Decisión ROL C8340-21
Reclamante: MAURICIO CABALLERO AYALA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de la base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulación en la Municipalidad indicando: el año del permiso de circulación, tipo de pago (cuota o completa), valor total y código SII, desde el año 2010. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuración, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8340-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Mauricio Caballero Ayala</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de la base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulaci&oacute;n en la Municipalidad indicando: el a&ntilde;o del permiso de circulaci&oacute;n, tipo de pago (cuota o completa), valor total y c&oacute;digo SII, desde el a&ntilde;o 2010.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo han determinado para su configuraci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8340-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Base de datos en formato Excel de las placas patente que han cancelado el permiso de circulaci&oacute;n en la municipalidad indicando: fecha de pago, placa patente, marca, modelo, color a&ntilde;o, tipo pago (cuota o completa), a&ntilde;o PCV, monto, c&oacute;digo SII. Informaci&oacute;n a contar del a&ntilde;o 2010 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1130, la Municipalidad de Valdivia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se adjunta la informaci&oacute;n se&ntilde;alada.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Mauricio Caballero Ayala dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;falta informaci&oacute;n: a&ntilde;o del permiso de circulaci&oacute;n, tipo de pago (cuota o completa), valor total, cod. SII. Esta informaci&oacute;n es esencial para el funcionamiento del Departamento de Tr&aacute;nsito, es imposible que no posean esta informaci&oacute;n, como dice la carta respuesta que solo env&iacute;an lo que tienen&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio E24595, de 2 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2004/2021, del 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que alega la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, lo solicitado por medio del amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre permisos de circulaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2010 en adelante, y es requerido con detalle sobre a&ntilde;o del permiso de circulaci&oacute;n, tipo de pago (cuota o completa), valor total y c&oacute;digo SII, lo cual no puede ser obtenido a trav&eacute;s de la base de datos del municipio sin que implique disponer que un funcionario se dedique en forma exclusiva a obtener dicha informaci&oacute;n y por un tiempo extenso, porque para obtener dichos datos es necesario que se ingrese una a una cada solicitud de permiso de circulaci&oacute;n, debiendo digitarse la Placa Patente &Uacute;nica de cada veh&iacute;culo motorizado para poder obtener del sistema lo requerido.</p> <p> Agrega que, teniendo presente que la informaci&oacute;n solicitada es desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, y que al a&ntilde;o se tramitan m&aacute;s de 30.000 solicitudes de permiso de circulaci&oacute;n, la entidad edilicia entreg&oacute; en un primer momento la informaci&oacute;n que pudo obtener del sistema de Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito sin necesidad de digitar cada placa patente &uacute;nica.</p> <p> Indica que lo requerido es informaci&oacute;n de 11 a&ntilde;os, y no es posible destinar un funcionario municipal en forma exclusiva, porque no existe dicha capacidad de recursos humanos, considerando que se trata de m&aacute;s de 300.000 solicitudes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no se habr&iacute;a proporcionado el a&ntilde;o del permiso de circulaci&oacute;n, tipo de pago (cuota o completa), valor total y c&oacute;digo SII. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-, dispone que: &quot;Corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: (...) d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tr&aacute;nsito p&uacute;blicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas t&eacute;cnicas de car&aacute;cter general que dicte el ministerio respectivo&quot;. As&iacute;, para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, tendr&aacute; la siguiente atribuci&oacute;n: &quot;e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen&quot; (Art&iacute;culo 5 D.F.L. N&deg; 1/2006). Por su parte, el art&iacute;culo 13 del cuerpo normativo se&ntilde;alado, establece que: &quot;El patrimonio de las municipalidades estar&aacute; constituido por: (...) d) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; (...) f) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley se&ntilde;ale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificaci&oacute;n local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposici&oacute;n sexta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, comprendi&eacute;ndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulaci&oacute;n de veh&iacute;culos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los art&iacute;culos 23 y 32 de dicha ley y 3&deg; de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&oacute;licas&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, el art&iacute;culo 12 del Decreto Supremo N&deg; 2385, a&ntilde;o 1996, del Ministerio del Interior, fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, sobre Rentas Municipales, dispone que: &quot;Los veh&iacute;culos que transitan por las calles, caminos y v&iacute;as p&uacute;blicas en general, estar&aacute;n gravados con un impuesto anual por permiso de circulaci&oacute;n, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, como se enunci&oacute;, en este caso el &oacute;rgano reclamado funda su alegaci&oacute;n en el hecho de que la informaci&oacute;n requerida no puede ser obtenida a trav&eacute;s de la base de datos del municipio sin que implique disponer de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva por un tiempo extenso, porque es necesario que ingrese una a una cada solicitud de permiso de circulaci&oacute;n digitando la Placa Patente &Uacute;nica del veh&iacute;culo, estimando un total aproximado de 300.000 solicitudes para el periodo consultado. Dicha argumentaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para justificar la configuraci&oacute;n de la causal alegada, por cuanto, si bien se da cuenta del volumen aproximado de informaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la atenci&oacute;n de la parte restante de la solicitud, se&ntilde;alando que se requerir&iacute;a la asignaci&oacute;n de un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, no se ha hecho referencia al tiempo que deber&iacute;a dedicarse a dicha labor, as&iacute; como tampoco a las funciones que se ver&iacute;an entorpecidas por la dedicaci&oacute;n de esfuerzos desproporcionados a la atenci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> 8) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico, entre los que se encuentran, por cierto, los derivados de las disposiciones de la Ley de Transparencia. As&iacute;, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de la debida diligencia del &oacute;rgano, por lo que, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas detalladas en los considerandos precedentes, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos fiscales, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida, por lo que, la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que puede obrar en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose dar acceso a la informaci&oacute;n requerida, confiri&eacute;ndose un plazo adicional para ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Caballero Ayala en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la base de datos, en formato Excel, de las placas patente que han cancelado el permiso de circulaci&oacute;n en la municipalidad indicando: el a&ntilde;o del permiso de circulaci&oacute;n, tipo de pago (cuota o completa), valor total y c&oacute;digo SII. Informaci&oacute;n a contar del a&ntilde;o 2010 a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Caballero Ayala y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>