Decisión ROL C362-13
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Reclamante: FRANCISCO TAPIA FERRER  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ambos se fundaron en haber recibido respuesta negativa a sus requerimientos de información sobre copia de los oficios del año 2009, emanados de la División de Desarrollo Urbano (en adelante indistintamente “DDU”) del MINVU y copia de los oficios emanados de la División de Desarrollo Urbano (DDU ) del MINVU. El Consejo señaló que las solicitudes de información que motivan estos amparos no sólo demandan la actividad del órgano en orden a recopilar la documentación requerida, sino que, además, exigen la revisión exhaustiva de cada uno de los más de 2.374 oficios y sus documentos adjuntos, a fin de detectar información que merezca ser resguardada, como por ejemplo, datos personales, para finalmente tarjar dichos antecedentes, en aplicación del principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Conforme a lo anterior, se estima que en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazarán los amparos en análisis. En todo caso, cabe precisar que incluso sin estimar que los documentos adjuntos a algunos oficios se encuentran incluidos en la solicitud de acceso, en opinión de este Consejo igualmente se configuraría la causal de reserva indicada, ya que recopilar y analizar más de dos mil oficios implica una distracción indebida de los funcionarios del organismo reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Actos en proceso de toma de razón
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C362-13 Y C368-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p> <p> Requirente: Francisco Tapia Ferrer</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2013 y 28.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 435 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C362-13 y C368-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Francisco Tapia Ferrer formul&oacute; ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante indistintamente &ldquo;MINVU&rdquo;, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Diecis&eacute;is solicitudes presentadas el 6 de febrero de 2013, que dieron origen al amparo Rol C362-13, mediante las cuales requiri&oacute; copia de los oficios del a&ntilde;o 2009, emanados de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano (en adelante indistintamente &ldquo;DDU&rdquo;) del MINVU, que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Oficios N&deg; 122 al N&deg; 150;</p> <p> ii. Oficios N&deg; 151 al N&deg; 200;</p> <p> iii. Oficios N&deg; 201 al N&deg; 250;</p> <p> iv. Oficios N&deg; 251 al N&deg; 300;</p> <p> v. Oficios N&deg; 301 al N&deg; 350;</p> <p> vi. Oficios N&deg; 351 al N&deg; 400;</p> <p> vii. Oficios N&deg; 401 al N&deg; 450;</p> <p> viii. Oficios N&deg; 451 al N&deg; 500;</p> <p> ix. Oficios N&deg; 501 al N&deg; 550;</p> <p> x. Oficios N&deg; 551 al N&deg; 600;</p> <p> xi. Oficios N&deg; 651 al N&deg; 700;</p> <p> xii. Oficios N&deg; 701 al N&deg; 750;</p> <p> xiii. Oficios N&deg; 751 al N&deg; 800;</p> <p> xiv. Oficios N&deg; 801 al N&deg; 850;</p> <p> xv. Oficios N&deg; 851 al N&deg; 900; y,</p> <p> xvi. Oficios N&deg; 901 al N&deg; 950.</p> <p> b) Cuarenta y seis solicitudes presentadas el 15 de febrero de 2013, que dieron origen al amparo Rol C368-13, mediante las cuales requiri&oacute; copia de los oficios emanados de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano (DDU ) del MINVU, que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Oficios N&deg; 1 al N&deg; 50 del a&ntilde;o 2010;</p> <p> ii. Oficios N&deg; 51 al N&deg; 100 del a&ntilde;o 2010, (excepto el N&deg; 60);</p> <p> iii. Oficios N&deg; 101 al N&deg; 150 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 136, 147 y 148);</p> <p> iv. Oficios N&deg; 151 al N&deg; 200 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 154, 166, 178 y 182);</p> <p> v. Oficios N&deg; 201 al N&deg; 250 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 205, 208, 214, 220, 224 y 234);</p> <p> vi. Oficios N&deg; 251 al N&deg; 300 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 263 y 290);</p> <p> vii. Oficios N&deg; 301 al N&deg; 350 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 320, 334, 335, 338 y 339);</p> <p> viii. Oficios N&deg; 351 al N&deg; 400 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 358, 362, 375, 382 y 383);</p> <p> ix. Oficios N&deg; 401 al N&deg; 450 del a&ntilde;o 2010;</p> <p> x. Oficios N&deg; 451 al N&deg; 500 del a&ntilde;o 2010, (excepto el N&deg; 484);</p> <p> xi. Oficios N&deg; 501 al N&deg; 548 del a&ntilde;o 2010, (excepto el N&deg; 528);</p> <p> xii. Oficios N&deg; 551 al N&deg; 600 del a&ntilde;o 2010;</p> <p> xiii. Oficios N&deg; 601 al N&deg; 650 del a&ntilde;o 2010, (excepto el N&deg; 643);</p> <p> xiv. Oficios N&deg; 651 al N&deg; 700 del a&ntilde;o 2010, (excepto el N&deg; 677);</p> <p> xv. Oficios N&deg; 701 al N&deg; 750 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 713, 714, 729, 733, 742 y 743);</p> <p> xvi. Oficios N&deg; 751 al N&deg; 800 del a&ntilde;o 2010, (excepto los N&deg; 758 y 771);</p> <p> xvii. Oficios N&deg; 801 al N&deg; 850 del a&ntilde;o 2010;</p> <p> xviii. Oficios N&deg; 1 al N&deg; 50 del a&ntilde;o 2011, (excepto los N&deg; 3, 5, 6 y 13);</p> <p> xix. Oficios N&deg; 51 al N&deg; 100 del a&ntilde;o 2011, (excepto el N&deg; 92);</p> <p> xx. Oficios N&deg; 101 al N&deg; 150 del a&ntilde;o 2011, (excepto el N&deg; 118);</p> <p> xxi. Oficios N&deg; 151 al N&deg; 200 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxii. Oficios N&deg; 201 al N&deg; 250 del a&ntilde;o 2011, (excepto los N&deg; 219, 233 y 243);</p> <p> xxiii. Oficios N&deg; 251 al N&deg; 300 del a&ntilde;o 2011, (excepto los N&deg; 257 y 254);</p> <p> xxiv. Oficios N&deg; 301 al N&deg; 350 del a&ntilde;o 2011, (excepto los N&deg; 302, 331 y 347);</p> <p> xxv. Oficios N&deg; 351 al N&deg; 400 del a&ntilde;o 2011, (excepto el N&deg; 397);</p> <p> xxvi. Oficios N&deg; 401 al N&deg; 450 del a&ntilde;o 2011, (excepto el N&deg; 404);</p> <p> xxvii. Oficios N&deg; 451 al N&deg; 500 del a&ntilde;o 2011, (excepto el N&deg; 453);</p> <p> xxviii. Oficios N&deg; 501 al N&deg; 550 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxix. Oficios N&deg; 551 al N&deg; 600 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxx. Oficios N&deg; 601 al N&deg; 650 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxxi. Oficios N&deg; 651 al N&deg; 700 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxxii. Oficios N&deg; 701 al N&deg; 750 del a&ntilde;o 2011;</p> <p> xxxiii. Todos los Oficios de enero del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxiv. Todos los Oficios de febrero del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxv. Todos los Oficios de marzo del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxvi. Todos los Oficios de abril del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxvii. Todos los Oficios de mayo del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxviii. Todos los Oficios de junio del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xxxix. Todos los Oficios de julio del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xl. Todos los Oficios de agosto del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xli. Todos los Oficios de septiembre del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xlii. Todos los Oficios de octubre del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xliii. Todos los Oficios de noviembre del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xliv. Todos los Oficios de diciembre del a&ntilde;o 2012;</p> <p> xlv. Todos los Oficios de enero del a&ntilde;o 2013; y</p> <p> xlvi. Todos los Oficios de febrero del a&ntilde;o 2013.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS: Mediante 15 correos electr&oacute;nicos enviados el 6 de marzo de 2013, el MINVU prorrog&oacute; el plazo de respuesta de la solicitud de acceso indicada en el literal a) del n&uacute;mero precedente, para cuyo efecto espec&iacute;ficamente comunic&oacute; al solicitante lo siguiente: &ldquo;En conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se procede a prorrogar el plazo de la solicitud de informaci&oacute;n requerida, por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, por cuanto se est&aacute; trabajando en reunir toda la informaci&oacute;n necesaria para poder responder debidamente su solicitud&rdquo;. Luego, el 7 de marzo de 2013, envi&oacute; la misma comunicaci&oacute;n respecto de la solicitud indicada en el n&uacute;mero romano doce del literal a) del N&deg; 1) precedente.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio del oficio Ordinario N&deg; 26 de 12 de marzo de 2013, el MINVU respondi&oacute; todas las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por el se&ntilde;or Tapia Ferrer, indicadas en el N&deg; 1) precedente, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En conformidad a lo dispuesto en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Las 62 solicitudes del Sr. Tapia Ferrer contienen un n&uacute;mero total superior a los 3.500 Oficios, situaci&oacute;n que por s&iacute; sola configurar&iacute;a la causal establecida en la referida letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, tales oficios contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, especialmente comprenden datos personales, tales como, c&eacute;dulas de identidad, domicilios, entre otros, a los cuales s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite. Asimismo, tales oficios contienen datos sensibles referidos a licencias m&eacute;dicas, estados de salud e incluso el nivel educacional de distintas personas, informaci&oacute;n que se encuentra reconocida y amparada por las garant&iacute;as establecidas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Para determinar si la entrega de los documentos solicitados afectaban los derechos se&ntilde;alados, el Ministerio se&ntilde;al&oacute; que se requer&iacute;a del an&aacute;lisis de m&aacute;s de 3.500 oficios, &ldquo;lo que dificultar&iacute;a enormemente las funciones propias del servicio&rdquo;.</p> <p> d) Adem&aacute;s, dado el voluminoso n&uacute;mero de documentos solicitados, fue impracticable dar cumplimiento a la obligaci&oacute;n legal de informar a las personas titulares de los datos antes indicados, como terceros eventualmente afectados, sobre la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, toda vez que tal medida requer&iacute;a de un an&aacute;lisis de todos los documentos en cuesti&oacute;n.</p> <p> e) La entrega de los documentos solicitados sin la revisi&oacute;n necesaria, podr&iacute;a no solo ser reprochable al MINVU y comprometer la responsabilidad administrativa de sus funcionarios, sino que adem&aacute;s, tal entrega sin el debido estudio, podr&iacute;a conculcar los derechos de las personas que no s&oacute;lo la ley se encarga de proteger, sino especialmente la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme a lo ya planteado.</p> <p> f) En consecuencia, seg&uacute;n el Ministerio, correspond&iacute;a denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Tapia Ferrer, fundado en la causal establecida en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &ldquo;toda vez que queda de manifiesto el elevado n&uacute;mero de Oficios solicitados, cuya atenci&oacute;n requiere una evidente e indebida distracci&oacute;n de los funcionarios de este Ministerio del debido cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> 4) AMPAROS: Don Francisco Tapia Ferrer dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el primero ingresado a este Consejo el 27 de marzo de 2013, bajo el Rol C362-13, y el segundo, ingresado al d&iacute;a siguiente, bajo el Rol 368-13. Ambos se fundaron en haber recibido respuesta negativa a sus requerimientos de informaci&oacute;n. En particular, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al amparo Rol C362-13, el MINVU prorrog&oacute; dentro del plazo legal (6 de marzo de 2013), quince de las diecis&eacute;is solicitudes, ya que la restante la prorrog&oacute; un d&iacute;a despu&eacute;s (7 de marzo de 2013).</p> <p> b) El 13 de marzo de 2013 el reclamante fue notificado del oficio ordinario N&deg; 26 de 12 de marzo de 2013, por el cual el MINVU deneg&oacute; de manera conjunta todas las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica del Sr. Tapia Ferrer.</p> <p> c) La infracci&oacute;n cometida por el MINVU consisti&oacute; en haber denegado injustificadamente las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> d) La circunstancia que el MINVU al responder en el plazo prorrogado haya invocado una causal de reserva, lleva a concluir al reclamante que la pr&oacute;rroga no se justificaba y que los argumentos expuestos para reservar pudieron tenerse en consideraci&oacute;n al momento de responder la solicitud, esto es, en el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Agrega que provoc&oacute; una dilaci&oacute;n innecesaria en la substanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> e) El MINVU no s&oacute;lo acumul&oacute; las 16 solicitudes de informaci&oacute;n &ndash;independientes entre s&iacute;&ndash; del 6 de febrero de 2013, sino que tambi&eacute;n las agrup&oacute; con las otras solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas el 15 de febrero de 2013. Seg&uacute;n el reclamante, &ldquo;a trav&eacute;s de dicho resquicio el MINVU llega a la cifra de 3.500 Oficios&rdquo;. Con esa &ldquo;f&oacute;rmula improcedente&rdquo; el &oacute;rgano administrativo pretendi&oacute; configurar la causal de reserva y/o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia de manera artificial, dando a entender erradamente que a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n se solicitaron 3.500 oficios, &ldquo;lo cual no es efectivo&rdquo;.</p> <p> f) Cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante iniciaron un procedimiento administrativo independiente que ten&iacute;a por objeto que se entregara informaci&oacute;n que era distinta en cada una de ellas. Si bien es cierto ten&iacute;an el denominador com&uacute;n de que todas ellas se trataban de solicitudes de informaci&oacute;n a la DDU, no es menos cierto que cada una de ellas, al tener un objeto distinto, particular y determinado, por ejemplo, los oficios del N&deg; 150 al 200, ten&iacute;an caracter&iacute;sticas distintas que no hac&iacute;an procedente su acumulaci&oacute;n. El tratamiento individual de cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n y el an&aacute;lisis de las particularidades de cada una de ellas era lo que en derecho correspond&iacute;a, en conformidad a los principios de divisibilidad y facilitaci&oacute;n establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> g) Por medio de dicha acumulaci&oacute;n se desnaturaliz&oacute; el an&aacute;lisis detallado que debi&oacute; hacer el MINVU de la informaci&oacute;n solicitada, para determinar si exist&iacute;a en alg&uacute;n documento espec&iacute;fico una causal de secreto y/o reserva, todo lo cual implic&oacute; que el Ministerio no efectuase ning&uacute;n tipo de an&aacute;lisis concreto de la informaci&oacute;n solicitada, sino que expres&oacute; consideraciones generales y abstractas, sin ning&uacute;n tipo de sustento f&aacute;ctico.</p> <p> h) No existi&oacute; ninguna resoluci&oacute;n que ordenara acumular dichos procedimientos, sino que el &oacute;rgano administrativo los acumul&oacute; de facto, lo cual infringi&oacute; el art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.880. Con todo, por la naturaleza y sentido de los procedimientos de transparencia, a juicio del reclamante, no corresponde que &eacute;stos sean acumulados, ya que impide el an&aacute;lisis particularizado que debe hacer la administraci&oacute;n del Estado de cada uno de los documentos que se le solicita entregar, tal como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> i) Aun cuando fuese procedente acumular todas las solicitudes de informaci&oacute;n, el reclamante estima que la respuesta a las mismas no afectar&iacute;a el debido cumplimiento de la funciones de la DDU. Se&ntilde;ala que de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC) le corresponde al MINVU, a trav&eacute;s de la DDU, impartir las instrucciones para la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de dicha ley y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante OGUC), mediante circulares, las que deben mantenerse a disposici&oacute;n de cualquier interesado. En la pr&aacute;ctica, las Circulares emitidas por la DDU se publican en la p&aacute;gina web del MINVU, http://www.minvu.cl/opensite 20070212170027.aspx</p> <p> j) Pese a ello la DDU muchas veces interpreta la LGUC y la OGUC sin que sus interpretaciones revistan la forma de Circular, lo cual trae como consecuencia, que esas interpretaciones no queden a disposici&oacute;n de las personas. En otras palabras, los oficios interpretativos de la DDU no se publican en la p&aacute;gina Web del MINVU. A trav&eacute;s de las solicitudes de informaci&oacute;n, el reclamante pretend&iacute;a conocer las interpretaciones sobre la LGUC y su OGUC que la DDU ha emitido a trav&eacute;s de Oficios.</p> <p> k) Cuando una informaci&oacute;n que debe estar a disposici&oacute;n de las personas no lo est&aacute;, su entrega, independiente del n&uacute;mero de documentos de que se trate, &ldquo;no afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo, ya que justamente es su funci&oacute;n que dicha informaci&oacute;n sea p&uacute;blica y conocida por los particulares&rdquo;.</p> <p> l) Ninguna de las solicitudes de informaci&oacute;n constituyeron requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por el contrario, especificaban con claridad los documentos requeridos.</p> <p> m) Los Oficios emanados de la DDU a trav&eacute;s de los cuales interpreta la LGUC y la OGUC constituyen actos o resoluciones que tienen efectos sobre terceros, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia, debiesen estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del MINVU, lo cual no es cumplido por el &oacute;rgano administrativo en cuesti&oacute;n.</p> <p> n) Si el MINVU no sigui&oacute; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para los efectos de determinar si la documentaci&oacute;n solicitada eventualmente podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, &ldquo;mal puede ahora esgrimir dicho argumento para denegar la informaci&oacute;n&rdquo;. El MINVU fund&oacute; su denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y no en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal. Si el &oacute;rgano administrativo rechaz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la causal del referido art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), no puede esgrimir argumentos referidos a otra causal que no invoc&oacute; oportunamente.</p> <p> o) En el &uacute;ltimo otros&iacute; de los escritos de amparo, don Francisco Tapia Ferrer design&oacute; como abogados patrocinantes y deleg&oacute; poder en los abogados Ciro Colombara L&oacute;pez y Felipe Holmes Salvo. Cabe hacer presente que los poderes no se otorgaron conforme al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Procedimiento Administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo por medio del oficio N&deg; 1.251, de 8 de abril de 2013, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. En dicha comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; especialmente a la reclamada que al formular sus descargos se refiriera a: (1&deg;) las causales de hecho, secreto o reserva legal, que hac&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alara el soporte o formato en que obraba en poder del Ministerio la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronunciara respecto de si la informaci&oacute;n solicitada constitu&iacute;a actos administrativos con efectos sobre terceros; y, (4&deg;) remitiera a este Consejo, a modo ejemplar, algunos de los oficios solicitados en los que, a su juicio, su entrega pod&iacute;a vulnerar derechos personales y/o sensibles de terceros. El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo present&oacute; sus descargos y observaciones mediante los oficios Ord. N&deg; 47 y 48 de 23 de abril de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n de las solicitudes de acceso del reclamante fue debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho, seg&uacute;n se expuso en el Oficio N&deg; 26, de 12 de marzo de 2013, que rechaz&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Los motivos se basaron en el elevado n&uacute;mero de actos administrativos solicitados, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, sumado al hecho que tales actos en muchos casos contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, como datos de car&aacute;cter personal, sensibles, entre otros, lo cual no es posible analizar y proteger debidamente dado el enorme n&uacute;mero de oficios que ser&iacute;a necesario revisar. Adem&aacute;s, tal an&aacute;lisis no puede ser entregado a un funcionario que no tenga las competencias para ello, sino que debe hacerlo un profesional del derecho con dedicaci&oacute;n exclusiva a tal tarea dado el volumen de los documentos requeridos. En este sentido es aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando segundo de la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol C1256-12, de 30 de noviembre de 2012.</p> <p> b) En su primera parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la LGUC dispone que le corresponder&aacute; al MINVU, a trav&eacute;s de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de esa ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendr&aacute;n a disposici&oacute;n de cualquier interesado. De igual forma, la OGUC establece en el numeral 3 de su art&iacute;culo 1.1.6, que en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo se mantendr&aacute;n a disposici&oacute;n de las personas que lo soliciten las circulares emitidas por la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano del MINVU.</p> <p> c) En consideraci&oacute;n a las normas expuestas precedentemente queda de manifiesto la confusi&oacute;n en que incurri&oacute; el reclamante, toda vez que la DDU de ese Ministerio emite circulares y no oficios, a trav&eacute;s de las cuales imparte instrucciones para la aplicaci&oacute;n de las disposiciones tanto de la LGUC como de su Ordenanza. Tal informaci&oacute;n se encuentra efectivamente a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, incluso a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web que el requirente se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo expuesto, en diversos casos la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano de esa Cartera de Estado ha emitido y emite Oficios que tienen el prop&oacute;sito de dar la debida respuesta a las presentaciones que han efectuado los particulares con ocasi&oacute;n del ejercicio de su derecho de petici&oacute;n que reconoce y ampara la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en el N&deg; 14 de su art&iacute;culo 19. En todo caso, tales oficios, en nada se contraponen, divergen o sustituyen aquellas instrucciones impartidas para la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la LGUC y su Reglamento, que efect&uacute;a la DDU conforme al mandato legal ya referido.</p> <p> d) Con respecto a una arbitrariedad en la pr&oacute;rroga del plazo, aclar&oacute; que la misma no obedeci&oacute; a capricho alguno, por cuanto se estaba haciendo uso leg&iacute;timo de la facultad que est&aacute; establecida en la propia Ley de Transparencia. El MINVU indic&oacute; que cumpli&oacute; lo indicado en el art&iacute;culo 14 de la mencionada ley, informado las pr&oacute;rrogas al solicitante mediante comunicaciones electr&oacute;nicas. Las dificultades que hac&iacute;an dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada no solamente estaban dadas por el alto n&uacute;mero de documentos que se requirieron, sino que adem&aacute;s por el an&aacute;lisis pormenorizado que era necesario hacer de cada uno de ellos, por cuanto se deb&iacute;a velar en todo momento por la no afectaci&oacute;n de derechos de terceros que est&aacute;n contenidos en muchos de los documentos solicitados.</p> <p> e) Precis&oacute; que se produjo un error involuntario de digitaci&oacute;n que llev&oacute; a comunicar una de las pr&oacute;rrogas (la que correspond&iacute;a a la solicitud de los oficios 701 a 750), al d&iacute;a siguiente del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as, pero seg&uacute;n el MINVU ello se explica por s&iacute; solo dado el n&uacute;mero de solicitudes que el peticionario present&oacute;.</p> <p> f) En lo referido a una acumulaci&oacute;n improcedente de las peticiones de informaci&oacute;n efectuadas por el reclamante, hace presente que al ser todas ellas de la misma persona, de igual tenor y soporte, resulta l&oacute;gico concluir que existe identidad, no s&oacute;lo del requirente y &oacute;rgano requerido, sino que tambi&eacute;n se refer&iacute;a a solicitudes de id&eacute;ntica materia, razones suficientes para haber aplicado el principio de econom&iacute;a administrativa al denegar en un solo acto todas ellas, lo cual obedeci&oacute; a una raz&oacute;n de eficiencia y racionalizaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n para as&iacute; facilitar el eficaz ejercicio de sus competencias. Por lo dem&aacute;s, tal principio tambi&eacute;n ha sido aplicado v&aacute;lidamente por el Consejo al haber notificado al MINVU los dos amparos deducidos por el solicitante a trav&eacute;s de un mismo Oficio (N&deg; 1251 de 8 de abril de 2013), al igual que el propio requirente, quien dedujo 2 amparos para 62 solicitudes.</p> <p> g) Conforme a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, el RUT tanto de funcionarios p&uacute;blicos como de terceros, debe considerarse como una informaci&oacute;n secreta o reservada, debiendo tarjarse en la entrega del resto de la informaci&oacute;n que se ha solicitado, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad. Dado el alto n&uacute;mero de documentos requeridos, la posibilidad de tarjar esa informaci&oacute;n, que contienen muchos de los documentos solicitados, se convierte en una tarea excesivamente extensa, que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> h) Conforme lo ha indicado en diversas decisiones el Consejo, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley, establece que la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios supone que satisfacer el requerimiento les exija utilizar un tiempo excesivo, considerando el necesario para el desempe&ntilde;o de sus funciones habituales y el total de su jornada de trabajo. En la especie, la cantidad de oficios comprendidos en las solicitudes de informaci&oacute;n y su contenido heterog&eacute;neo hacen que determinar si ser&iacute;an o no p&uacute;blicos (o qu&eacute; parte lo ser&iacute;a) constituya una distracci&oacute;n indebida. Basta una revisi&oacute;n preliminar para apreciar que los documentos dicen relaci&oacute;n con las m&aacute;s diversas materias y contienen, en algunos casos, datos personales de emisores y receptores. (Decisi&oacute;n Rol: C217-12).</p> <p> i) Asimismo, la posibilidad de notificar a cada una de las personas que pudiesen verse afectadas, tambi&eacute;n reviste una serie de an&aacute;lisis y gestiones de toda la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> j) En consecuencia, al aplicar el test de da&ntilde;o al caso en particular y considerando que el requirente lo que busca son documentos interpretativos de la LGUC y su Ordenanza, los cuales y conforme a lo expuesto, se encuentran en las Circulares que emite la DDU, se consider&oacute; absolutamente conveniente retener la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el Oficio Ord. N&deg; 26 de 12 de marzo de 2013, ya que el divulgarla producir&aacute; mayor da&ntilde;o que el que podr&iacute;a causar su custodia.</p> <p> k) La documentaci&oacute;n solicitada se encuentra parcialmente en formato digital (escaneado) y otra parte de ella en papel, sin perjuicio que el MINVU est&aacute; trabajando para que toda ella quede digitalizada en el corto plazo.</p> <p> l) A modo ejemplar se adjuntan, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. El Oficio Ord. N&deg; 188 de la DDU, de 10 de marzo de 2010, que contiene 1.000 fichas de postulaci&oacute;n al Programa de Pavimentaci&oacute;n Participativa, las cuales &ndash;seg&uacute;n el MINVU&ndash; son necesarias revisar.</p> <p> ii. El Oficio Ord. N&deg; 136 de la DDU, de 26 de febrero de 2009, que contiene el nombre y Rut de profesionales de esa Divisi&oacute;n.</p> <p> iii. El Oficio Ord. N&deg; 150 de la DDU, de 18 de julio de 2012, que contiene una planilla de asistencia de una funcionaria, con su Rut, entre otros antecedentes.</p> <p> iv. El Oficio Ord. N&deg; 412 de la DDU, de 22 de junio de 2009, el que adem&aacute;s contiene 748 fichas de postulaci&oacute;n al Programa de Pavimentaci&oacute;n Participativa que, seg&uacute;n el MINVU, es necesario considerar para su an&aacute;lisis.</p> <p> v. El Oficio Ord. N&deg; 175 de la DDU, de 20 de agosto de 2012, el que acompa&ntilde;a informe de desempe&ntilde;o y boleta de honorario que ser&iacute;a necesario considerar para su an&aacute;lisis dado que contiene, entro otros dados, Rut, domicilio particular y tel&eacute;fono del contratado.</p> <p> m) Solicit&oacute; rechazar en todas sus partes los amparos deducidos por don Francisco Tapia Ferrer, por cuanto a su juicio no ha existido infracci&oacute;n alguna a las normas que regulan el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) RECLAMANTE ACOMPA&Ntilde;A DOCUMENTOS: Mediante escrito ingresado a este Consejo el 13 de mayo de 2013, don Felipe Holmes Salvo, identific&aacute;ndose como representante de don Francisco Tapia Ferrer, solicit&oacute; tener presente lo siguiente y acompa&ntilde;&oacute; los documentos que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Seg&uacute;n el reclamante la m&eacute;dula del sistema jur&iacute;dico urban&iacute;stico chileno est&aacute; compuesto por la LGUC y la OGUC. Dicho sistema regulatorio, por su complejidad t&eacute;cnica, requiere constantemente de &ldquo;interpretaciones&rdquo;. En efecto, en casi todos los proyectos inmobiliarios o de construcci&oacute;n se requiere esclarecer la aplicaci&oacute;n &ndash;en un sentido u otro&ndash; de un art&iacute;culo de dichos cuerpos legales.</p> <p> b) Como el legislador estaba consciente de las enormes implicancias econ&oacute;micas de dichas &ldquo;interpretaciones&rdquo;, estableci&oacute; un requisito fundamental para su emisi&oacute;n, consistente en que fueran dictadas a trav&eacute;s de Circulares, las cuales deben mantenerse a disposici&oacute;n de cualquier interesado. Al ser &ldquo;P&uacute;blicas&rdquo; entran en el conocimiento de los actores del sistema, permitiendo su escrutinio y/o impugnabilidad y, adem&aacute;s, le otorgan seguridad jur&iacute;dica a los mismos, ya que de esa forma, un actor del rubro de la construcci&oacute;n, que este debidamente informado, sabr&aacute; (o podr&aacute; saber) c&oacute;mo se interpretan las normas de urbanismo y construcci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que la DDU ha establecido una pr&aacute;ctica habitual de &ldquo;interpretar&rdquo; la LGUC y la OGUC a trav&eacute;s de Oficios en vez de hacerlo siempre a trav&eacute;s de Circulares. A estos oficios el reclamante les asigna la denominaci&oacute;n de &ldquo;oficios secretos&rdquo;. Se&ntilde;ala que dichos actos no se encuentran a disposici&oacute;n de cualquier interesado, ya que no son publicados en la p&aacute;gina web del MINVU y s&oacute;lo son conocidos por el propio Ministerio y el destinatario de los oficios. Se acompa&ntilde;an 7 &ldquo;oficios secretos&rdquo; que seg&uacute;n el reclamante ilustran como la DDU efect&uacute;a &ldquo;interpretaciones&rdquo; a la LGUC y a la OGUC sin forma de &ldquo;Circular&rdquo;.</p> <p> d) Expresa que &ldquo;la pr&oacute;rroga fue arbitraria&rdquo;. Al respecto cita la decisi&oacute;n de este Consejo que resolvi&oacute; el amparo Rol C1350-2012, donde la pr&oacute;rroga se vincular&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n. Con ello, la circunstancia que el MINVU al responder en el plazo prorrogado, haya invocado una causal de reserva, lleva al reclamante a concluir que la pr&oacute;rroga no se justificaba, y que los argumentos expuestos para reservar la informaci&oacute;n, pudieron tenerse en consideraci&oacute;n al momento de responder la solicitud, esto es, en el plazo previsto en el citado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Manifiesta que &ldquo;la acumulaci&oacute;n de facto fue improcedente&rdquo;. Se efectu&oacute; una acumulaci&oacute;n sin que existiese una resoluci&oacute;n previa que as&iacute; lo ordenara. As&iacute; no habr&iacute;a cumplido con en el art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.880. Concluye que ahora el MINVU no puede dar un tratamiento conjunto a todas las solicitudes del Sr. Tapia Ferrer.</p> <p> f) En respuesta a la alusi&oacute;n que la reclamada hizo al amparo Rol C1256-2012 de este Consejo, hizo presente que aqu&eacute;l es completamente diverso al caso de autos, ya que en dicha oportunidad el solicitante estaba pidiendo, seg&uacute;n palabras del &oacute;rgano involucrado, &ldquo;la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de aproximadamente 30.000 actas f&iacute;sicas, de diversa data&rdquo;, lo cual naturalmente, en dicho caso s&iacute; era aplicable la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia. En cambio, en el caso de la especie, la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra perfectamente determinada, en cuanto a su n&uacute;mero y fecha, siendo documentaci&oacute;n de a&ntilde;os recientes, que se encuentra dividida en numerosas solicitudes de informaci&oacute;n que hacen posible que sean respondidas gradualmente, y que el n&uacute;mero total de los Oficios solicitados es notablemente inferior al del caso citado por el MINVU.</p> <p> g) Agrega que entre los oficios solicitados pueden existir algunos que no se refieran a las mencionadas &ldquo;interpretaciones&rdquo; y que contengan informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o sensible, sin embargo, seg&uacute;n el reclamante, dichas excepciones no pueden servir de justificativo para que la DDU mantenga su pr&aacute;ctica de emitir &ldquo;Oficios Secretos&rdquo;. Se&ntilde;ala que este tipo de pr&aacute;cticas administrativas fue justamente las que la modificaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n y la dictaci&oacute;n de la Ley de Transparencia pretendieron erradicar.</p> <p> h) Se acompa&ntilde;an los documentos que se indican a continuaci&oacute;n. Respecto de los oficios el reclamante se&ntilde;ala que son ejemplos de oficios que interpretan la LGUC y la OGUC:</p> <p> i. Copia de solicitud de emisi&oacute;n de Circular por parte de Gonzalo Blanc de fecha 7 de enero de 2013.</p> <p> ii. Oficio de la DDU N&deg; 35 de 23 de enero 2013. Respecto a este documento, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente en la presentaci&oacute;n en comento: el se&ntilde;or Gonzalo Blanc, &ldquo;con fecha 7 de enero de 2013, solicit&oacute; a la DDU que interpretara determinados art&iacute;culos de la OGUC y le pidi&oacute; &ndash;expresamente&ndash; que emitiera su pronunciamiento a trav&eacute;s de una &laquo;Circular P&uacute;blica&raquo;. Sin perjuicio de ello, la DDU, con fecha 23 de enero de 2013, respondi&oacute; la solicitud del particular, a trav&eacute;s del &laquo;Oficio Secreto&raquo; N&deg; 35&rdquo;.</p> <p> iii. Oficio de la DDU N&deg; 73 de 14 de febrero 2013.</p> <p> iv. Oficio de la DDU N&deg; 74 de 14 de febrero 2013.</p> <p> v. Oficio de la DDU N&deg; 75 de 18 de febrero 2013.</p> <p> vi. Oficio de la DDU N&deg; 128 de 19 de marzo 2013.</p> <p> vii. Oficio de la DDU N&deg; 179 de 19 de abril 2013.</p> <p> 7) RECLAMANTE RATIFICA LO OBRADO: El 16 de mayo de 2013, don Francisco Tapia Ferrer ingres&oacute; a este Consejo un escrito mediante el cual ratific&oacute; todo lo obrado por el abogado Felipe Holmes Salvo, en particular respecto de la presentaci&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2013 a trav&eacute;s de la cual realiz&oacute; diversas consideraciones de hecho y de derecho, que solicit&oacute; se tuvieran presente al momento de resolver el presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n da cuenta el acta N&deg; 231, del 3 de abril de 2013, el Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo, acumul&oacute; al amparo Rol C362-13 el amparo Rol C368-13. Lo anterior basado en el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que en los amparos indicados existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, a saber, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, adem&aacute;s de que en todos ambos el &oacute;rgano reclamado ha formulado las mismas alegaciones para denegar la entrega de la informaci&oacute;n que en cada caso se ha solicitado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el reclamante ha cuestionado la decisi&oacute;n del MINVU en orden a responder conjuntamente las solicitudes por &eacute;l formuladas el 6 y el 16 de febrero de 2013, ya que seg&uacute;n &eacute;l sus solicitudes ten&iacute;an caracter&iacute;sticas distintas que no hac&iacute;an procedente su vista conjunta, debiendo haberse resuelto de manera independiente en conformidad a los principios de divisibilidad y facilitaci&oacute;n establecidos en la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que no se habr&iacute;a dado cumplimiento al art&iacute;culo 33 de la Ley N&deg; 19.880, que en su inciso final supone la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que tenga por finalidad ordenar la acumulaci&oacute;n de determinados procedimientos administrativos. Al respecto cabe se&ntilde;alar que las facultades de este Consejo no incluyen el an&aacute;lisis del cumplimiento o incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por lo que s&oacute;lo se limitar&aacute; a se&ntilde;alar que entiende que el Ministerio hizo aplicaci&oacute;n directa del art&iacute;culo 9&deg; de la misma Ley de Procedimiento, mencionado en el considerando precedente, en virtud del cual resultaba m&aacute;s eficiente responder conjuntamente las solicitudes de informaci&oacute;n del reclamante. En todo caso, parece ser que el recurrente en este procedimiento oper&oacute; sobre la misma l&oacute;gica que el Ministerio, al haber ingresado s&oacute;lo dos amparos ante este Consejo, y no uno por cada una de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas. Adicionalmente, cabe indicar que en el evento que el Ministerio hubiese respondido individualmente cada solicitud de informaci&oacute;n igualmente era plausible que alegara la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, haciendo referencia a las restantes solicitudes de informaci&oacute;n. Por tanto, no se observa una intenci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de resolver conjuntamente las solicitudes del reclamante para el solo efecto de poder aplicarles la referida causal de denegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el reclamante tambi&eacute;n ha cuestionado la pr&oacute;rroga que el MINVU efectu&oacute; respecto de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas el 6 de febrero de 2013. Sobre la materia, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone en su inciso segundo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder las solicitudes de acceso &ldquo;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&rdquo;. Por su parte, el numeral 6.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, referida al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, precisa que &ldquo;[s]e entender&aacute; que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, en los siguientes casos: &hellip; b) Cuando el volumen o cantidad de documentos o formatos solicitados exija invertir varios d&iacute;as en la recopilaci&oacute;n de la misma. / c) Cuando se trate de una gran cantidad de documentos, respecto de los cuales deba aplicarse el principio de divisibilidad&hellip;&rdquo;</p> <p> 4) Que en la especie el MINVU prorrog&oacute; dentro del plazo legal quince de las diecis&eacute;is solicitudes presentadas el 6 de febrero, se&ntilde;alando que se estaba &ldquo;trabajando en reunir toda la informaci&oacute;n necesaria para poder responder debidamente&rdquo; dichas solicitudes. Atendida la normativa se&ntilde;alada en el considerando precedente, especialmente, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, a juicio de este Consejo la pr&oacute;rroga se encontraba justificada, toda vez que la recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis individual de los 829 oficios requeridos el 6 de febrero por el solicitante, pod&iacute;a constituir una circunstancia que, a la fecha de la solicitud de acceso y dentro del plazo de respuesta, dificultar&iacute;a la labor de recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, de los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de las solicitudes del 15 de febrero de 2013 &ndash;correspondiente al d&iacute;a 7&deg; de respuesta de la primera solicitud de acceso&ndash;, el organismo reclamado pudo valorar la concurrencia de la casual de reserva por la cual se deneg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n, fundada en el volumen de informaci&oacute;n involucrada en las solicitudes presentadas por el reclamante en un breve lapso de tiempo.</p> <p> 5) Que una de las solicitudes aludidas, particularmente, aquella indicada en el n&uacute;mero romano doce del literal a) del numeral 1) de la parte expositiva, fue prorrogada vencido el plazo legal establecido en el referido art&iacute;culo 14 de la Ley, seg&uacute;n fue acreditado por el reclamante a trav&eacute;s de la copia del correo electr&oacute;nico de comunicaci&oacute;n de la misma. Siendo as&iacute;, la respuesta brindada por el MINVU, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 26 del 12 de marzo de 2013, fue extempor&aacute;nea, ya que el plazo de respuesta de la solicitud singularizada expir&oacute; el 6 de marzo de 2013. Por lo tanto, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado infringi&oacute; el mencionado art&iacute;culo y el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que revisadas las solitudes de informaci&oacute;n presentadas por el Sr. Tapia Ferrer es posible establecer que, en s&iacute;ntesis, solicit&oacute; los siguientes oficios emanados de la Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano del MINVU:</p> <p> a) Desde el oficio N&deg; 122 al N&deg; 950 del a&ntilde;o 2009, es decir, requiri&oacute; la entrega de 829 oficios.</p> <p> b) Desde el oficio N&deg; 1 al N&deg; 850 del a&ntilde;o 2010, excluyendo los 38 oficios que indica, es decir, solicit&oacute; copia de 812 oficios.</p> <p> c) Desde el oficio N&deg; 1 al N&deg; 750 del a&ntilde;o 2011, exceptuando 17 oficios, es decir, requiri&oacute; copia de 733 oficios.</p> <p> d) Todos los oficios del a&ntilde;o 2012, cuyo n&uacute;mero no ha sido establecido por el reclamante ni la reclamada.</p> <p> e) Todos los oficios emitidos en el mes de enero y febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 7) Que es plausible que un n&uacute;mero no determinado de los oficios antes indicados puedan tener documentos adjuntos a los mismos. Atendido que el solicitante no especific&oacute; en sus solicitudes de informaci&oacute;n que deseaba tambi&eacute;n obtener copia de dichos documentos, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el literal d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, es plausible entender que tales instrumentos pod&iacute;an considerarse incorporados dentro de las solicitudes de acceso.</p> <p> 8) Que por su naturaleza la informaci&oacute;n requerida tiene &ndash;en principio&ndash; el car&aacute;cter de p&uacute;blica conforme a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia ya que obra en poder de la administraci&oacute;n y ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, los oficios solicitados eventualmente pueden constituir actos administrativos a la luz del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 por tratarse de &ldquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&rdquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias. Lo anterior, es sin perjuicio de las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n, consagradas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y en otras normas particulares.</p> <p> 9) Que en la especie el MINVU ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido solicitada fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, que contempla la causal de reserva que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (&hellip;) cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 10) Que seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo en su decisi&oacute;n de amparo Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, hip&oacute;tesis recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior en cuanto se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 11) Que en el presente caso se ha podido constatar que en dos d&iacute;as de un mismo mes, a saber, el 6 y 15 de febrero de 2013, el requirente formul&oacute; de manera consecutiva un total de sesenta y dos solicitudes de informaci&oacute;n que requieren la entrega de m&aacute;s de 2.374 oficios (829 de 2009, 812 de 2010, 733 de 2011, todos los oficios de a&ntilde;o 2012 y dos meses de 2013). Como ha acreditado la reclamada a trav&eacute;s de los documentos acompa&ntilde;ados a sus descargos, dichos documentos se refieren a una amplia diversidad de materias concernientes al &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, a su Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano, tales como, postulaciones al Programa de Pavimentaci&oacute;n Participativa, remisiones de contratos a honorarios, asistencia de funcionarios, reembolsos por traslados, etc.</p> <p> 12) Que de lo anterior, se advierte que las solicitudes de informaci&oacute;n que motivan estos amparos no s&oacute;lo demandan la actividad del &oacute;rgano en orden a recopilar la documentaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, exigen la revisi&oacute;n exhaustiva de cada uno de los m&aacute;s de 2.374 oficios y sus documentos adjuntos &ndash;seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 7) precedente&ndash;, a fin de detectar informaci&oacute;n que merezca ser resguardada, como por ejemplo, datos personales, para finalmente tarjar dichos antecedentes, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad de la Ley de Transparencia. Conforme a lo anterior, este Consejo estima que en la especie, se configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis. En todo caso, cabe precisar que incluso sin estimar que los documentos adjuntos a algunos oficios se encuentran incluidos en la solicitud de acceso, en opini&oacute;n de este Consejo igualmente se configurar&iacute;a la causal de reserva indicada, ya que recopilar y analizar m&aacute;s de dos mil oficios implica una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del organismo reclamado.</p> <p> 13) Que atendido lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, este Consejo estima que haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n significaba una distracci&oacute;n indebida de las funciones del MINVU, ya que una vez detectados los oficios que conten&iacute;an informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar derechos de terceros, era necesario obtener sus datos de contacto y notificarlos por carta certificada dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la presentaci&oacute;n de las solicitudes de acceso del reclamante. Por lo tanto, no se reprochar&aacute; al &oacute;rgano reclamado no haber dado aplicaci&oacute;n al referido procedimiento.</p> <p> 14) Que con ocasi&oacute;n de los amparos deducidos ante este Consejo, don Francisco Tapia Ferrer ha precisado que sus 62 solicitudes ten&iacute;an por objeto detectar aquellos oficios mediante los cuales la DDU hab&iacute;a respondido solicitudes de particulares en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de la LGUC y su Ordenanza, atribuci&oacute;n que, seg&uacute;n sostiene, deb&iacute;a materializarse en circulares que deben estar a disposici&oacute;n de cualquier interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la LGUC. Al respecto, cabe hacer presente que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no arranca de su naturaleza y contenido, sino que de las dificultades para su recopilaci&oacute;n y an&aacute;lisis por parte del organismo reclamado, dado su volumen. Asimismo, este Consejo hace presente al reclamante que, de estimar que el organismo reclamado ejerce sus atribuciones de un modo no previsto en la ley, debe acudir al ente fiscalizador correspondiente, puesto que escapa a las facultades de este Consejo el determinar si el MINVU, a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n de Desarrollo Urbano, ha infringido la LGUC y su Ordenanza, dictando interpretaciones a las mismas por medio de oficios y no de circulares, como lo exige el art&iacute;culo 4&deg; de la mencionada Ley General.</p> <p> 15) Que seg&uacute;n el reclamante los referidos oficios &ndash;supuestamente interpretativos de la LGUC&ndash;, constituir&iacute;an actos con efectos sobre terceros, de aquellos que el literal g) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia ordena publicar de manera permanente y actualizada en su sitio web a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto este Consejo difiere de la opini&oacute;n del reclamante, ya que de acuerdo a disposici&oacute;n 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo (modificada por las Instrucciones Generales N&deg; 7 y N&deg; 9), los actos con efectos sobre terceros consisten en decretos, resoluciones, acuerdos de &oacute;rganos administrativos pluripersonales &ndash;o los actos que los lleven a efecto&ndash; u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de &eacute;stos. Siendo as&iacute;, y habiendo tenido a la vista los oficios acompa&ntilde;ados por el reclamante el 13 de mayo de 2013, no se observa que en la especie los oficios que responden consultas particulares sobre la sistematizaci&oacute;n o aplicaci&oacute;n de la normativa sobre Urbanismo y Construcci&oacute;n afecten intereses de terceros, impongan obligaciones de conducta o creen, extingan o modifiquen derechos. Por lo tanto, respecto de estos oficios este Consejo no requerir&aacute; que sean publicados en la p&aacute;gina web del servicio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Francisco Tapia Ferrer, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que prorrog&oacute; extempor&aacute;neamente la solicitud de acceso indicada en el n&uacute;mero romano doce del literal a) del numeral 1) de la parte expositiva, cuesti&oacute;n que implic&oacute; que la respuesta a la misma fuera dada por Ministerio una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Tapia Ferrer y al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>