Decisión ROL C8342-21
Reclamante: CARLA FIGUEROA FIGUEROA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, teniéndose por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea, la información relativa a las fechas del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera. Se rechaza en lo relativo a las casillas de correos electrónicos de los pares evaluadores consultados, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones de amparo roles N° s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C8513-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Salud pública
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8342-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Carla Figueroa Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, teni&eacute;ndose por entregada junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a las fechas del proceso de acreditaci&oacute;n del doctorado en Ciencias M&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021 de la Universidad de La Frontera.</p> <p> Se rechaza en lo relativo a las casillas de correos electr&oacute;nicos de los pares evaluadores consultados, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones de amparo roles N&deg; s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C8513-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8342-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, do&ntilde;a Carla Figueroa Figueroa solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n: &laquo;Informar fecha del proceso de acreditaci&oacute;n del doctorado en Ciencias M&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021 de la Universidad de La Frontera y tambi&eacute;n que me entreguen la informaci&oacute;n del correo electr&oacute;nico de los pares evaluadores del programa de estudios antes mencionado&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; DP-000932-21, de 05 de noviembre de 2021, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &laquo;Respondiendo a su solicitud, le informo que el programa de Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas impartido por la Universidad de La Frontera se encuentra actualmente en proceso de evaluaci&oacute;n ante la CNA. Por tal motivo, y en conformidad con lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en este momento no es posible la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Carla Figueroa Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante el oficio N&deg; E24450 del 30 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) aclare si ha cometido un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de informaci&oacute;n, do&ntilde;a Carla Figueroa Figueroa; y, (2&deg;) en caso contrario, acompa&ntilde;e poder que acredite su facultad para representar a do&ntilde;a Carla Figueroa Saavedra, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880; o bien, que &eacute;sta &uacute;ltimo comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso. Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 30 de noviembre de 2021, la reclamante aclar&oacute; que hubo un error en la transcripci&oacute;n de su nombre al momento de interponer el amparo, indicando luego que: &laquo;La reclamante y solicitante soy yo Srta. Carla Figueroa Figueroa&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, mediante el oficio N&deg; E25992, de 23 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Al respecto, el &oacute;rgano reclamado mediante el oficio N&deg; DP-001139-21, de 04 de enero de 2022, indico que de acuerdo con la Ley N&deg; 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, un reglamento de la Comisi&oacute;n establecer&aacute; la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de pregrado y de postgrado, los que, en todo caso, deber&aacute;n considerar las etapas de autoevaluaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. En el caso de la acreditaci&oacute;n de postgrado, aquello est&aacute; regulado en la Resoluci&oacute;n Exenta DJ N&deg; 045-4, de 19 de diciembre de 2019, que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web https://www.cnachile.cl/Paginas/Acreditacion-Postgrado.aspx. Luego agreg&oacute; que: &laquo;(...) el programa de Doctorado en Ciencias M&eacute;dicas impartido por la Universidad de La Frontera, se encuentra actualmente en proceso de acreditaci&oacute;n ante la CNA, seg&uacute;n da cuenta el siguiente detalle:</p> <p> ? El 23 de agosto de 2021, el programa present&oacute; el informe de autoevaluaci&oacute;n, junto a sus dem&aacute;s antecedentes, ante la CNA.</p> <p> ? En igual fecha, la CNA dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta AP N&deg; 0107-21, que aprob&oacute; el inicio del proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> ? El 22 de septiembre de 2021, a trav&eacute;s de su sistema de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica -SAC-, la CNA inform&oacute; a la instituci&oacute;n que, habi&eacute;ndose efectuado la revisi&oacute;n formal del informe de autoevaluaci&oacute;n y sus dem&aacute;s antecedentes, el programa habr&iacute;a sorteado con &eacute;xito el examen de completitud y pasar&iacute;an los antecedentes a evaluaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n en la oportunidad correspondiente.</p> <p> ? A la fecha de la elaboraci&oacute;n del presente informe, el programa se encuentra en proceso de designaci&oacute;n de pares evaluadores, regulado en los arts. 14 a 21 del se&ntilde;alado reglamento, correspondiente a la etapa de evaluaci&oacute;n externa del proceso de acreditaci&oacute;n, instancia previa a la presentaci&oacute;n de los antecedentes para el pronunciamiento de la Comisi&oacute;n.</p> <p> As&iacute; las cosas, este Servicio considera aplicable al caso en an&aacute;lisis la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285 (...)&raquo;. Finalmente, la Comisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;(...) Primero, cabe reiterar que el proceso de acreditaci&oacute;n se encuentra en la etapa de designaci&oacute;n de pares evaluadores, por lo que &eacute;stos no han sido designados por la CNA ni confirmados por la instituci&oacute;n que imparte el programa. Por tal motivo, por el momento, es imposible acceder a la entrega de las casillas de correo electr&oacute;nico solicitadas. / No obstante, lo anterior, y para el caso que tales pares evaluadores se encontrasen determinados, cabe indicar que &eacute;stos tienen la obligaci&oacute;n de elaborar un informe de evaluaci&oacute;n externa, el cual, eventualmente, contendr&aacute; juicios y apreciaciones sobre el programa sometido a evaluaci&oacute;n de la CNA, que requieren ser tratados con total imparcialidad y objetividad. Entonces, si bien se trata de un elemento no vinculante para la decisi&oacute;n final de la Comisi&oacute;n, es un insumo utilizado por esta &uacute;ltima para corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n contenida en los antecedentes del proceso, antes de tomar la decisi&oacute;n de acreditaci&oacute;n. / Entendemos que la entrega de las casillas de correo electr&oacute;nico de quienes son evaluadores externos de un proceso de acreditaci&oacute;n en curso podr&iacute;a poner en riesgo su normal y correcto desarrollo. / Finalmente, y considerando lo establecido en el art. 2 del reglamento de acreditaci&oacute;n de postgrado, cabe indicar que los procesos de acreditaci&oacute;n duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada a&ntilde;o. Por tal motivo, la CNA ha informado a la solicitante que, si reitera su solicitud una vez que dicho procedimiento de acreditaci&oacute;n se encuentre concluido, este Servicio dar&aacute; cumplimiento a la normativa que regula el tratamiento de datos personales, solicitando la autorizaci&oacute;n de sus titulares antes de la entrega (...)&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, mediante la que se le requiri&oacute; informar las fechas del proceso de acreditaci&oacute;n del doctorado en Ciencias M&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021 de la Universidad de La Frontera e informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos de los pares evaluadores del programa de estudios antes mencionado.</p> <p> 2) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, analizados la respuesta y descargos de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, este Consejo verific&oacute; que el &oacute;rgano se limit&oacute; a reproducir el tenor literal de la causal de reserva. Luego, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la fecha del proceso de acreditaci&oacute;n del doctorado en Ciencias M&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021 de la Universidad de La Frontera, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; las fechas del proceso de acreditaci&oacute;n que se tienen hasta la actualidad. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, teni&eacute;ndose por entregada junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 6) Que, sobre las casillas de correos electr&oacute;nicos de los pares evaluadores consultados, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, indic&oacute; en su considerando 6&deg; que: &laquo;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&raquo;. Cabe hacer presente que, dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C974-14, en que se requiri&oacute;, entro otros, casilla de correo electr&oacute;nico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N&deg; s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20, y C8513-20 entre otras).</p> <p> 7) Que, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en las citadas precedentemente, y teniendo presente adem&aacute;s que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepci&oacute;n telef&oacute;nica y correos electr&oacute;nicos -informado en su portal electr&oacute;nico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, es que en este caso, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones de correos electr&oacute;nicos de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Figueroa Figueroa, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teni&eacute;ndose por entregada junto la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a las fechas del proceso de acreditaci&oacute;n del doctorado en Ciencias M&eacute;dicas del a&ntilde;o 2021 de la Universidad de La Frontera.</p> <p> II. Rechazar en lo relativo a las casillas de correos electr&oacute;nicos de los pares evaluadores consultados, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Figueroa Figueroa y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>