Decisión ROL C8347-21
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Reclamante: CLAUDIO OSORIO MALLEA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-19 sufrida por la persona que indica, de manera presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial, debiendo reservar, previamente, aquella información referida a los estados de salud respecto de terceros. Lo anterior, por tratarse de información de salud respecto del mismo solicitante, debidamente representado, toda vez que ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero. Se rechaza respecto de la información de salud referida a los otros trabajadores en la empresa que señala, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por referirse a datos sensibles de terceros que no han consentido expresamente en su entrega. Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8347-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Claudio Osorio Mallea.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-19 sufrida por la persona que indica, de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial, debiendo reservar, previamente, aquella informaci&oacute;n referida a los estados de salud respecto de terceros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de salud respecto del mismo solicitante, debidamente representado, toda vez que ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero.</p> <p> Se rechaza respecto de la informaci&oacute;n de salud referida a los otros trabajadores en la empresa que se&ntilde;ala, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por referirse a datos sensibles de terceros que no han consentido expresamente en su entrega.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8347-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Claudio Osorio Mallea requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta lo siguiente: &quot;Por mi mandante don HELMUT BORISLAV RITTER HROMIC, Ingeniero, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), solicito copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por &eacute;l y otros trabajadores en empresa ACINDUSTRIAL SpA, RUT N&deg; 76.733.334-K&quot;, adjuntando copia de mandato judicial.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, entregando diversos antecedentes relativos al estado de salud del requirente, y agregando que &quot;Se informa de brote al interior de la empresa AC Industrial que afect&oacute; a 4 trabajadores (...) No se puede entregar mayores antecedentes del resto de los trabajadores, ya que es informaci&oacute;n privada por la ley de derechos y deberes del paciente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Claudio Osorio Mallea dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No se entrega informaci&oacute;n en detalle de mi mandante ya que afecta informaci&oacute;n privada de otros trabajadores por derecho del paciente; se debi&oacute; haber notificado a terceros a ver si formulaban oposici&oacute;n, no se hizo; por &uacute;ltimo tachar los nombres de terceros; pero no puede privar de informaci&oacute;n, ficha m&eacute;dica y seguimientos covid-19 a que mi mandante tiene derecho. Solicito se ordene la entrega de la informaci&oacute;n requerida de don HELMUT BORISLAV RITTER HROMIC, Ingeniero, c&eacute;dula de identidad n&uacute;mero (...), relativa a todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por &eacute;l y en empresa ACINDUSTRIAL SpA, RUT N&deg; 76.733.334-K&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E23899, de 24 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1857, de fecha 6 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, indicando que no consideraron necesario notificar a los terceros, y dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos sensibles relativos a la salud de dichos terceros, por lo que no es posible darlos a conocer ni a&uacute;n en ausencia de oposici&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley; art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento; art&iacute;culo 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628; art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en el inciso 5&deg; del numeral 2.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, entregando solo datos relativos al requirente. Acto seguido, el &oacute;rgano remite los datos de contacto de los terceros y se&ntilde;ala que, con fecha 3 de diciembre de 2021, a trav&eacute;s del procedimiento SARC del amparo rol C8172-21, ya dio respuesta respecto de la misma solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> Posteriormente, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la SEREMI complementar sus descargos, remitiendo copia &iacute;ntegra de la documentaci&oacute;n solicitada. No obstante lo requerido, por medio de comunicaci&oacute;n de igual fecha, el &oacute;rgano reiter&oacute; los mismos descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-19 sufrida por la persona que indica y otros trabajadores en la empresa que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano se limit&oacute; a remitir al solicitante datos relativos al propio requirente, denegando la entrega de los antecedentes referidos a los otros trabajadores, por tratarse de informaci&oacute;n privada, esto es, datos sensibles relativos a los estados de salud. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n en detalle del mandante ya que afecta informaci&oacute;n privada de otros trabajadores por derecho del paciente.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, respecto de la informaci&oacute;n de salud correspondiente al propio solicitante, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el reclamante, debidamente representado, ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI de Salud reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, respecto de aquella informaci&oacute;n que contiene datos personales y sensibles del propio solicitante, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de salud contenida en los informes o dem&aacute;s antecedentes, referidas a otras personas, cabe tener presente que constituye datos sensibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y que por lo tanto concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por referirse a los estados de salud de terceros, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, toda vez se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada. Adem&aacute;s, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, trat&aacute;ndose de datos sensibles respecto de terceros, y no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado por parte del solicitante escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de dichos terceros titulares de su propia informaci&oacute;n de salud, conforme lo dispone el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, esta Corporaci&oacute;n en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, ordenar&aacute; reservar la informaci&oacute;n correspondiente. Al efecto, el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, establece que &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: a) Al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n, y trat&aacute;ndose de antecedentes que contienen datos sensibles relativos a los estados de salud tanto del propio requirente, como de terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por el solicitante, deneg&aacute;ndose respecto de aquella referida a los otros trabajadores.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Osorio Mallea en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por el solicitante, debiendo reservar, previamente, aquella informaci&oacute;n referida a los estados de salud respecto de terceros, de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes de salud de los dem&aacute;s trabajadores de la empresa aludida, por tratarse de datos sensibles referidos a los estados de salud, y configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Claudio Osorio Mallea y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>