute;ntegra, pues las se&ntilde;aladas hojas de c&aacute;lculo de peso y balance no existen al tenor de lo indicado.</p> <p> 6) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, los fundamentos proporcionados por Carabineros de Chile tienen el m&eacute;rito necesario para considerar satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, por cuanto, ha explicado que, de la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la normativa que regula la actividad en comento, no se desprende la necesidad de elaborar un documento como el solicitado, no resultando procedente que se ordene la entrega de aquella informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reconoce no elaborar. Por otra parte, al formular su amparo, el reclamante manifiesta sobre este punto que &quot;no se especifica la norma legal en cuyo fundamento se sustenta para no entregar las copias de las hojas de c&aacute;lculo de peso y balance de las misiones de vuelo que fueron solicitadas&quot;, precisi&oacute;n que, como se explic&oacute;, efect&uacute;a Carabineros de Chile en esta sede. Razones por la cuales el amparo no puede ser acogido en este aspecto.</p> <p> 7) Que, lo resuelto en los considerandos precedentes resulta igualmente aplicable a lo requerido en la letra F de la solicitud, respecto de lo cual el &oacute;rgano ha explicado que la Prefectura A&eacute;rea no cuenta con un protocolo asociado espec&iacute;ficamente a habilitaci&oacute;n de aeronaves para transporte de carga, toda vez que, estima que es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar su aeronavegabilidad y aquellos aspectos relacionados al peso y estiba, debiendo velar que la operaci&oacute;n aeropolicial se encuentre conforme a las performances propias de cada aeronave, lo anterior, conforme lo establecido en el referido Reglamento Aeron&aacute;utico de &quot;Operaciones A&eacute;reas&quot; (DAR-6). Al respecto, el reclamante manifiesta en el amparo que &quot;tampoco indica la cita legal en que se fundamenta la Instituci&oacute;n para no contar con un protocolo, y adem&aacute;s se&ntilde;alar, que esta materia es responsabilidad del &quot;Com&aacute;ndate de la Aeronave&quot;, la que, a juicio del &oacute;rgano, corresponde a la referida normativa aeron&aacute;utica. Motivos que llevan al rechazo del amparo en este punto, al considerarse satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en la letra C de la solicitud, correspondiente a &quot;Copia del certificado de aeronavegabilidad&quot;, en su respuesta, el &oacute;rgano comunica que deriv&oacute; la solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285. Al respecto, el reclamante sostiene en su amparo que, en consideraci&oacute;n a que el DAR 08 &quot;Reglamento de Aeronavegabilidad&quot;, se&ntilde;ala en su n&uacute;mero 2.7.1 &quot;Certificado de Aeronavegabilidad en la aeronave. Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a servicios de polic&iacute;a o de Aduanas, que sobrevuelen el territorio o espacio a&eacute;reo chileno, deber&aacute;n llevar a bordo un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la aeronave&quot;, las copias de estos documentos deber&iacute;an ser contenidas y de acceso directo de Carabineros de Chile. Luego, de manera coincidente con lo anterior, el &oacute;rgano reclamado informa en sus descargos que, luego de un reestudio de la materia y teniendo en consideraci&oacute;n el principio de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y el hecho de poseer Carabineros de Chile los antecedentes solicitados, se remiti&oacute; una carta complementaria al recurrente en la cual se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando copia de la misma. En m&eacute;rito de lo anterior, se tendr&aacute; por atendida la solicitud en este aspecto, sin perjuicio de representar al &oacute;rgano en la parte resolutiva de la decisi&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado parcialmente la solicitud de manera improcedente e inoficiosa.</p> <p> 9) Que, finalmente, en el caso de lo requerido en la letra B de la solicitud, correspondiente a &quot;copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de esas operaciones&quot;, respecto de lo cual el &oacute;rgano deniega el acceso, toda vez que, dichos antecedentes se encontrar&iacute;an insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, los que no pueden ser entregados en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, considerando el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, del que se puede inferir que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva citada. Agrega que, la norma DAN 91, Reglas del Aire, aprobada por Resoluci&oacute;n N&deg; 364, de 2013, de la DGAC, exime que se otorgue informaci&oacute;n confidencial que pudiese atentar en contra de la reserva estrat&eacute;gica institucional que implica el traslado de especies log&iacute;sticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, en las aeronaves institucionales, por cuanto, su publicidad afecta gravemente el debido cumplimiento de las funciones y el resguardo del orden p&uacute;blico, pues tiene directa incidencia en los planes operativos desarrollados para proveer de los elementos necesarios al cumplimiento de la funci&oacute;n a nivel nacional.</p> <p> 10) Que, al efecto, se debe hacer presente que el se&ntilde;alado art&iacute;culo art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, prescribe que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia (...)&quot;.</p> <p> 11) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 12) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a que los antecedentes denegados se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, cuya publicidad pudiese atentar en contra de la reserva estrat&eacute;gica institucional al implicar el traslado de especies log&iacute;sticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros.</p> <p> 13) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, Carabineros de Chile no ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que en la respuesta no se especific&oacute; de qu&eacute; manera se ver&iacute;an revelados y afectados los planes de operaci&oacute;n o de servicio con la entrega de todos los antecedentes requeridos, solo enunciando en sus descargos que ello ocurrir&iacute;a por implicar aquellos el traslado de especies log&iacute;sticas, como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, argumentaci&oacute;n que solo resultar&iacute;a aplicable a aquella parte de la informaci&oacute;n que pertenezca a esa categor&iacute;a, pero no as&iacute; a la totalidad de los antecedentes requeridos. Por lo expuesto, no se configuran, al menos respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, las hip&oacute;tesis de reserva descritas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, debiendo acogerse el amparo en este sentido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con las salvedades que se describen en el siguiente considerando.</p> <p> 14) Que, en efecto, a juicio de este Consejo, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a verificarse la afectaci&oacute;n invocada por el &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente sobre aquella que permita individualizar pertrechos como los descritos por Carabineros de Chile, advirtiendo que constituye una materia que el art&iacute;culo 436, N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto, de ser entregada dicha informaci&oacute;n, dar&iacute;a cuenta de manera espec&iacute;fica sobre la distribuci&oacute;n y lugar de operaci&oacute;n de los medios log&iacute;sticos de que dispone la instituci&oacute;n en la actualidad, lo cual conlleva un riesgo de afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile. De manera coincidente con lo anterior, se debe hacer presente que el propio reclamante manifiesta en su amparo que: &quot;se comprende que la informaci&oacute;n pueda ser denegada de forma parcial, tarjando el detalle de carga que pueda ser considerada como secreta, como lo ser&iacute;a lo relacionado a armamento y munici&oacute;n, sin embargo, no encuentra impedimento en que se entregue informaci&oacute;n sobre los kilos transportados y carga, tal como, cajas con vestuario, &uacute;tiles de escritorio, muebles, etc.&quot;.</p> <p> 15) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar toda aquella informaci&oacute;n que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies log&iacute;sticas, espec&iacute;ficamente los pertrechos descritos por Carabineros de Chile, respecto de los cuales se deber&aacute; informar solo su peso.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, solo trat&aacute;ndose de la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra B de la solicitud, respecto de la cual se desestima la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose, consecuencialmente, que sea proporcionada al solicitante, debiendo previamente tarjar toda aquella informaci&oacute;n que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies log&iacute;sticas, espec&iacute;ficamente los pertrechos descritos por el &oacute;rgano, respecto de los cuales se deber&aacute; informar solo su peso, ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Igualmente, se acoge el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con la derivaci&oacute;n improcedente e inoficiosa de lo requerido en la letra C de la petici&oacute;n. A su vez, se desestimar&aacute; el amparo en el caso de lo pedido en las letras A y F de la solicitud, respecto de lo cual se considera satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Erick Moreira Valenzuela en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante, de las misiones de vuelo se&ntilde;aladas, copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de esas operaciones, debiendo previamente tarjar el &oacute;rgano toda aquella informaci&oacute;n que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies log&iacute;sticas, espec&iacute;ficamente los pertrechos descritos por el &oacute;rgano, respecto de los cuales se deber&aacute; informar solo su peso, ello, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en el caso de lo requerido en las letras A y F de la solicitud, respecto de lo cual se considera satisfecho el est&aacute;ndar definido para la verificaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano.</p> <p> IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente la solicitud de manera inoficiosa e improcedente a la Direcci&oacute;n Nacional de Aeron&aacute;utica Civil, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Erick Moreira Valenzuela y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>