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DECISIÓN AMPARO ROL C8342-21</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Carla Figueroa Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, teniéndose por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea, la información relativa a las fechas del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera.</p>
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Se rechaza en lo relativo a las casillas de correos electrónicos de los pares evaluadores consultados, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones de amparo roles N° s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20 y C8513-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8342-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2021, doña Carla Figueroa Figueroa solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación: «Informar fecha del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera y también que me entreguen la información del correo electrónico de los pares evaluadores del programa de estudios antes mencionado».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio N° DP-000932-21, de 05 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Acreditación respondió a dicho requerimiento de información indicando que: «Respondiendo a su solicitud, le informo que el programa de Doctorado en Ciencias Médicas impartido por la Universidad de La Frontera se encuentra actualmente en proceso de evaluación ante la CNA. Por tal motivo, y en conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en este momento no es posible la entrega de la información solicitada».</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, doña Carla Figueroa Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante el oficio N° E24450 del 30 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con el solicitante de información, doña Carla Figueroa Figueroa; y, (2°) en caso contrario, acompañe poder que acredite su facultad para representar a doña Carla Figueroa Saavedra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880; o bien, que ésta último comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso. Al efecto, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2021, la reclamante aclaró que hubo un error en la transcripción de su nombre al momento de interponer el amparo, indicando luego que: «La reclamante y solicitante soy yo Srta. Carla Figueroa Figueroa».</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación, mediante el oficio N° E25992, de 23 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Al respecto, el órgano reclamado mediante el oficio N° DP-001139-21, de 04 de enero de 2022, indico que de acuerdo con la Ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, de pregrado y de postgrado, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión. En el caso de la acreditación de postgrado, aquello está regulado en la Resolución Exenta DJ N° 045-4, de 19 de diciembre de 2019, que se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web https://www.cnachile.cl/Paginas/Acreditacion-Postgrado.aspx. Luego agregó que: «(...) el programa de Doctorado en Ciencias Médicas impartido por la Universidad de La Frontera, se encuentra actualmente en proceso de acreditación ante la CNA, según da cuenta el siguiente detalle:</p>
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? El 23 de agosto de 2021, el programa presentó el informe de autoevaluación, junto a sus demás antecedentes, ante la CNA.</p>
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? En igual fecha, la CNA dictó la Resolución Exenta AP N° 0107-21, que aprobó el inicio del proceso de acreditación.</p>
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? El 22 de septiembre de 2021, a través de su sistema de tramitación electrónica -SAC-, la CNA informó a la institución que, habiéndose efectuado la revisión formal del informe de autoevaluación y sus demás antecedentes, el programa habría sorteado con éxito el examen de completitud y pasarían los antecedentes a evaluación de la Comisión en la oportunidad correspondiente.</p>
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? A la fecha de la elaboración del presente informe, el programa se encuentra en proceso de designación de pares evaluadores, regulado en los arts. 14 a 21 del señalado reglamento, correspondiente a la etapa de evaluación externa del proceso de acreditación, instancia previa a la presentación de los antecedentes para el pronunciamiento de la Comisión.</p>
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Así las cosas, este Servicio considera aplicable al caso en análisis la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285 (...)». Finalmente, la Comisión señaló que: «(...) Primero, cabe reiterar que el proceso de acreditación se encuentra en la etapa de designación de pares evaluadores, por lo que éstos no han sido designados por la CNA ni confirmados por la institución que imparte el programa. Por tal motivo, por el momento, es imposible acceder a la entrega de las casillas de correo electrónico solicitadas. / No obstante, lo anterior, y para el caso que tales pares evaluadores se encontrasen determinados, cabe indicar que éstos tienen la obligación de elaborar un informe de evaluación externa, el cual, eventualmente, contendrá juicios y apreciaciones sobre el programa sometido a evaluación de la CNA, que requieren ser tratados con total imparcialidad y objetividad. Entonces, si bien se trata de un elemento no vinculante para la decisión final de la Comisión, es un insumo utilizado por esta última para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del proceso, antes de tomar la decisión de acreditación. / Entendemos que la entrega de las casillas de correo electrónico de quienes son evaluadores externos de un proceso de acreditación en curso podría poner en riesgo su normal y correcto desarrollo. / Finalmente, y considerando lo establecido en el art. 2 del reglamento de acreditación de postgrado, cabe indicar que los procesos de acreditación duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año. Por tal motivo, la CNA ha informado a la solicitante que, si reitera su solicitud una vez que dicho procedimiento de acreditación se encuentre concluido, este Servicio dará cumplimiento a la normativa que regula el tratamiento de datos personales, solicitando la autorización de sus titulares antes de la entrega (...)».</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, mediante la que se le requirió informar las fechas del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera e información sobre los correos electrónicos de los pares evaluadores del programa de estudios antes mencionado.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional».</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta y descargos, el órgano reclamado denegó acceso a lo solicitado alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, analizados la respuesta y descargos de la Comisión Nacional de Acreditación, este Consejo verificó que el órgano se limitó a reproducir el tenor literal de la causal de reserva. Luego, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la documentación requerida podría generar la afectación alegada. Por lo anterior, se desestimará la causal de reserva invocada.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la fecha del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos indicó las fechas del proceso de acreditación que se tienen hasta la actualidad. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque en forma extemporánea.</p>
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6) Que, sobre las casillas de correos electrónicos de los pares evaluadores consultados, este Consejo en la decisión de amparo Rol C136-13, indicó en su considerando 6° que: «en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado». Cabe hacer presente que, dicho criterio fue ratificado posteriormente en la decisión de amparo Rol C974-14, en que se requirió, entro otros, casilla de correo electrónico de los jefes o asesores a cargo de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra de Salud. (Criterio aplicado en decisiones de amparo roles N° s C427-15, C1402-16, C1403-16, C703-19, C2332-20, y C8513-20 entre otras).</p>
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7) Que, en aplicación de lo resuelto en las citadas precedentemente, y teniendo presente además que la reclamada cuenta con un sistema centralizado de recepción telefónica y correos electrónicos -informado en su portal electrónico- con la finalidad precisa, de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, es que en este caso, se configura la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues el dar a conocer las direcciones de correos electrónicos de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, motivo por el cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Carla Figueroa Figueroa, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniéndose por entregada junto la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea, la información relativa a las fechas del proceso de acreditación del doctorado en Ciencias Médicas del año 2021 de la Universidad de La Frontera.</p>
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II. Rechazar en lo relativo a las casillas de correos electrónicos de los pares evaluadores consultados, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Figueroa Figueroa y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Acreditación</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>