<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8334-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Erick Moreira Valenzuela</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.11.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de las operaciones, de las misiones de vuelo señaladas.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, en relación con la totalidad de los antecedentes, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad de la Nación, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la vulneración de los planes operativos diseñados con motivo de los servicios policiales.</p>
<p>
A su vez, se ordena, previa entrega, tarjar toda aquella información que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies logísticas, específicamente los pertrechos descritos por el órgano, respecto de las cuales se deberá informar solo su peso, ello, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información requerida en las letras A y F de la solicitud, por cuanto, se estima satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
Se representa al órgano, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente de manera improcedente la petición.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8334-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, don Erick Moreira Valenzuela solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "De las aeronaves operadas por Carabineros de Chile, de matrículas: C51, C54, C55 y C62, solicito la siguiente información:</p>
<p>
A. Copia de las hojas de cálculo de peso y balance de estas aeronaves, de todas las operaciones en que fueron utilizadas para "misiones logísticas" u "otras misiones logísticas", transporte de carga, entre enero del año 2016 a julio del año 2021.</p>
<p>
B. De las misiones de vuelo anterior, copia de los respectivos manifiesto de carga de cada una de esas operaciones.</p>
<p>
C. Copia del certificado de aeronavegabilidad.</p>
<p>
D. Copia del certificado y/o documento emanado por alguna autoridad aeronáutica que apruebe la modificación interna que se le realiza a estas aeronaves, para cambiar de configuración de transporte de pasajeros a evacuación aeromédica, configuración en donde se quitan los asientos y se instala camilla para este efecto.</p>
<p>
E. Copia del certificado y/o documento emanado por alguna autoridad aeronáutica que apruebe la modificación interna que se le realiza a estas aeronaves, para cambiar de configuración de transporte de pasajeros a transporte de carga, configuración en donde se quitan los asientos para este efecto.</p>
<p>
F. Manual de operaciones, protocolo y/o procedimiento que mantenga la prefectura aérea y/o secciones aéreas, que regule y establezca la forma en que son habilitadas las aeronaves y se realiza el transporte de carga".</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 28 de octubre de 2021, a través de Resolución Exenta N° 405, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que, respecto de lo solicitado en la letra A, informa que la norma legal no específica la necesidad de confeccionar una hoja de cálculo como tal, siendo cada Comandante de aeronave quien debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme las performance propias de ella, señaladas en los respectivos manuales de vuelo.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en las letras D y E, informa que no existe impedimento legal expreso respecto de la configuración que se utiliza para efectos de realizar operaciones aeropoliciales, ya sean estas relacionadas a traslados médicos o logísticos, debiendo cada Comandante de aeronave, verificar que, independiente de la misión que realice, debe mantenerse dentro de los parámetros que las performance de las aeronaves permitan. Información que está claramente estipulada en cada manual de vuelo, como así también respecto de otros aspectos técnicos señalados en el DAR 06 numeral 3.4.</p>
<p>
No obstante, respecto de la configuración aeromédica, lo que implica la incorporación de camillas en reemplazo de los asientos de la aeronave, señala que la Prefectura Aérea de Carabineros a través de su oficina técnica ha desarrollado proyectos técnicos de alteración mayor y actualmente los denominados STC (Suplemental Type Certificate) un certificado de tipo suplementario que implica una modificación o reparación importante aprobada por la autoridad de aviación nacional, DGAC en este caso. Adjunta a modo de ilustración, el respectivo STC de la aeronave tipo avión, marca Beechcraft, modelo King Air B200, a través de la cual se certifica el trabajo de incorporación de camilla Spectrum para efectos de traslado aeromédico.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en la letra F, informa que actualmente la Prefectura Aérea no cuenta con un protocolo asociado específicamente a habilitación de aeronaves para efectos de transporte de carga, toda vez que, legalmente, es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar entre otros aspectos, la aeronavegabilidad de la aeronave, como así también aquellos aspectos relacionados al peso y estiba de la misma, debiendo velar que la operación aeropolicial a realizar, se encuentre conforme las performance propias de cada aeronave.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en la letra C, informa que los antecedentes requeridos son de conocimiento de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285, se derivará el requerimiento en este punto a dicha entidad.</p>
<p>
Respecto de lo solicitado en la letra B, comunica que los antecedentes que requiere se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, el cual no puede ser entregado por los siguientes motivos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, y con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, considerando el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, del que se puede inferir que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva citada.</p>
<p>
En efecto, el artículo 436 del Código de Justicia Militar al indicar materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que sus regulaciones, en virtud de la ficción creada por la disposición transitoria 1 de la Ley de Transparencia, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada, por tanto, en el secreto prescrito por dicha ley en su artículo 21, N° 5. El criterio indicado ha sido recogido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 48.302, del 26 de octubre de 2007.</p>
<p>
En consecuencia, respecto de la materia consultada, en virtud de los argumentos de hecho esgrimidos, y dado que éstos se subsumen en las causales de reserva previstas por la ley N° 20.285 y su reglamento, cesa para Carabineros de Chile la obligación de entregar la información requerida en la letra B del requerimiento.</p>
<p>
4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Erick Moreira Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por seguridad nacional y por encontrarse la información en posesión de otro órgano o servicio. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
<p>
Sobre el requerimiento de información de la letra A, no se especifica la norma legal en cuyo fundamento se sustenta para no entregar las copias de las hojas de cálculo de peso y balance de las misiones de vuelo que fueron solicitadas.</p>
<p>
Acerca del requerimiento señalado en la letra F, tampoco indica la cita legal en que se fundamenta la Institución para no contar con un protocolo, y además señalar, que esta materia es responsabilidad del "Comándate de la Aeronave".</p>
<p>
Sobre el requerimiento detallado en la letra C, no entrega copia de los certificados de aeronavegabilidad requeridos, derivando la responsabilidad a la DGAC, esto, en consideración que el DAR 08 "Reglamento de Aeronavegabilidad", señala en su número 2.7.1 "Certificado de Aeronavegabilidad en la aeronave. Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a servicios de policía o de Aduanas, que sobrevuelen el territorio o espacio aéreo chileno, deberán llevar a bordo un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la aeronave", por lo cual, estas copias de documentos que fueron solicitadas deberían ser contenidas y de acceso directo de Carabineros.</p>
<p>
Por último, en lo que respecta al requerimiento indicado en la letra B, se deniega totalmente, justificándose en que estos documentos "se encuentra inserta en el plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales". Ahora bien, la Institución no aclara, de qué manera un "manifiesto de carga de aeronave" estaría contenido en este plan operativo. Por lo demás, este requerimiento está orientado a conocer la cantidad de kilos y tipo de carga transportada por determinadas aeronaves de Carabineros, buscando transparentar que las misiones de vuelo que fueron cumplidas para el traslado de carga autorizada. No obstante, se comprende que la información pueda ser denegada de forma parcial, tarjando el detalle de carga que pueda ser considerada como secreta, como lo sería lo relacionado a armamento y munición, sin embargo, no encuentra impedimento en que se entregue información sobre los kilos transportados y carga, tal como, cajas con vestuario, útiles de escritorio, muebles, etc.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E24211, de 26 de noviembre de 2021, solicitando que: (A) Respecto a lo consultado en las letras A y F de la solicitud: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información en estos puntos; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. (B) En cuanto a lo pedido en la letra C del requerimiento: considerando lo expuesto por el reclamante: (1°) aclare si la información requerida en este punto obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (2°) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento en este acápite. (C) En relación con la información solicitada en la letra B del requerimiento: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) se refiera a lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a que pueda proporcionarse la información, previa aplicación del principio de divisibilidad, tarjando aquellos antecedentes que pueden ser considerados como secretos o reservados.</p>
<p>
Mediante Oficio N° 381, del 14 de diciembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que respecto de lo solicitado en la letra A, se hizo presente que tratándose de la confección de hojas de cálculo de peso y balance, la normativa aeronáutica, DAR 06 Reglamento de Operación de Aeronaves, aprobada por Decreto Supremo N° 52, de 15 de abril de 2002, del ministerio, del Ministerio de Defensa Nacional, en su Volumen III, Capítulo 3, Preparación del Vuelo y procedimiento durante su desarrollo, numeral 3.4, de aeronavegabilidad del avión y precauciones de seguridad, se limita a señalar que: no se iniciará ninguna operación de vuelo hasta que el comandante de la aeronave haya comprobado, 3.4.1 letra d), "el peso del avión y el emplazamiento del centro de gravedad son tales que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas". Es decir, la normativa legal le entrega esa responsabilidad a cada comandante de la aeronave, sin especificar la necesidad de confeccionar una hoja de cálculo como tal, señalando como verbo rector "comprobar", por lo que, cada comandante de aeronave debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme las performances propias de ella, señaladas en los respectivos manuales de vuelo. Estima que la respuesta es total e íntegra, pues las señaladas hojas de cálculo de peso y balance no existen al tenor de lo indicado.</p>
<p>
En el caso de lo solicitado en la letra C, señala que, luego de un reestudio de la materia y teniendo en consideración el principio de facilitación y máxima divulgación y el hecho de poseer Carabineros de Chile los antecedentes solicitados, se remitió una carta complementaria al recurrente en la cual se le entregó la información solicitada.</p>
<p>
Tratándose de lo pedido en las letras D y E, tal como se le indicara, conforme lo establece el Código Aeronáutico, específicamente el párrafo 2 del artículo 3 "a las aeronaves del fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias, sólo les serán aplicables los artículos 52, 53, 57 y 181", no señalando ninguno de ellos alguna restricción respecto de la configuración de las aeronaves de Carabineros de Chile. No obstante, respecto de la configuración aeromédica, lo que implica la incorporación de camillas en reemplazo de los asientos de la aeronave, la Prefectura Aérea de Carabineros a través de la Oficina Técnica, ha desarrollado proyectos técnicos de alteración mayor y actualmente los denominados STC (Suplemental Type Certificate) esto es la obtención de un certificado de tipo suplementario, no obligatorio, que implica una modificación o reparación importante aprobada por la autoridad de aviación nacional DGAC a una aeronave a motor o hélice certificada, del tipo existente en la Institución. Adjunta, a modo de ilustración, el respectivo STC de la aeronave tipo avión, marca Beechcraft, modelo King Air 8200, a través de la cual se certifica el trabajo de incorporación de camilla Spectrum para efectos de traslado aeromédico.</p>
<p>
Por otra parte, debe tenerse en consideración que el Decreto Supremo N° 83, de 19 de mayo de 2011 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Servicio de Transporte Aéreo de Personas Enfermas o Accidentadas, específicamente en el artículo 4, párrafo 3°, señala "quedarán exentos de autorización sanitaria los equipos e instalaciones destinados a estos fines que se utilicen por parte de las instituciones de las fuerzas armadas y de las fuerzas de orden y seguridad". En definitiva, lo solicitado no existe por no haber disposición alguna que establezca restricciones o impedimentos expresos relacionados a la configuración de las aeronaves.</p>
<p>
En cuanto a lo solicitado en la letra F, se informó que la Prefectura Aérea no cuenta con un protocolo asociado específicamente a habilitación de aeronaves para efectos de transporte de carga, toda vez que, legalmente, es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar la aeronavegabilidad de la aeronave, como así también aquellos aspectos relacionados al peso y estiba, debiendo velar que la operación aeropolicial a realizar, se encuentre conforme a las performances propias de cada aeronave. Sin que sea posible que el recurrente, por esta vía, pueda exigir que se emita un pronunciamiento jurídico sobre la pertinencia de la existencia o no de un protocolo como el señalado. Lo anterior conforme lo establecido en la normativa aeronáutica, DAR 06, Reglamento de Operación de Aeronaves, antes anotada.</p>
<p>
Finalmente, en lo relacionado con la consulta de la letra B, hace presente que la norma DAN 91, Reglas del Aire, aprobada por Resolución N° 364, de 2013, de la DGAC, exime que se otorgue información confidencial que pudiese atentar en contra de la reserva estratégica institucional que implica el traslado de especies logísticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, en las aeronaves institucionales. Lo anterior por cuanto conocer esta información, indudablemente afecta gravemente el debido cumplimiento de las funciones y el resguardo del orden público, pues tiene directa incidencia en los planes operativos desarrollados para proveer de los elementos necesarios al cumplimiento de la función a lo largo del territorio nacional, afectando, por consiguiente, los planes operativos diseñados con motivo de los servicios policiales.</p>
<p>
Debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, y con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, respecto de los cuales señala reiterar lo informado en la respuesta.</p>
<p>
En consecuencia, respecto de lo requerido, en virtud de los argumentos entregados al recurrente, y dado que éstos se subsumen en las causales de reserva previstas por la ley N° 20.285 y su reglamento, cesó para Carabineros de Chile la obligación de entregar la información requerida, por lo que solicita el rechazo del amparo, dándose por entregada la información requerida en la letra C, adjuntando copia de la carta complementaria remitida al recurrente y de su notificación, además de STC de la aeronave tipo avión, marca Beechcraft a que se ha hecho referencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes relativos a las aeronaves operadas por Carabineros de Chile que se individualizan, toda vez que, no se habría proporcionado aquella descrita en las letras A, B, C y F de la solicitud. Por su parte, en sus descargos, el órgano reclamado alega la inexistencia de parte de la información requerida, informa haber proporcionado antecedentes complementarios y alega las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en primer término, respecto de la información requerida en la letra A de la solicitud, correspondiente a copia de las "hojas de cálculo de peso y balance de estas aeronaves", en las operaciones y periodo señalado, el órgano reclamado alega que aquella no obra en su poder, por cuanto, la norma legal no específica la necesidad de confeccionar una hoja de cálculo como tal, siendo cada Comandante de aeronave quien debe verificar que aquella se encuentra en condiciones de vuelo conforme a sus performance propia, señalada en los respectivos manuales de vuelo. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
<p>
5) Que, en este caso, el órgano reclamado ha explicado en sus descargos que, tratándose de la confección de hojas de cálculo de peso y balance, el Decreto Supremo N° 52, de 15 de abril de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento Aeronáutico de "Operaciones Aéreas" (DAR-6) en su Volumen III, Capítulo 3, "Preparación del vuelo y procedimientos durante su desarrollo", numeral 3.4 "Aeronavegabilidad del avión y precauciones de seguridad", se limita a señalar en el punto 3.4.1 que "No se iniciará ningún vuelo hasta que el piloto al mando haya comprobado que", letra d: "el peso del avión y el emplazamiento del centro de gravedad son tales que puede realizarse el vuelo con seguridad, teniendo en cuenta las condiciones de vuelo previstas", de lo que concluye que la normativa le entrega esa responsabilidad a cada comandante de la aeronave, sin especificar la necesidad de confeccionar una hoja de cálculo como tal, señalando como verbo rector "comprobar", estimando que la respuesta es total e íntegra, pues las señaladas hojas de cálculo de peso y balance no existen al tenor de lo indicado.</p>
<p>
6) Que, a juicio de esta Corporación, los fundamentos proporcionados por Carabineros de Chile tienen el mérito necesario para considerar satisfecho el estándar establecido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información, por cuanto, ha explicado que, de la interpretación y aplicación de la normativa que regula la actividad en comento, no se desprende la necesidad de elaborar un documento como el solicitado, no resultando procedente que se ordene la entrega de aquella información que el órgano reconoce no elaborar. Por otra parte, al formular su amparo, el reclamante manifiesta sobre este punto que "no se especifica la norma legal en cuyo fundamento se sustenta para no entregar las copias de las hojas de cálculo de peso y balance de las misiones de vuelo que fueron solicitadas", precisión que, como se explicó, efectúa Carabineros de Chile en esta sede. Razones por la cuales el amparo no puede ser acogido en este aspecto.</p>
<p>
7) Que, lo resuelto en los considerandos precedentes resulta igualmente aplicable a lo requerido en la letra F de la solicitud, respecto de lo cual el órgano ha explicado que la Prefectura Aérea no cuenta con un protocolo asociado específicamente a habilitación de aeronaves para transporte de carga, toda vez que, estima que es responsabilidad del Comandante de la aeronave, comprobar su aeronavegabilidad y aquellos aspectos relacionados al peso y estiba, debiendo velar que la operación aeropolicial se encuentre conforme a las performances propias de cada aeronave, lo anterior, conforme lo establecido en el referido Reglamento Aeronáutico de "Operaciones Aéreas" (DAR-6). Al respecto, el reclamante manifiesta en el amparo que "tampoco indica la cita legal en que se fundamenta la Institución para no contar con un protocolo, y además señalar, que esta materia es responsabilidad del "Comándate de la Aeronave", la que, a juicio del órgano, corresponde a la referida normativa aeronáutica. Motivos que llevan al rechazo del amparo en este punto, al considerarse satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información.</p>
<p>
8) Que, luego, tratándose de la información requerida en la letra C de la solicitud, correspondiente a "Copia del certificado de aeronavegabilidad", en su respuesta, el órgano comunica que derivó la solicitud a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.285. Al respecto, el reclamante sostiene en su amparo que, en consideración a que el DAR 08 "Reglamento de Aeronavegabilidad", señala en su número 2.7.1 "Certificado de Aeronavegabilidad en la aeronave. Las aeronaves civiles y las de Estado chilenas destinadas a servicios de policía o de Aduanas, que sobrevuelen el territorio o espacio aéreo chileno, deberán llevar a bordo un Certificado de Aeronavegabilidad vigente, otorgado o convalidado por el Estado en que se encuentre matriculada la aeronave", las copias de estos documentos deberían ser contenidas y de acceso directo de Carabineros de Chile. Luego, de manera coincidente con lo anterior, el órgano reclamado informa en sus descargos que, luego de un reestudio de la materia y teniendo en consideración el principio de facilitación y máxima divulgación y el hecho de poseer Carabineros de Chile los antecedentes solicitados, se remitió una carta complementaria al recurrente en la cual se le entregó la información solicitada, acompañando copia de la misma. En mérito de lo anterior, se tendrá por atendida la solicitud en este aspecto, sin perjuicio de representar al órgano en la parte resolutiva de la decisión la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia al haber derivado parcialmente la solicitud de manera improcedente e inoficiosa.</p>
<p>
9) Que, finalmente, en el caso de lo requerido en la letra B de la solicitud, correspondiente a "copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de esas operaciones", respecto de lo cual el órgano deniega el acceso, toda vez que, dichos antecedentes se encontrarían insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, los que no pueden ser entregados en virtud del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, y con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, considerando el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, del que se puede inferir que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva citada. Agrega que, la norma DAN 91, Reglas del Aire, aprobada por Resolución N° 364, de 2013, de la DGAC, exime que se otorgue información confidencial que pudiese atentar en contra de la reserva estratégica institucional que implica el traslado de especies logísticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, en las aeronaves institucionales, por cuanto, su publicidad afecta gravemente el debido cumplimiento de las funciones y el resguardo del orden público, pues tiene directa incidencia en los planes operativos desarrollados para proveer de los elementos necesarios al cumplimiento de la función a nivel nacional.</p>
<p>
10) Que, al efecto, se debe hacer presente que el señalado artículo artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, prescribe que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia (...)".</p>
<p>
11) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, N° 5, y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material-.</p>
<p>
12) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a que los antecedentes denegados se encuentran insertos dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales, cuya publicidad pudiese atentar en contra de la reserva estratégica institucional al implicar el traslado de especies logísticas en las aeronaves institucionales como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros.</p>
<p>
13) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Sobre el particular, a juicio de este Consejo, Carabineros de Chile no ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente el daño que provocaría la entrega de la totalidad de la información requerida, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Así, esta Corporación observa que en la respuesta no se especificó de qué manera se verían revelados y afectados los planes de operación o de servicio con la entrega de todos los antecedentes requeridos, solo enunciando en sus descargos que ello ocurriría por implicar aquellos el traslado de especies logísticas, como ocurre con pertrechos tales como cascos antibalas, chalecos antibalas, elementos disuasivos, armamento, entre otros, argumentación que solo resultaría aplicable a aquella parte de la información que pertenezca a esa categoría, pero no así a la totalidad de los antecedentes requeridos. Por lo expuesto, no se configuran, al menos respecto de la totalidad de la información requerida, las hipótesis de reserva descritas en el artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, debiendo acogerse el amparo en este sentido, ordenándose la entrega de la información requerida, con las salvedades que se describen en el siguiente considerando.</p>
<p>
14) Que, en efecto, a juicio de este Consejo, respecto de parte de la información requerida podría verificarse la afectación invocada por el órgano reclamado, específicamente sobre aquella que permita individualizar pertrechos como los descritos por Carabineros de Chile, advirtiendo que constituye una materia que el artículo 436, N° 2, del Código de Justicia Militar, pretende cautelar, por cuanto, de ser entregada dicha información, daría cuenta de manera específica sobre la distribución y lugar de operación de los medios logísticos de que dispone la institución en la actualidad, lo cual conlleva un riesgo de afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile. De manera coincidente con lo anterior, se debe hacer presente que el propio reclamante manifiesta en su amparo que: "se comprende que la información pueda ser denegada de forma parcial, tarjando el detalle de carga que pueda ser considerada como secreta, como lo sería lo relacionado a armamento y munición, sin embargo, no encuentra impedimento en que se entregue información sobre los kilos transportados y carga, tal como, cajas con vestuario, útiles de escritorio, muebles, etc.".</p>
<p>
15) Que, en razón de lo anterior, y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se ordenará al órgano, previa entrega, tarjar toda aquella información que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies logísticas, específicamente los pertrechos descritos por Carabineros de Chile, respecto de los cuales se deberá informar solo su peso.</p>
<p>
16) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, solo tratándose de la falta de entrega de la información requerida en la letra B de la solicitud, respecto de la cual se desestima la configuración de las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, ordenándose, consecuencialmente, que sea proporcionada al solicitante, debiendo previamente tarjar toda aquella información que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies logísticas, específicamente los pertrechos descritos por el órgano, respecto de los cuales se deberá informar solo su peso, ello, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Igualmente, se acoge el amparo en lo que dice relación con la derivación improcedente e inoficiosa de lo requerido en la letra C de la petición. A su vez, se desestimará el amparo en el caso de lo pedido en las letras A y F de la solicitud, respecto de lo cual se considera satisfecho el estándar que se ha definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Erick Moreira Valenzuela en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante, de las misiones de vuelo señaladas, copia de los respectivos manifiestos de carga de cada una de esas operaciones, debiendo previamente tarjar el órgano toda aquella información que permita individualizar o identificar aquellas cargas que correspondan al traslado de especies logísticas, específicamente los pertrechos descritos por el órgano, respecto de los cuales se deberá informar solo su peso, ello, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en el caso de lo requerido en las letras A y F de la solicitud, respecto de lo cual se considera satisfecho el estándar definido para la verificación de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado parcialmente la solicitud de manera inoficiosa e improcedente a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Erick Moreira Valenzuela y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>