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DECISIÓN AMPARO ROL C8347-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Claudio Osorio Mallea.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega de copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-19 sufrida por la persona que indica, de manera presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial, debiendo reservar, previamente, aquella información referida a los estados de salud respecto de terceros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de salud respecto del mismo solicitante, debidamente representado, toda vez que ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero.</p>
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Se rechaza respecto de la información de salud referida a los otros trabajadores en la empresa que señala, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por referirse a datos sensibles de terceros que no han consentido expresamente en su entrega.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8347-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2021, don Claudio Osorio Mallea requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta lo siguiente: "Por mi mandante don HELMUT BORISLAV RITTER HROMIC, Ingeniero, cédula de identidad número (...), solicito copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por él y otros trabajadores en empresa ACINDUSTRIAL SpA, RUT N° 76.733.334-K", adjuntando copia de mandato judicial.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2021, la SEREMI otorgó respuesta a la solicitud, entregando diversos antecedentes relativos al estado de salud del requirente, y agregando que "Se informa de brote al interior de la empresa AC Industrial que afectó a 4 trabajadores (...) No se puede entregar mayores antecedentes del resto de los trabajadores, ya que es información privada por la ley de derechos y deberes del paciente".</p>
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3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2021, don Claudio Osorio Mallea dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "No se entrega información en detalle de mi mandante ya que afecta información privada de otros trabajadores por derecho del paciente; se debió haber notificado a terceros a ver si formulaban oposición, no se hizo; por último tachar los nombres de terceros; pero no puede privar de información, ficha médica y seguimientos covid-19 a que mi mandante tiene derecho. Solicito se ordene la entrega de la información requerida de don HELMUT BORISLAV RITTER HROMIC, Ingeniero, cédula de identidad número (...), relativa a todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por él y en empresa ACINDUSTRIAL SpA, RUT N° 76.733.334-K".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E23899, de 24 de noviembre de 2021, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 1857, de fecha 6 de diciembre de 2021, el órgano evacuó sus descargos, indicando que no consideraron necesario notificar a los terceros, y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos sensibles relativos a la salud de dichos terceros, por lo que no es posible darlos a conocer ni aún en ausencia de oposición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la citada ley; artículo 7 N° 2 de su Reglamento; artículo 2, letra g), y 10 de la ley N° 19.628; artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; y en el inciso 5° del numeral 2.4, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, entregando solo datos relativos al requirente. Acto seguido, el órgano remite los datos de contacto de los terceros y señala que, con fecha 3 de diciembre de 2021, a través del procedimiento SARC del amparo rol C8172-21, ya dio respuesta respecto de la misma solicitud de información que dio origen al presente amparo.</p>
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Posteriormente, este Consejo, mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2021, solicitó a la SEREMI complementar sus descargos, remitiendo copia íntegra de la documentación solicitada. No obstante lo requerido, por medio de comunicación de igual fecha, el órgano reiteró los mismos descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todos los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-19 sufrida por la persona que indica y otros trabajadores en la empresa que señala. Al respecto, el órgano se limitó a remitir al solicitante datos relativos al propio requirente, denegando la entrega de los antecedentes referidos a los otros trabajadores, por tratarse de información privada, esto es, datos sensibles relativos a los estados de salud. Sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante señaló que no se entregó información en detalle del mandante ya que afecta información privada de otros trabajadores por derecho del paciente.</p>
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3) Que, así las cosas, respecto de la información de salud correspondiente al propio solicitante, cabe señalar que el artículo 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante, debidamente representado, ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI de Salud reclamada. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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4) Que, en este orden de ideas, respecto de aquella información que contiene datos personales y sensibles del propio solicitante, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, con relación a la información de salud contenida en los informes o demás antecedentes, referidas a otras personas, cabe tener presente que constituye datos sensibles de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y que por lo tanto concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por referirse a los estados de salud de terceros, a la luz de la definición prevista en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, toda vez se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada. Además, de acuerdo al artículo 10 del mismo cuerpo legal, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en la situación de la especie.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, tratándose de datos sensibles respecto de terceros, y no habiéndose acompañado por parte del solicitante escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de dichos terceros titulares de su propia información de salud, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880, esta Corporación en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", ordenará reservar la información correspondiente. Al efecto, el artículo 13 de la ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, establece que "Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)".</p>
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7) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la institución, y tratándose de antecedentes que contienen datos sensibles relativos a los estados de salud tanto del propio requirente, como de terceros, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por el solicitante, denegándose respecto de aquella referida a los otros trabajadores.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Claudio Osorio Mallea en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, investigaciones de trazabilidad e informes por enfermedad Covid-2019 sufrida por el solicitante, debiendo reservar, previamente, aquella información referida a los estados de salud respecto de terceros, de manera presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes de salud de los demás trabajadores de la empresa aludida, por tratarse de datos sensibles referidos a los estados de salud, y configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Osorio Mallea y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>